Decisión Nº AH52-X-2017-000272 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 25-05-2017

Número de sentenciaPJ0572017000010
Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAH52-X-2017-000272
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesDRA. JUDITH EUMELIA LOBO
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-019240
ASUNTO: AH52-X-2017-000272
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDO: Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-


I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la JUDITH EUMELIA LOBO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 27 de Marzo de 2017, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-019240, tras considerar que se encuentra absolutamente afectada emocionalmente y psicológicamente, y así visto no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil.
En el acta de fecha 12 de Mayo de 2017, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Viernes doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:30 de la mañana comparece por ante la Secretaria del Tribunal, presidida por el abogado JOSE PIÑATE, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer el presente Asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-19240 contentivo del procedimiento de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (MODIFICACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA) donde están constituidos los apoderados judiciales GIANCARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE, Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 46.792 y 145.007; respectivamente, por las razones que a continuación se enumeran: PRIMERO: Me inhibo de conocer la presente causa en virtud que mi ánimo se encuentra bajo una incomodidad absoluta, inclinación propia como todo ser humano puede padecer en ciertas eventualidades de la vida; es evidente, público y notorio en el Tribunal Séptimo, que me encuentro ABSOLUTAMENTE afectada emocionalmente y psicológicamente para atender los casos de los doctores GIANCARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE; quienes en diversas oportunidades, en diferentes casos donde son parte han ejercido continuas presiones sobre mi persona de manera directa cuando les he atendido e indirecta a través de funcionarios del Tribunal Séptimo que represento, para que les trabajen los casos con mayor celeridad de la que humanamente podemos responder, han manifestado continuamente su descontento lo cual ha sido percibido por los funcionarios del Tribunal e incluso ante la Coordinadora YASMINIA RAMOS con quien han ido a conversar en dos oportunidades; con el nuevo Secretario en varias oportunidades, con el exsecretario RENE PADRON (ya jubilado), con la abogada asistente LAIRET MARQUEZ. Hago de su conocimiento ciudadano Juez Superior, que a los referidos abogados les he tratado con respeto y atención de sus peticiones; a quienes incluso he recibido en el despacho al menos en tres oportunidades, de manera incluso preferente ante tanta insistencia; de manera distinta a lo que es el deber ser; quiero significar, lo usual es solicitar una audiencia previa como lo exige el sistema organizacional, aunado a que no son partes en el proceso, sino que representan instituciones; los he recibido ante tanta insistencia; se presentan continuamente a solicitar hablar con la jueza y cuando está ocupada con otras causas y en audiencias. El malestar interno que siento se fortalece con todo lo que dicen a los funcionarios e incluso las continuas veces que vienen hablar conmigo reflejan su desconfianza, descontento y malestar. Debo reseñar; y viene ocurriendo el hecho de que cuando algún funcionario del Tribunal les atiende en el área destinada para ello; bien porque el expediente esté en área de asistentes (se puede verificar que el expediente se ha trabajado) o bien porque simplemente vienen a solicitar nuevamente hablar con la jueza; refieren presiones verbales y/o comentarios aduciendo continuamente que van a meter un amparo (en 3 oportunidades y días diferentes (obviamente cada quien puede ejercer el recurso que considere) la expresión se usa como para amedrentar y/o presionar; emplazan al Secretario que le refiera a la juez que tienen hasta el martes o X fecha para la toma de una decisión (ESPECIFICAMENTE EN EL ASUNTO AP51-V-2016-18832 donde no solo son apoderados sino que existe un interés familiar) siendo que al Tribunal le faltaban actuaciones para la toma de una medida de protección (se pueden verificar lapsos y fechas); en el referido caso se ha dado respuesta, aunado a que ellos representan un programa, entre tantos que pudieren participar y/o solicitar el juez o jueza para la selección de la familia sustituta ); incluso abordan a mi abogada asistente en los alrededores del Tribunal, también demuestran su desconfianza cuando se quejaron con el Secretario cuando refieren “en que momento la Fiscal lo va a leer si hoy es viernes (sin tener conocimiento que la Fiscal está todos los días en el Tribunal y ya se le había incluso avisado de la reunión dos días antes, lo puede confirmar la Fiscal e incluso ya ese viernes había leído el expediente. En alguna ocasión la DRA. FRAGRE entra hasta el sitio de trabajo de la abogada asistente directamente siendo que ella no es la que decide, se hizo un comentario directo al Secretario sobre la jueza “ en esta oportunidad la jueza está poniendo trabas” (sin saber que decisión va a