Decisión Nº AH22-X-2017-000038 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAH22-X-2017-000038
Número de sentenciaPJ662017000041
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesBANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S) & INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AH22-X-2017-000125
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2017-000125

PARTE RECURRENTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S)., Instituto Autónomo, regido por el decreto N° 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 15/07/2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 31/07/2008, tal como se evidencia de instrumento-poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 09/10/2008, anotado bajo el número 44, folio 343 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER GONZALEZ G., FRANKLIN CORDERO y MONICA ALFONSO, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 39.115, 73.409 y 75.762 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acción contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud Cautelar Innominada contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° P.A. 464-09 dictada en fecha 27/07/2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.458.220.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados JAVIER GONZALEZ G., FRANKLIN CORDERO Y MONICA ALFONSO inscritos en el IPSA bajo los N° 39.115, 73.409 y 75.762 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S), contentiva de la acción contenciosa administrativa de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° P.A. 464-09 dictada en fecha 27/07/2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.458.220.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado:
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° P.A. 464-09 dictada en fecha 27/07/2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.458.220.
Por considerar que se dan los extremos de los artículos 89 y 90 de la Procuraduría General de la Republica, los cuales según las normas de estos artículos, la Republica tiene el privilegio procesal para solicitar a su favor MEDIDAS CAUTELARES, debe probar uno solo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, solo debe demostrar la existencia de la presunción de buen derecho o del periculum in mora, no los dos, por lo que ese derecho debe ser aplicada a BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S), Sentencia N° 2953, de fecha 20/12/2006, sala Político-Administrativa del TSJ: declara procedente la medida cautelar solicitada. Por tener la medida solicitada por nuestro representado, un espacial interés en relación con lo establecido con artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en virtud de que los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre si, para el correspondiente ejercicio económico financiero. Dentro de este presupuesto anual, hay que determinar los posibles riesgos como pagos de las obligaciones contingente, es decir, aquellas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependan de los eventos futuros inciertos que de hecho puedan ocurrir. Es por ello que consideramos que la medida cautelar innominada solicitada, debe ser acordada, ya que en el supuesto negado de que se materialice la REINCORPORACION DEL RECLAMANTE, estaría afectando directamente la programación del presupuesto que por Ley le asignan al BANCO, generando un compromiso de gasto que implicaría una modificación presupuestaria, para lo cual, deberán contar con la opinión de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y la Oficina Nacional de Presupuesto. A los fines de su compatibilización con el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y con el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas.

Ahora bien, de la revisión del expediente y alegatos formulados por los Abogados JAVIER GONZALEZ G., FRANKLIN CORDERO y MONICA ALFONSO inscritos en el IPSA bajo los N° 39.115, 73.409 y 75.762 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S), y en concordancia con el privilegio procesal que tiene la República, (actualmente artículo 77 de la PGR), para solicitar a su favor MEDIDAS CAUTELARES, se debe probar uno solo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, solo debe demostrar la existencia de la presunción de buen derecho o del periculum in mora, no los dos, por lo que ese derecho debe ser aplicado a BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S), Sentencia N° 05970, de fecha 29/10/2005.

Con relación a los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S), no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 464-09, expediente N° 023-08-01-02385, dictada en fecha 27/07/2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.458.220. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la ciudad de Caracas, 26 de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ

Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha 26 de junio de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/nes.-
Una (1) Cuaderno de medida



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