Decisión Nº AH52-X-2017-000134 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAH52-X-2017-000134
Número de sentenciaPJ0592017000032
PartesJENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO Y JUEZ YUDY BLANCO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2016-021224.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2017-000134.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.101.

APODERADOS JUDICIALES:
ABG. VALERI RIESCH, ABG. GINA DE SOUSA y ABG. LEANDRO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.223, 131.048 y 106.686, respectivamente.

JUEZA RECUSADA:
ABG. YUDY BLANCO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

NIÑO:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), actualmente de nueve (09) años de edad.

FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO:
29/03/2017
17/04/2017
17/04/2017


I

DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de la presente recusación, interpuesta por la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.101, debidamente asistida por los abogados VALERI RIESCH, GINA DE SOUSA y LEANDRO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.223, 131.048 y 106.686, respectivamente, contra la abogada YUDY BLANCO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2016-021224, contentivo del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 30 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó la notificación de la ciudadana Jueza, abogada YUDY BLANCO, así mismo, se fijó la respectiva audiencia de recusación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que por Secretaría se dejara constancia en autos de la notificación correspondiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil LUIS BLANCO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal, mediante acta de certificación de fecha 05 de abril de 2017.

En fecha 05 de abril de 2017, los abogados VALERI RIESCH, GINA DE SOUSA y LEANDRO CÁRDENAS, antes identificados, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a consignar escrito de la recusación, que intentaren en contra de la ciudadana Jueza, abogada YUDY BLANCO, en el expediente AP51-J-2016-021224.

En fecha 17 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los abogado VALERI RIESCH y LEANDRO CÁRDENAS, apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, antes identificada; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza recusada, abogada YUDY BLANCO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y en la misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo en el presente asunto.

Así mismo, se deja constancia que en fecha 07 de marzo de 2017, la ciudadana Jueza, abogada YUDY BLANCO, realizó informe de recusación en el cual expuso alegatos respecto a la recusación propuesta en su contra, el cual fue remitido de igual modo como anexo al presente cuaderno separado de recusación.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) a fin de determinar si los hechos señalados por los abogados VALERI RIESCH, GINA DE SOUSA y LEANDRO CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, efectivamente configuran causal de recusación, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirve transcribir los numerales cuarto (4°) y sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente los numerales décimo segundo (12°) y décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la sociedad de interés, amistad íntima y enemistad manifiesta, respectivamente, en cuyas causales, los referidos abogados basaron su recusación, y que a tal efecto disponen lo que se describe a continuación:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)

4. Por tener, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”

Código de Procedimiento Civil

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)”

Establecido lo anterior, se observa que los prenombrados abogados indicaron en su escrito de recusación los siguientes alegatos, que se transcriben a continuación:

“(…omissis…)

Se inicia la presente causa, por Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, en fecha 12 de diciembre de 2016, la cual fue ADMITIDA al día siguiente, es decir, el 13 de diciembre de 2016 (…) y poniendo de manifiesto ante el tribunal ad quo, que desde el mes de Septiembre del año 2016, fue señalado y se encuentra investigado por las autoridades pertinentes de haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL en contra de su hijo (…) siendo necesario y obligatorio destacar ante esta Superioridad que aun el caso penal está siendo investigado y que por ello aun el precitado ciudadano, no ha sido descartado judicialmente como autor y responsable del abuso sexual del que su hijo fue víctima, lo que sí está absolutamente determinado es que el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue víctima de Abuso Sexual (…)

El día 14 de diciembre del pasado año, el Tribunal (…) a cargo de la Juez Yudy Blanco, dicta medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), librando ese mismo día boleta de notificación a nuestra representada (…)

(…) el día 19 de Diciembre del 2.016, nuestra representada recibió llamada telefónica de la ciudadana Juez Yudy Blanco desde el número 0212.506.19.00 (…) para notificarle sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL DE CARÁCTER SUPERVISADO DE FORMA PROGRESIVA en beneficio del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a favor del padre ciudadano (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seguidas le indicó a nuestra representada que debía presentarse el día 20 de Diciembre del 2.016 a las 9:00 am en las instalaciones del Tribunal con el niño para darle cumplimiento a la medida.

