Decisión Nº AH22-X-2017-000021 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-03-2017

Número de expedienteAH22-X-2017-000021
Fecha24 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ662017000021
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesSERVICIOS GIES, C.A., & REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) UBICADO EN CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH22-X-2017-000021
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2017-000052

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS GIES, C.A., Sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 87, Tomo 822-A- y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 52A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUMAURY SOFIA COLMENARES y KAMAR GALINDEZ DATICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.864 y 67.156 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acción contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo que generó el Auto y la BOLETA DE REGISTRO N° 2016-5-00337, emitida en Caracas a los 23 días del mes de agosto de 2016, por JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, Director (E) del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) ubicado en Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual ordenó la creación del expediente N° 2016-5-1111-00337, declarando legalmente constituido el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A. (SINBOSOTRA-SERGIES).

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados LUMAURY SOFIA COLMENARES y KAMAR GALINDEZ DATICA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.864 y 67.156 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SERVICIOS GIES, C.A., Sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 87, Tomo 822-A- y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 52A, contentiva de la acción contenciosa administrativa de nulidad contra

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado:

Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la BOLETA DE REGISTRO N° 2016-5-00337 impugnada.

“(…) BOLETA DE REGISTRO N° 2016-5-00337, emitida en Caracas a los 23 días del mes de agosto de 2016, por JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, Director (E) del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) ubicado en Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual ordenó la creación del expediente N° 2016-5-1111-00337, declarando legalmente constituido el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A. (SINBOSOTRA-SERGIES).

por considerar que al constituir su registro le otorgó personalidad jurídica al hasta entonces proyecto sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A. (SINBOSOTRA-SERGIES), ordenando en consecuencia la emisión de la BOLETA DE REGISTRO, con la nomenclatura 337, Expediente N° 2016-5-1111-00337.
Considerando, que se encuentran llenos los requisitos del funus bonis iuris ya que los hechos narrados, las documentales aportadas y el derecho invocado permite asumir, prima facie, la verosimilitud del acaecimiento de los vicios delatados, en especial, para el caso de la medida peticionada, la tramitación y registro por un órgano incompetente en desmedro de la norma laboral, que no pudo o supo advertir de los demás vicios denunciados en este escrito. Luego continua señalando que las circunstancias en las que el irrito sindicato ha obtenido su registro le ha permitido iniciar acciones que, si bien son ilegales, aparentan un manto de legalidad habida cuenta del registro dado por los órganos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral. Que la referida organización está ejecutando actividades propias de la denominada acción sindical, esto es, pretendiendo representar intereses individuales o colectivos ante la Inspectoría del Trabajo así como ante los Tribunales del Circuito Laboral, muestra de ello las causas tramitadas bajo las nomenclaturas DP11-L-2016-000353 (Disolución de Sindicato – en curso) y DP11-L-2016-000831 (Cumplimiento de Contrato Colectivo – declinada la competencia; así como la realización de pseudo- asambleas, a las que se suman las constante y reiteradas irrupciones en el Centro de Trabajo de personas que no pertenecen a la Nómina de Trabajadores pero que dicen actuar a nombre del irrito sindicato, causando interrupciones de los procesos productivos, generando situaciones de riesgo para los propios trabajadores.
Que lo concerniente al pericullum in mora y periculum in domini, resulta obvio que permitir que el irrito sindicato siga ejerciendo una cualidad jurídica que ha obtenido en franca contravención a la Ley, generaría situaciones dañosas que no podrían ser reparados con la sentencia que corresponda al fondo se este asunto, pues podrían llegar a ser generadoras de derechos (acuerdos, reclamos, convenciones colectivas) producto de una representación que no detentarían. Que solicitan que se aplique por analogía lo decidido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de julio de 2001, cuyo antecedente jurisprudencial invocan, hasta tanto se decida la acción de nulidad a la que se contrae el libelo. Esto es, que mantenga la operatividad administrativa sindical y de representación de derecho individual de trabajadores, que se suspenda la gestión colectiva de derechos, también denominada acción sindical.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por los Abogados LUMAURY SOFIA COLMENARS y KAMAR GALINDEZ DATICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.864 y 67.156 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SERVICIOS GIES, C.A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO, emitido en Caracas a los 23 días del mes de agosto de 2016, por JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, Director (E) del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) ubicado en Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual ordenó la creación del expediente N° 2016-5-1111-00337, declarando legalmente constituido el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A. (SINBOSOTRA-SERGIES).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la ciudad de Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
Abg. DOLORES COROMOTO ARAUJO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
LA SECRETARIA
LASV/nes.-
Una (1) pieza principal



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