Decisión Nº AH22-X-2018-000019 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteAH22-X-2018-000019
Partes.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A.,VS ACTA DE INSPECCION LEVANTADA POR LA CIUDADANA BRANIA VASQUEZ, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.705.143 ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE SUPERVISORA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN MIRANDA-ESTE, EN ATENCIÓN A LA ORDEN DE SERVICIO N° 0251/18 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2018
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH22-X-2018-000019

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la Acción de Nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada MARIA VARGUILLA IPSA Nº 97.716, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., contra el ACTA DE INSPECCION levantada por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018 la cual ordeno al patrono lo siguiente:
Primero: se constata por medio del recibo de pago no se encuentran discriminados los días de descanso (no laborales) según art 106 LOTTT.
Se le ordena al patrón reflejar días de descanso no laborados.
Segundo: se constata por medio del contrato de trabajo determinado por tres meses, lo cual infringe el articulo 64 LOTTT.
Se le ordena al patrono que el contrato de trabajo cumpla con los supuestos establecidos en la ley.
Tercero: Se constata que el patrono realiza los cálculos de los día laborables, bonos nocturnos, bono diurnos, horas extras, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de la siguiente manera: salario mensual.
12 mese % (sic) 52 semanas del año (como el Ivss); por lo que infringe el artículo 143 LOTTT. Se ordena al patrono hacer un recalculo en base al último salario y beneficios arriba mencionados a cada trabajador desde el momento que inicio la relación laboral afectados 66”
Cuarto: Se constata por medio del recibo de pago no se encuentra reflejado los días de descanso (no laborables) promediados, por lo que infringe el artículo 119 de la LOTTT.
Se ordena al patrono cumplir con reflejar los días de descanso (no laborables con el monto correspondiente (promediado).
Quinto: Se constata que el patrono no ´presento registro de horas extras generadas, por lo que infringe al artículo 183 LOTTT.
Se le ordena al patrono presentar registro de las horas extras generadas.
Sexta: Se constata que el patrono no cumple con informar a los trabajadores lo acumulado cada trimestre detalladamente en cuanto a prestaciones sociales; según el artículo 143 LOTTT.
Se le ordena l patrono cumplir con informar cada trimestre detallado.
Séptimo: Se constata que la entidad de trabajo otorga uniformes cada seis meses, sin embargo la misma no ha hecho dotación de estos ya que se encuentra solicitando presupuestos; por lo que infringe el art 53 numeral 4 y 62 numeral 3 LOPCMMAT (sic) art 73 RCHST.
Se ordena al patrón cumplir con dotar de uniformes y calzado a los oficiales de seguridad.
Octavo: Se constata que el patrono refleja las horas extras generadas como bono eficacia 2, según el artículo 106 LOTTT.
Se le ordena al patrono cambiar el nombre del bono antes descrito como horas extras generadas a los trabajadores.
Noveno: Se constató por medio de la planilla DPI026 que la entidad obtuvo ganancias, sin embargo no presentaron pago del complemento de utilidades, según art 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 LOTTT.
Se le ordena al patrón realizar calculo y pago del mismo (si aplica) al trabajador que le nació el derecho.
Décimo: Según la manifestación de la abogada (mencionada anteriormente) realizaron la solicitud del permiso de la inspectoría para generar horas extras, según el art182 LOTTT y 10 RPLOTTTT (sic) Se ordena al patrón presentar dicho permiso por la inspectoría y de ser así cancelar la hora extra generada deberá pagarse con el doble recargo de la ley.

