Decisión Nº AH21-X-2017-000006 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteAH21-X-2017-000006
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesSONIA RAFAELA LABORDE CASTRO CONTRA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-X-2017-000006

DEMANDANTE: SONIA RAFAELA LABORDE CASTRO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 13.337.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el número 80.940.
DEMANDADOS: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial Constituido
MOTIVO: Amparo Cautelar


Vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la actora a través de amparo cautelar en los términos de los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, alega que mientras dure el procedimiento se evite que se generen nuevas violaciones a los derechos a la seguridad social, protección de la vejez, salud, igualdad y no discriminación, mediante un mandato cautelar de amparo que ordene a los accionados a normalizar los pagos de las pensiones que se generen durante el tiempo en que transcurra el procedimiento principal. De igual manera indica la accionante en cuanto al fumus boni iuris que los derechos constitucionales antes señalados se encuentran consagrados en los artículos 86, 80, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan ser protegidos por la acción interpuesta y que existe plena prueba de que el Estado Venezolano lleva muchos meses sin pagarle las correspondientes pensiones de vejez, lo que a su decir, le ha causado un gran sufrimiento y disminución de su calidad de vida, pues no tiene como comprar comida, con lo cual existe una amenaza de seguir agravándose su situación, mientras no se corrija este incumplimiento.

Por otro lado indica en cuanto al Periculum in mora, que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se dicta el amparo cautelar que se solicita, alegando la existencia de plena prueba y una máxima de experiencia que la falta de pago de las pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios que residen en el exterior, lo que a decir de la accionante, a través de su apoderado judicial, la está sometiendo a una situación de extrema pobreza que le impide acceder a los insumos básicos y necesarios para su subsistencia, tales como alimentos y medicinas, pudiendo además generarse el desalojo de su vivienda y el embargo de sus bienes, así como el empeoramiento de sus condiciones de salud, producto del estrés, la angustia, el insomnio y la desesperación que esta situación le acarrea, y la falta de acceso a medicinas y tratamientos médicos por no poder costearlos, por cuanto lleva un año sin cobrar la pensión, siendo además que es una persona de la tercera edad y que no puede trabajar por su ancianidad.

Finalmente en cuanto a la ponderación de intereses alega que el impago de la pensión le genera la imposibilidad para comprar comida, con posibilidad de desalojo de su vivienda, insomnio y desesperación; solicitando se ordene, so pena de desacato, la normalización en el pago de la pensión de vejez dentro de un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir de la fecha de la sentencia que decrete la medida solicitada y detener con ello la violación de los derechos, constitucionales, humanos y fundamentales a la seguridad social, protección a la vejez, salud, igualdad y no discriminación.

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar previamente, que el presente procedimiento fue admitido en atención al contenido de la sentencia número 883 de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la competencia de los Tribunales Laborales de conocer por vía del procedimiento ordinario las con dudas y controversias en materia de seguridad social, cuando dispuso:
Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo:
“Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
“Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva’, a la cual alega tener derecho el ciudadano Isrrael Pérez Aular.

Observa la Sala, que el competente para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Resaltados de la Sala)

No obstante lo anterior, evidencia quien decide, que la parte actora solicita le sea declarada una medida de amparo cautelar, solicitando, tal como se expuso precedentemente que “se ordene, so pena de desacato, la normalización en el pago de la pensión de vejez dentro de un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir de la fecha de la sentencia que decrete la medida solicitada y detener con ello la violación de los derechos, constitucionales, humanos y fundamentales a la seguridad social, protección a la vejez, salud, igualdad y no discriminación”, petición ésta que coincide con el petitorio del juicio principal, cuya decisión no le está dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la etapa en la que se encuentra el presente procedimiento.

El tal sentido y si bien es cierto que este Tribunal tiene competencia para tramitar en fase de sustanciación el presente procedimiento, tal como antes se expuso, no es menos cierto que lo peticionado por la vía del amparo cautelar se encuentra directamente relacionado con lo peticionado por vía principal, que es el reclamo del pago de pensiones insolutas, considerando quien decide que es INCOMPETENTE para conocer y decidir medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora, considerando que la misma debe ser resuelta por un Juez de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas quien tiene amplias facultades para tramitar y resolver la presente solicitud de amparo cautelar, tal como ha sido dispuesto en sentencia número 1232 de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto dispuso:
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. La establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Negrillas y Resaltados de este Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas así como copia certificada del expediente contentivo de la presente causa a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa Distribución de Ley, se resuelva lo que se considere pertinente. Cúmplase, Líbrese Oficios. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA

Expediente Principal: AP21-L-2017-000003
Cuaderno de Medidas: AH21-X-2017-000006





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