Nuestra representada, el 20 de diciembre del 2.016, asistió al Tribunal (…) a las 9:00 am, (…) hacen pasar al niño para ser escuchado por el Tribunal (…) nuestra representada procede a leer la MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, terminada la lectura le hace a la Juez las siguientes observaciones:

La Boleta de Notificación menciona: (MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL DE CARÁCTER SUPERVISADO DE FORMA PROGRESIVA) y la Medida dictada por este despacho: (FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), Una vez leída la medida en su totalidad, puedo notar la incongruencia entre el artículo PRIMERO y los artículos SEGUNDO, TERCER, CUARTO y QUINTO, en donde se lee e interpreta claramente que el niño compartirá con el padre fines de semana, pernoctando en su casa, en periodos vacacionales, nuestra representada le expresa a la Juez que el niño no puede pernoctar con el padre y que por lo tanto no firmaría la boleta, no sin antes hacer del conocimiento de la Juez de los motivos por los cuales se negaba a ello.

En vista de la gravedad del asunto nuestra representada hace una exposición de motivos ante la Juez Yudy Blanco y le informar (sic) que en la Fiscalía 101° del Ministerio Público del distrito del Área Metropolitana de Caracas cursa una investigación por los delitos contemplados en los Artículos previstos y consagrados en la “Ley (…) en donde el principal sospechoso es el Padre de su hijo (…)

Igualmente, le notificó a la Juez ad quo que para ese momento existía una Medida de Protección emanada por el Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador (la cual estaba vigente ya que el padre no ejerció ningún recurso en contra de ella), en donde se ordena al padre mantenerse alejado del niño (…)

(…) la Juez hace mención que el (CICPC) le Ordeno (sic) las pruebas de (VPH) al padre en las cuales dio como resultado (NEGATIVO) y que si las pruebas da negativo pues el padre es inocente (…) nos preguntamos ¿Con que (sic) facultad y sin tener ningún conocimiento de la investigación penal que se lleva ante la Fiscalía que es el órgano encargado de dirigir la investigación, emite un pronunciamiento de esa naturaleza?

En ese mismo acto interviene la secretaria del despacho Abog. Ivone carrizales, quien intervino en la conversación de forma grosera y atrevida, aclarando que la Juez era la Máxima autoridad y que nuestra representada debía firmar la boleta de notificación y darle cumplimiento por que (sic) ya estaba dictada y que por tanto si no firmaba la medida entraría en desacato, nuestra representada ante ese acto de presión se negó a firmar la boleta de notificación. (…)

El día 09 de Enero del corriente año 2017, se fija audiencia de Oposición para el día 13 de enero del 2.017, para esa audiencia nuestra representada no fue notificada mediante vía telefónica para informarle de ello, como había ocurrido anteriormente, y seguiría ocurriendo en oportunidades posteriores (…) nos encontramos en una incertidumbre total (…)

En vista de ello, nuestra representada no asistió a la audiencia de oposición, en consecuencia, el Tribunal ratificó la decisión y ordenó la ejecución voluntaria, AUNY CUANDO YA ESTABA EN CONOCIMIEINTO (sic) DE EL (sic) ABUSO SEXUAL DEL QUE HABIA (sic) SIDO VICTIMA (sic) EL NIÑO.

(…) en la causa principal (…) se fijó la audiencia de Sustanciación (…) fue DIFERIDA (…) y no se mencionó en ningún momento la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar provisional que ya tenían programada para el día siguiente y que por estar el expediente de marras en estado de “reserva” las partes no tenemos acceso a través del sistema juris.

(…) el día sábado 25 de febrero de 2017 (sábado de carnaval), aproximadamente a las 9:30 de la mañana, estaba el Tribunal constituido a cargo de la Juez Yudy Blanco, junto con el equipo multidisciplinario, un cerrajero, la parte actora con sus abogados y funcionarios de la policía de Baruta con la misión de ejecutar de manera forzosa el régimen de convivencia familiar dictado.

Ciudadano Juez, los oficios librados por el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2017, señalan que el domicilio procesal y el lugar donde se van a trasladar a ejecutar el Régimen de convivencia familiar es el BLOQUE 35, PISO 6, APTO 604, DEL 23 DE ENERO, PARROQUIA CATIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sin embargo el Tribunal se constituyó se (sic) manera ilegal, sin habilitar el tiempo necesario en la AVENIDA CHIVACOA, 2DA CUADRA, QUINTA PIERINA DE LA URBANIZACIÓN SAN ROMÁN DEL MUNICIPIO BARUTA, es decir se constituyó en una dirección que no consta en autos y que es diferente a la señalada en el expediente y en los oficios librados (…)

(…) la Juez Yudy Blanco nos indicó que esa dirección se la había suministrado de manera verbal por los abogados de la parte actora y que ella podía constituirse en otro domicilio distinto al que constaba en autos, porque al momento en que la parte actora la fue a buscar para llevarla a ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar le había notificado de esa dirección (…) el secretario del tribunal, al momento de preguntarle porque (sic) se constituyen en esa dirección, manifestó (…) “QUE LA PARTE ACTORA LE INFORMO (sic) AL TRIBUNAL DE ESE DOMICILIO DE MANERA VERBAL”, irregularidad que no se puede dejar de mencionar.

