Decisión Nº AH22-X-2018-000032 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-12-2018

Número de expedienteAH22-X-2018-000032
Fecha17 Diciembre 2018
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDOUGLAS RISQUEZ VS. EL AUTO Nº 18-0337, DEL 06 DE ABRIL DE 2018, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº 2018-1-1111-00512. EMANADO DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º
Caracas, 17 de diciembre de 2018
ASUNTO: AH22-X-2018-000032
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000092

En la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Douglas Risquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.843, asistido por el abogado Orlando Reinoso, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.242; contra el AUTO Nº 18-0337, DEL 06 DE ABRIL DE 2018, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº 2018-1-1111-00512. EMANADO DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, DONDE SE REGISTRA A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISIÓN (SINTRAVENEVISION); mediante la cual fue solicitada medida cautelar innominada de suspensión de efecto, debido a ello se aperturó el presente cuaderno de medidas, con el objeto de pronunciarse este Tribunal al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Señala el recurrente en su libelo, que de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, en virtud de los falsos supuestos de hechos y de derecho, en violación de los principios democráticos y de la primacía de la realidad y en frustración del objeto de la Organización Sindical (SINTRAVENEVISION).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad el cual fundamenta bajo los siguientes términos:

En lo que respecta al fomus bonis iuris el recurrente aduce que el registro de SINTRAVENEVISION se ordenó a pesar que la supuesta asamblea constitutiva “…se desarrolló durante seis (6) días consecutivos…” en la sede del tercero beneficiario de la providencia cuya nulidad es pretendida; aunado a que la convocatoria fue efectuada en fecha 21 de noviembre de 2016 “…es decir, un (1) mes después de la fecha en que se celebró la supuesta asamblea constitutiva…” y por último afirman que el sindicato en cuestión carece de ocho de los catorce integrantes “…de su junta directiva provisional y, por tal virtud, dos (2) de sus Secretarios…”.

En lo atinente al periculum in damni, afirmó que “…existe el riesgo grave e inminente de que SINTRAVENEVISION, a pesar de los obvios vicios fundacionales y limitaciones de funcionamiento, asuma monopólicamente la representación de los intereses colectivos de todos los trabajadores…”, además la masa de trabajadores a su decir, no han tenido oportunidad de intervenir en la formación del mismo. Afirmando a demás que miembros de su junta directiva están ausentes.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostener que la suspensión de los efectos de un acto administrativo constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 08 de febrero de 2011 en el expediente 2010-0490 con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de la cual se extrae lo siguiente:

(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos…

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la disposición legal transcrita, observa quien decide que el Juez está investido de amplias facultades en materia cautelar con el objeto de salvaguardar los intereses de los ciudadanos y en materia laboral tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido eminentemente garantista de los derechos laborales, proteccionista y progresista, elevando a rango de norma fundamental los principios que en materia laboral amparan plenamente al débil jurídico.

En el caso específico bajo estudio, evidencia esta Sentenciadora que se denuncia la presunta trasgresión de normas sustantivas y procedimentales al momento de la constitución de un sindicato de trabajadores de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), en detrimento de los trabajadores que se agrupan en el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), con lo cual efectivamente se constituye el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en el supuesto que un Sindicato cuestionado pudiere llegar a efectuar convenios con la empresa por encima de los legítimamente constituidos.

En lo que respecta a la existencia del fumus boni juris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el cual a criterio de quien sentencia debe ser fehacientemente demostrado por el solicitante, tenemos que, efectivamente, de la revisión del material probatorio traído a los autos por la parte recurrente en nulidad, resulta fundamental que, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que en la presenta causa funge de Tercero Beneficiario de la Providencia cuya Nulidad se pretende y que a los efectos de esta decisión se requiere la suspensión de sus efectos, que se presentaron ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ya no son trabajadores activos de la empresa Venevisión ocho de los catorce que en principio estuvieron representando a SINTRAVENEVISIÓN (documental marcada “D” folio 43, además 118 de los miembros del mismo ya no pertenecen a la nómina de la empresa tal como se evidencia de la documental marcada “D1” y cursante a los folios 44 al 47, ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas. En consecuencia, a criterio de quien sentencia ha quedado demostrado el elemento analizado previamente.

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras prevé en su artículo 362 las denominadas prácticas antisindicales, dentro de las cuales sen encuentra en el numeral cuatro tipificada como práctica antisindical “…La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales…”, por lo que pudiera presumirse que el Organismo encargado pudo haber actuado dentro del marco de su competencia y evitando el procedimiento previsto en la misma ley ante la negativa de afiliación, sin embargo, el numeral sexto de la referida disposición legal prevé como práctica antisindical “…Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical…” con la cual estamos ante dos bienes jurídicos en conflicto, relativos a la libertad sindical de un Sindicato que data de años de constituido (SINTRAPROAV), versus el tercero beneficiario de la providencia sobre la cual recae recurso de nulidad, cuya constitución se encuentra cuestionada y la cual será objeto de ser dirimida en el juicio principal, sin embargo, constituye el denominado periculum in damni, pues ello constituye riesgo grave e inminente que un Sindicato cuestionado pudiera llegar a efectuar acuerdo colectivos con el patrono en detrimento de un universo de trabajadores que también deben ser protegidos.

En consecuencia, sin prejuzgarse en ningún caso el fondo del asunto planteado a este Juzgado de Juicio, pues la medida se limita a la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, es por lo que se declarará su procedencia en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el ciudadano Douglas Risquez contra el AUTO Nº 18-0337, DEL 06 DE ABRIL DE 2018, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº 2018-1-1111-00512. EMANADO DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, DONDE SE REGISTRA A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISIÓN (SINTRAVENEVISION). En consecuencia, se suspenden los efectos del mencionado Acto Administrativo desde la presente fecha exclusive hasta tanto este Juzgado emita la sentencia definitiva en el presente caso. Por último, se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas todas las partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA,

DORYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

DORYS ALVARADO


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