Decisión Nº AH22-X-2016-000040 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-10-2018

Número de expedienteAH22-X-2016-000040
Fecha01 Octubre 2018
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesPRECOMPRIMIDO C.A., LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
Tipo de procesoIncidencia (Ejecución)
TSJ Regiones - Decisión



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1ro) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000164
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2016-000040

RECURRENTE: PRECOMPRIMIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V.8.762.922, 12.303.273, 5.666.777, 15.329.889, 6.825.539, 14.839.549, 15.222.899, 6.422.406, 3.062.415, 9.292.112, 6.119.615, 14.966.270, 17.643.406, 17.474.319, 13.511.128, 16.357.636, 18.025.031, 14.967.045, 13.875.896, 15.891.866, 14.966.210, 16.811.177, 10.861.877, 14.583.128, 5.643.575, 7.296.552, 13.542.228, 21.148.641, 14.154.598, 10.894.880, 10.631.201, 13.760.834, 5.540.138, 14.966.441, 13.564.173, 16.599.005, 16.061.995, 18.816.077, 18.357.430, 12.543.758, 13.542.696, 10.626.236, 18.130.784, 20.606.918, 14.326.778, 9.254.801, 14.534.591, 13.307.199, 21.407.036, 12.556.099, 16.599.004, 20.605.065, 9.310.612, 21.378.761, 21.378.867, 10.078.680, 6.415.094, 10.074.707, 17.751.283, 21.340.000, 6.323.008, 26.150.814, 11.556.656 y 12.056.680.


I

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2018, en el expediente principal, la cual se ordenó desglosar para proveerla en el presente cuaderno separado, en la cual el abogado en ejercicio ALVARO JOSE PERAZA RAMIREZ, IPSA Nro. 33.553 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente PRECOMPRIMIDO C.A , en la cual indica que consigna anexo en un(1) folio útil cuadro de recibo de pago del contrato de fianza Nro. FIAN-001001-3067331, emitido por Seguros Pirámide C.A, mediante el cual se prorroga la vigencia de la misma hasta el 27 de julio de 2019, a fin de mantener la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación.

II
Al respecto esta Juzgadora observa que la parte accionante, en lugar de solicitar previamente a este Despacho la fijación del monto para la actualización de la fianza, pretende mantener la suspensión de los efectos del acto administrativo con un monto que actualmente no garantiza las resultas del presente juicio, pues mantuvo el monto anterior y vigente para el período julio 2017-julio 2018.

Por lo que este Tribunal en observancia al deber de garantizar las resultas del presente juicio dado el carácter tutelar del derecho protegido, pasa de seguidas a fijar el monto actualizado, a saber:

Esta Juzgadora observa que en la decisión de fecha 21 de julio de 2016 y su aclaratoria del 25 de julio de 2016, este Tribunal estableció como garantía suficiente para establecer la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, lo siguiente:

“ Debe ser una fianza otorgada por una compañía aseguradora o institución bancaria de reconocida solvencia en el país, así mismo tomando en cuenta lo ordenado a pagar por el Inspector, sin que ello constituya de ninguna manera un cálculo vinculante para la suma que en definitiva deba cancelar la entidad de trabajo por tal concepto, de ser el caso, pues se trata sólo de los parámetros para la fianza, como de seguidas se indican:

Lo ordenado a pagar por el Inspector en la Providencia.

Primero: El pago del beneficio de alimentación que se adeuda “desde el 29 de noviembre de 2007” hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), en razón a una hora (1) adicional diaria, que los trabajadores reclamante laboraron durante los días lunes, martes, miércoles y jueves, es decir, cuatro (4) horas por cada semana laborada y en base a lo dispuesto en el artículo 34 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS…”

Segundo. “El pago del beneficio de alimentación que se le adeuda desde el09 de octubre de 2009” hasta el día 11 de octubre de dos mil trece (2013) (fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015), en razón a una hora y media (1 ½) adicional diaria, que los trabajadores reclamantes laboraron durante los días lunes, martes, miércoles y jueces, es decir , seis (06) horas por cada semana laborada y en base a lo dispuesto en el artículo 34 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS …”