Otro hecho bastante preocupante es que de manera grotesca, insistente y a la fuerza querían ejecutar el régimen de convivencia familiar y el acto de esa ejecución era dirigido por la Juez Yudy Blanco y una funcionaria de nombre RUTH PIÑATE, dicha funcionaria nunca se identificó cuál era su cualidad en dicho acto, ya que se encontraba el funcionario Jesús Benavides quien actuó como secretario accidental, dicha funcionaria impartía ordenes (sic) (…)

Ese día el Ministerio Publico (sic) en vista de todo lo irregular del acto se negó a ejecutar el Régimen de convivencia familiar, sin embargo se procedió a la escucha del niño, dicha declaración consta en autos, en la cual claramente expone los motivos por los cuales NO QUIERE VER A SU PADRE.

(…) en vista del trato desigual y de todas y cada una de las irregularidades de la ejecución de ese acto, vale destacar que (…) todo indica que se trataba de una emboscada orquestada por el padre del niño (…) el día antes se suspendió la audiencia de sustanciación porque no se encontraba juramentado el defensor del niño, pero al día siguiente SABADO (sic) se trató de ejecutar un régimen de convivencia familiar violentando de una manera grotesca todas y cada una de las normas de protección de los derechos del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por estos graves hechos ciudadano Juez Superior, esta representación judicial se vio en la imperiosa necesidad de recusar a la Juez Yudy Blanco, ya que fue pública y notoria su parcialidad con la parte actora, ya que se desprende de forma manifiesta que nunca velo (sic) por los derechos del niño, sino por lo derechos del padre, dicha recusación como se dijo anteriormente fue presentada el día 2 de Marzo de 2017, una vez presentada la diligencia en la cual recusamos tanto a la Juez Yudy Blanco como al Secretario Accidental Jesús Benavides, con una copia de la diligencia subimos al piso 4 a informarle a la secretaria de ese Tribunal la abogada Ivonne Carrizales, que esta representación judicial había RECUSADO A LA CIUDADANA JUEZ YUDY BLANCO, lo que quiere decir que ese mismo día (…) el Tribunal se encontraba en conocimiento de la recusación presentada, en consecuencia la ciudadana Juez debía desprenderse en ese mismo momento del expediente y abstenerse de realizar cualquier actuación.

(…) la ciudadana JUEZ YUDY BLANCO, dictó un auto con fecha 3 de Marzo de 2017, en el cual declara en desacato a nuestra representada y libra un oficio a la Fiscalía Superior a los fines de que investigue a nuestra representada por desacato, instruyendo directamente al Ministerio Público a que determine lo que ella considera debe ser investigado, alega su informe de recusación la precitada Juez que la diligencia en la cual fue recusada subió al Tribunal el día 3 de marzo de 2017, luego de que ella se pronunciara sobre el desacato (…) nos encontramos ante graves irregularidades que preocupa profundamente esta representación judicial (…).

(…) en el oficio que libra a la Fiscalía Superior , (y que se encontraba agregado y foliado a la pieza principal y al día siguiente cuando revisamos en físico el expediente nos encontramos que dicho auto fue desprendido de tal pieza que se encontraba engrapado luego de nuestra diligencia de Recusación y agregado a uno de los cuadernos de Medidas, tachando la foliatura y sin dejar constancia en autos del cambio mencionado); se atreve a señalar los hechos sobre los cuales la fiscalía debe investigar, emite opinión sobre el fondo de la causa (…)

(…)

La ciudadana Juez sin ser psicóloga y atribuyéndose las competencias del equipo multidisciplinario, dice que el niño sufre del síndrome de alineación parental, el mismo argumento que expone (sic) los abogados de la parte actora, este hecho es sumamente preocupante ya que la ciudadana Juez sin tener pruebas, determino (sic) que el niño sufre de un síndrome y que nuestra representada atenta contra el bienestar psicológico del niño (…) Solo pedimos a este Superior que revise las actas del expediente para que pueda constatar la veracidad de todos y cada uno de los hechos expuestos en este escrito, que son motivos suficientes para declarar con lugar la recusación presentada.