tomar la jueza ) sobre la sustitución de medida solicitada en el otro Asunto llevado por ellos AP51-V-2016-18832 . Los referidos abogados siempre requieren respuestas verbales sobre el caso, se les ha atendido hasta el punto que los funcionarios han tenido que salir continuamente de sus funciones para atenderles y ninguno podemos adelantar opinión. Ciudadano juez Superior, todos estos hechos no sólo han ocurrido con el supra mencionado caso que cite como ejemplo supra, sólo que ahora es más regular y continuo; situación que lentamente han hecho que me sienta intimidada; que me sienta como jueza anímicamente mal y psicológicamente afectada; hasta el punto que los referidos abogados me ocasionan una angustia permanente que pudieran afectar incluso la decisión que yo pueda tomar, pues me siento predispuesta. También me parece relevante que los referidos apoderados han demostrado una desconfianza absoluta no sólo en la jueza sino en el Tribunal completo, lo cual ya ha sido percibido por mi persona y mi equipo de trabajo; me tiene afectada psicológicamente. Ciudadano juez, siendo una característica fundamental el temple que debe tener el juez o jueza para soportar presiones diariamente y he seguido trabajando y siempre sin dejarme afectar por presiones; pero en esta oportunidad ya es suficiente; aunado al hecho que se diga que la jueza estaba poniendo trabas, pues lo que está en estudio siempre es la vida y el futuro de una niña o niño que en el mejor de los casos, aunque siempre se le provea de una familia, que les de protección, no es menos cierto que hay que cumplir los procesos legales y no decidir presionado. Ciudadano Juez superior he realizado múltiples esfuerzos por continuar abordando las causas de los referidos abogados por tratarse de casos de protección de niños y niñas en Colocaciones en Entidad de Atención; sin embargo, no por ello, el juez o jueza debe decidir casi a la fuerza por la presión psicológica. No sería honesto pretender decir o sentir que puedo seguir conociendo cuando no es lo real. Por otra parte, lo ocurrido el día viernes; estando presentes en mi despacho los funcionarios: LAIRET MARQUEZ, EL SECRETARIO JOSE PIÑATE, LA ASISTENTE MILLIANI, LA COORDINADORA DE ASISTENTES VIRGINIA Y MI PERSONA indiqué públicamente que “ya no quiero ni deseo seguir conocimiento los casos de los referidos apoderados judiciales; pues psicológicamente estoy afectada con su actitud”; el problema no son los casos en sí mismos. SEGUNDO: Me INHIBIO de conocer siendo el derecho que tiene el juez de expresarse en su sentir en determinado caso, me afecta psicológicamente el hecho de que los profesionales del derecho no tengan la confianza ni en la jueza ni en los funcionarios que laboran en el Tribunal y el Tribunal no lo conforma solo la jueza; pues lo que interpreto es que ellos tampoco desean que ésta Jueza les atienda los casos. Aun cuando existe un criterio jurídico que son los abogados quienes se deben desprenderse de los casos debe hacerlo esta Jueza en garantía del propio derecho al trabajo de los abogados y las transparencia de las partes; así como la celeridad e imparcialidad que requieren los justiciables a quienes representan. TERCERO: Es el caso, ciudadano Juez Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, la invoco, suplico y la fundamento en la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de las diversas causas y situaciones descritas, hasta el punto que cuando veo a los abogados o me refieren que los abogados están nuevamente preguntando por mi me afecto y no puedo continuar abordando las otras causas. Así mismo, invoco la inhibición como facultad y la potestad de los jueces, ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecía a los profesionales del derecho y sus representados a los fines de llevar el proceso con un Juez o Jueza imparcial y no psicológicamente afectado; es por lo que esta jueza decidió retirarse, garantizándoles el libre ejercicio profesional. Por todas estas razones mi fuero se ve afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad. CUARTO:De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgados por un juez o jueza imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo). Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). SEXTO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente Asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de continuar conociendo el presente Asunto ni todos los llevados por los referidos apoderados. En consecuencia solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno. SEPTIMO: Solicito el desprendimiento total y social de todas las causas donde figuren como partes o apoderados judiciales los profesionales del derecho supra identificados; a los fines de garantizarles Imparcialidad ni dudas que puedan empañar sus decisiones. Es del conocimiento de esta jueza, el criterio que impera en este Circuito Judicial sobre las inhibiciones sobre abogados que tienen representación en diversos Asuntos; las cuales deben plasmarse por separado en cada Asunto, lo cual haré de seguidas y señalo los ASUNTOS: AP51-2016-019240 correspondientes al acta del día de hoy, ,AP51-V2015-21876, en proceso la INHIBICIÓN, AP51-V-2015-16385: inhibición declarada CON LUGAR, en fecha 09-05-2017. AP51-V-2016-018832; INHIBICIÓN declarada CON LUGAR, en fecha 09/05/2017, AP51-V-2009-002951; inhibición declarada CON LUGAR en fecha 09-05-2017. AP51-V-2015-003280)…”


