Decisión Nº AH22-X-2017-000013 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000019
Número de expedienteAH22-X-2017-000013
PartesSINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA CARABOBO) Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR LARA (SINTRACEP-LARA) VS. LA RESOLUCIÓN Nº 9.551 DEL 29/12/2015 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AH22−X−2017−000013.−

Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por las siguientes organizaciones sindicales: SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA CARABOBO) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR LARA (SINTRACEP-LARA), representadas por sus presidentes, ciudadanos: Arquímedes Sequera y Richard Leopoldo Prieto, respectivamente, contra la RESOLUCIÓN Nº 9.551 DEL 29/12/2015 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado de nulidad, lo hace en los siguientes términos:

1.- Las organizaciones sindicales accionantes solicitan tal suspensión (ver folios 19 al 22 de este cuaderno) fundamentadas en que no existe norma que autorice al Ministro que emite el acto para uniformar condiciones de trabajo mediante la extensión forzosa de un laudo arbitral a los diversos centros de trabajo de una empresa y en que fuera dictado –el acto– con prescindencia absoluta de cualquier procedimiento que permitiese garantizar el derecho a la defensa toda vez que jamás fueron cumplidos los extremos previstos en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Para resolver, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

«Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».

De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman tanto la pieza principal como el presente cuaderno de medidas, se constata que las solicitantes de la medida se limitaron a formular alegaciones sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir que de no suspenderse los efectos del acto administrativo atacado de nulidad se les lesione el derecho a negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo, lo que impide a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Por tales razones y en virtud que los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos rozan con el examen sobre la legalidad de la resolución impugnada, actividad que en todo caso constituye la cuestión de fondo del asunto planteado y cuyo análisis se realizará en otra etapa del proceso, se considera que tales alegatos son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de las organizaciones sindicales: SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA CARABOBO) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR LARA (SINTRACEP-LARA) contra la RESOLUCIÓN Nº 9.551 DEL 29/12/2015 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

3.2.- Se deja constancia que el lapso –cinco (5) días de despachos– para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las once con veintisiete de la mañana (11:27 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AH22 – X– 2017 – 000013.
CUADERNO DE MEDIDAS.
CJPA / ACS.−

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