Cálculos del monto de la fianza
29-11-2007 al 8-10-2009
2007:
Nov. 2 horas
Día: 4 semanas X 4 horas: 16 horas total horas 2007: 18 horas
2008
52 semanas x 4: 208 horas en total
2009
Desde enero hasta 8-10-2009: 41 semanas x 4 horas: 164 horas en total


9-10-2009 al 11-10-2013

9/10/ 2009 al 31/12/2009: 11 semanas X 6 horas: 66 horas total
2010 : 52 semanas X 6 horas: 312 horas total
2011: 52 semanas X 6 horas: 312 horas total
2012: 52 semanas X 6 horas: 312 horas total
Desde enero 2013 hasta 11-10-2013: 43 semanas X 6 horas: 258 horas total


Total horas adicionales: 1.650 horas
1650 horas / 1 jornada de 8 horas: 206,25 días
0,35 % del valor UT de Bs. 197 (se ajustó la Unidad Tributaria considerando aproximadamente el valor que podría tener para el año 2017 considerando el tiempo que podría durar el presente juicio y el comportamiento de la Unidad Tributaria en los últimos años) = 68,95
206,25X68,95= 14.220,93
14.220,93 X 63 trabajadores = Bs. 895.919,06 monto de la fianza

Considera quien hoy decide que sería el monto de Bs. 895.919,06 garantía suficiente para establecer que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, permitiría resguardar los eventuales derechos de los trabajadores y garantizar las resultas del presente juicio, en el supuesto de que resulte improcedente la pretensión principal deducida por la entidad de trabajo recurrente y que la procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros. Indicando además que la referida fianza debe ser otorgada para tener vigencia desde el momento del otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento”.

Ahora bien, visto que la fianza otorgada está por expirar, y lo argumentado por cada una de las partes en cuanto a la fianza, esta Juzgadora considera lo siguiente:


0,35 % del valor UT de Bs. 28 (se ajustó la Unidad Tributaria actual de Bs. 17, pues la fianza se está prorrogando su vigencia hasta el 27 de julio de 2018, y tomando en cuenta el comportamiento de la Unidad Tributaria en los últimos años) = 9,8.

206,25X 9,8 = Bs.S. 2.021,25
Bs. S. 2.021,25 X 63 trabajadores = Bs. 127.338,75 monto de la fianza


Considera quien hoy decide que sería el monto de Bs. s. 127.338,75 para la actualización de la fianza, como garantía suficiente para establecer que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, permitiendo resguardar los eventuales derechos de los trabajadores y garantizar las resultas del presente juicio, en el supuesto de que resulte improcedente la pretensión principal deducida por la entidad de trabajo recurrente y que la procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros. Indicando además que la referida fianza debe ser otorgada para tener vigencia desde el momento del otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento.

III

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INSUFICIENTE EL MONTO DE LA FIANZA.SEGUNDO: Dado que la fianza por el monto fijado por este Juzgado de Bs. 1.773.646,81 (ahora Bs. S, 17,8) expiró desde el 27 de julio de 2018, acuerda la actualización de la fianza de la forma establecida en el presente fallo y por el monto de Bs. S. 127.338,75, para proceder a su prórroga. TERCERO: Se ordena notificar a la parte accionante en nulidad PRECOMPRIMIDO, C.A. a fin que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, o un lapso mayor si así lo solicitara y se acordara, consigne documento de actualización de fianza de la forma establecida en el presente fallo, caso contrario procederá el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación. Todo ello en la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada de manera subsidiaria por la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO C.A., de la Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación interpuesto por los trabajadores GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, hoy Primero (1ro) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.
El Secretario,
ABG.ANGEL PINTO

Asunto Principal: AP21-N-2016-000164
Cuaderno Separado: AH22-X-2016-000040

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