II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El acto de inhibición por el cual el Juez se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso el Juez inhibido argumentó su inhibición con base al acta antes transcrita de fecha 12 de Mayo de 2017.
En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del juzgador a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia. La causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la inhibición.
En el presente asunto, puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo al procedimiento en Colación en Entidad de Atención, donde están constituidos como apoderados judiciales los Abg. GIANCARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE, inscritos en el Inpreabogado Nº 46.792 y 145.007, se inhibe la Jueza de conocer el asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2015-019240, por cuanto su fuero interno se encuentra afectado, y manifiesta que continuar una causa donde cualquiera de las partes tenga dudas y faltan de confianza no es lo mas correcto. Considera dicha juzgadora, que lo correcto para ambas partes es separarse del conocimiento del asunto principal signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2015-019240, todo ello para garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”.

Estos configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del Juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en el presente asunto y visto los motivos por los cuales se planteo la presente inhibición, como son: el acta de fecha 12/05/2017, por la Jueza inhibida, la jurisprudencia mencionada dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, y jurisprudencia de la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0056, se indica que la actual pretensión si ha prosperado en derecho. Y así se decide.-
Finalmente visto la solicitud realizada por la Jueza del Tribunal A quo, la cual solicitó:
“ (…)SEPTIMO: Solicito el desprendimiento total y social de todas las causas donde figuren como partes o apoderados judiciales los profesionales del derecho supra identificados; a los fines de garantizarles Imparcialidad ni dudas que puedan empañar sus decisiones. Es del conocimiento de esta jueza, el criterio que impera en este Circuito Judicial sobre las inhibiciones sobre abogados que tienen representación en diversos Asuntos; las cuales deben plasmarse por separado en cada Asunto, lo cual haré de seguidas y señalo los ASUNTOS: AP51-2016-019240 correspondientes al acta del día de hoy, ,AP51-V2015-21876, en proceso la INHIBICIÓN, AP51-V-2015-16385: inhibición declarada CON LUGAR, en fecha 09-05-2017. AP51-V-2016-018832; INHIBICIÓN declarada CON LUGAR, en fecha 09/05/2017, AP51-V-2009-002951; inhibición declarada CON LUGAR en fecha 09-05-2017. AP51-V-2015-003280) …”

Esta Alzada toma en consideración sentencia de fecha 09/05/2017, dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró el Desprendimiento Social de las causas en la cuales se encuentren los Abg. GIANCARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE, inscritos en el Inpreabogado Nº 46.792 y 145.007 . Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 12/05/2017, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, y jurisprudencia de la Sala ya mencionada con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0056. SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dr. JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000272, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-019240, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. TRINA CARBAJAL.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL.
AH52-X-2017-000272
YLV/YM/Katerine

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