Décimo Primero: Los días feriados laborados el patrono cumple con cancelarlo con recargo estipulado en la Ley art 120 LOTTT.
Sin embargo existe una diferencia ya que realizan el cálculo como el IVSS (descripción en el tercer ordenamiento). Se le ordena cancelar la diferencia a los trabajadores desde el momento que nacio el beneficio o derecho a cada trabajador.
Décimo Segundo: Se constata que dentro de la entidad de trabajo existen dos personas con discapacidad, sin embargo no se sabe si se encuentran certificados según artículo 289, 290, 291 y 292, LOTTT y art LPCD.
Se le ordena al Patrono presentar certificado y de no ser así mandar a los trabajadores a certificarse. Se le otorga un plazo de treinta días hábiles para cumplir con estos ordenamientos. Es todo. Vale enmienda. Se exhorta al patrono garantizarle a los oficiales condiciones mínimas de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados según art 43 LOTTT.

Corresponde a esta juzgadora decidir respecto a la solicitud de medida cautelar de “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO”, contenido en el ACTA DE INSPECCION levantada por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos, que la abogada MARIA VARGUILLA IPSA Nº 97.716, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A., interpuso demanda la nulidad del ACTA DE INSPECCION levantada en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018, por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143, actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, alegando una serie de vicios en los cuales a su decir incurrió la autoridad administrativa del trabajo al invadir la competencia del Poder Judicial interpretando normas de la LOTTT y a su vez señala que el presente acto que se recurre adolece del vicio de incompetencia, en este sentido este Tribunal pasa a transcribir en extracto el fundamente de tal solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado lo cual es del siguiente tenor:

“…Esta representación conforme lo estipulado en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado por cuanto se estimo que se cumple con los extremos exigidos para su otorgamiento, en tal sentido es preciso traer a colación al criterio de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministerio de la Defensa) ….
omisis…

En cuanto al primer requisito esta representación que se encuentra, por cuanto se verifico que el tema central de la controversia radica en la interpretación de normas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por una autoridad administrativa del trabajo invadiendo la competencia del Poder Judicial, interpretación que le genero obligaciones pecuniarias a mi representadas para con sus trabajadores, tema que debe ser ventilado y decidido por el poder judicial.


Respecto al segundo requisito, la presunción de un grave daño se verifica de lo establecido en el acta que le otorgo un tiempo de 30 días hábiles para el cumplimiento de lo ordenado por lo que de no suspenderse los efectos hasta la resultas del presente procedimiento se le causaría un daño irreparable a mi representada por cuanto tendría que realizar erogaciones de dinero o someterse a un procedimiento por incumplimiento de lo ordenado con el correspondiente pago de la multa más lo ordenado en el acto que hoy se recurre en un acto administrativo de lo cual se recurre por considerar que adolece del vicio de incompetencia, es decir, de no suspenderse los efectos del acto haría ilusoria la ejecución de la sentencia…”

A tales efectos, y antes de entrara a pronunciarse quien aquí decide sobre la mencionada medida cautelar solicitada considera necesario realizar algunas consideraciones sobre las medadas cautelares, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, que la Doctrina de nuestro m.T. de la Republica, y en particular de la Sala Política Administrativa, establecen que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, tal circunstancia no implica la imposibilidad ser acordada, siempre y cuando cumpla las exigencia establecidas para el otorgamiento de las medidas cautelares; habida cuenta de ser una de las medidas preventivas, de carácter cautelar innominada, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia.
De tal manera, que el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, ha sido criterio del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo-consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia. Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos; el cual dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...”.


Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
En esta orientación interpretativa, esta juzgadora realiza las siguientes apreciaciones conceptuales:
En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela.
Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso.
La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Aprecia quien sentencia, que en la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada, para lo cual realiza los siguientes señalamientos:

Se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte recurrente, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto impugnado, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, por lo que resulta, forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
ASI SE DECIDE.



III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO”, contenido en el ACTA DE INSPECCION levantada en atención a la orden de servicio N° 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018, por la ciudadana BRANIA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.705.143 actuando en su condición de supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,

ABG. YRAIMA L.P.C.

LA SECRETARIA,
ABG.
NAIBELYS PASTORI


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
ABG.
NAIBELYS PASTORI




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