Decisión Nº AH22-X-2017-000044 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAH22-X-2017-000044
Número de sentenciaPJ0632017000065
Fecha21 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesREPRESENTACIONES PIERO LIVENTI C.A., CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. (ACTO ADMINISTRATIVO CURSANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2016-01-04639, DE FECHA 14/06/2017.-
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia (Amparo Constitucional)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-N-2017-00141.
ASUNTO: AH22-X-2017-044.-

PARTE RECURRENTE: REPRESENTACIONES PIERO LIVENTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 25, Tomo 20-A-III, en fecha 16 de febrero de 2012.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE APONTE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No 44.438.-

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. (Acto Administrativo cursante en el expediente administrativo N° 027-2016-01-04639, de fecha 14/06/2017.-


BENEFICIARIO DE LA PRO/ADM: LUIS HIDLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 20.418.164.-

APODERADOS JUDICIALES: No consta en auto.-

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO”.-


En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado por la recurrente REPRESENTACIONES PIERO LIVENTI C.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. (Acto Administrativo cursante en el expediente administrativo N° 027-2016-01-04639, de fecha 14/06/2017, contentiva del Acta de Ejecución de Cumplimiento de Reenganche, del ciudadano LUIS HIDLER, correspondiente a la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano en contra de la referida Sociedad Mercantil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR

Alega el apoderado judicial de la recurrente lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuestos en los artículos 1, 2, 3 ,4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo en este acto de manera conjunta, la Acción de Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda –Este, mediante el cual decide la Solicitud de Reenganche del señor LUIS HIDLER, en virtud de que dicho acto proveniente de un órgano del Poder Publico Estadal, sirve como vehículo para que se transgredan derechos fundamentales de mi representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la mencionada Constitución, (…) el hecho de que mi poderdante se encuentre obligada a cumplir un acto administrativo infestado de nulidad, es razón suficiente para considerarse violentada en sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al estar con las manos atadas, desconociendo qué recurso procedía contra el Acto Administrativo recurrido, (…); En tal sentido, el Inspector del Trabajo violó el debido proceso, al aplicar al justiciable un procedimiento no establecido en la Ley, trasladándose ala entidad de trabajo 10 meses después de dictado al acto administrativo que causa gravamen a mi mandante, (…)”.-

Ahora bien, ante taal solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Igualmente importa traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:

“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…”.

Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PIERO LIVENTI C.A., aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo recurrido, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del Acto Administrativa de fecha 14/06/2017, (hoy recurrida), lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de esta petición. Lo que hace igualmente improcedente la Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar requerida por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil REPRESENTACIONES PIERO LIVENTI C.A., en contra el Acto Administrativo cursante en el expediente administrativo N° 027-2016-01-04639, de fecha 14/06/2017, contentiva del Acta de Ejecución de Cumplimiento de Reenganche, del ciudadano LUIS HIDLER, correspondiente a la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano en contra de la referida Sociedad Mercantil. SEGUNDO: Improcedente la Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna. QUINTO: Se ordena notificar a la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


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