(…) el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, el día 4 de Abril de 2017, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ANULO (sic) DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO (sic) DE ESTE CIRCUITO, Y ORDENO (sic) QUE SE ABSTENGA DE DICTAR REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMIALIAR (sic) SOBRE EL NIÑO (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), HASTA TANTO SE RESUELVA LA CAUSA PENAL, dicha sentencia se dicta siguiendo las normas de protección y las reiteradas sentencias vinculantes que rigen la materia que han establecido que cuando existan indicios de que un niño es víctima de abuso sexual, el Tribunal en resguardo de la integridad física y psicológica del niño debe abstenerse de dictar un régimen de convivencia que pueda colocar al niño en riesgo.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal en protección de los derechos del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se declare con lugar la recusación presentada en contra de la ciudadana Yudy Blanco (…)

(…)”

En atención a lo alegado, este Tribunal observa lo que en su defensa aduce la ciudadana Jueza, quien a tal efecto expone en su informe de recusación, lo siguiente:

“(…)
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada YUDY BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-3.794.946, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Décima de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien seguidamente expone: “Vista la recusación presentada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a las tres y dieciocho de la tarde (03:18 pm), y recibida en el Tribunal en fecha tres (03) de Marzo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 am), suscrita por los Abogados VALERI RIESCH y LEANDRO CARDENAS, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.223 y 106.686, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judiciales de la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.338.101”. Esta Juzgadora en base a lo señalado en la diligencia contentiva de RECUSACION por los Abogados ut supra, se sustenta en lo siguiente: “…RECUSAR formalmente en este acto a la Juez del Tribunal 10mo de Mediación de este Circuito Judicial Dra. Yudy Blanco y el Abogado Jesús Benavides secretario Accidental, según las causales 12 y 18 del artículo 82 del C.P.C., entre otros motivos por el cual indicamos que se desprendan del conocimiento de la presente causa a partir de la presente diligencia…” (cursivas y negrillas del Tribunal) fundamentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 eiusdem.

En primer término paso a señalar quien aquí suscribe bajo el aforismo latino IURA NOVIT CURIA que la norma supletoria aplicable con preferencia y orden de rango legal y por la cual debemos regirnos en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Especial, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual contempla en el Titulo III lo atinente De La Inhibición y De La Recusación, por tal motivo dicha recusación está fundamentada en el artículo 31 numeral 4 y 5, el cual reza lo siguiente:

Por sociedad de interés o amistad íntima
“4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
Por enemistad manifiesta con el juez o funcionario judicial
“6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

En este estado, transcrita como se encuentra la normativa a legal, esta Jueza considera pertinente resumir las actuaciones a las que se hace alusión en la Recusación presentada, a fin de desvirtuar tal alegato ante la audiencia pertinente: PRIMERO: En fecha 14 de Diciembre de 2016 se apertura por auto cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2016-006621, a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada en relación al Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 14 de Diciembre de 2016 se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal decreta MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la parte actora, ciudadano (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.373.270, a favor de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 07/09/2007, actualmente de siete (07) años de edad (folio 01 al 03). De igual manera, se ordeno (sic) en fecha 14/12/2016, la notificación de la medida a la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, conforme al artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que en fecha 16/12/2016, el ciudadano ERICK CORDOVA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consigna la boleta librada a la ciudadana ut supra identificada con resultado positivo. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó notificar de la medida dictada por el Tribunal al Equipo Multidisciplinario de este Circuito (folio 04 y 08).
En fecha 16/12/2016 el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito, remite oficio a este Tribunal informando que la Convivencia Familiar no se llevo (sic) acabo (sic) (folio 09 al 10).

En fecha 28/12/2016, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, mediante la cual solicita se decrete la Ejecución Forzosa de la medida dictada en fecha 14/12/2016, por este Tribunal (folio 11).

En fecha 09/01/2017, este Tribunal en virtud de lo solicitado en el asunto principal en relación a la apelación planteada por la abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.700, quien actuaba en representación de la parte demandada en el presente asunto, ordeno (sic) escuchar la apelación bajo la figura de la oposición conforme el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 12).

En fecha 09/01/2017, la abogada STEPHANIE ROMERO DUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 264.622, actuando como apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicito el cumplimiento de la medida dictada en fecha 14/12/2016 (folio 13 al 15).
En fecha 13/01/2017, este Tribunal en virtud de la ejecución solicitada dictó auto, mediante la cual ordenó la Ejecución Voluntaria y ordeno (sic) la notificación de la parte demandada, ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.388.101, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 16).

En fecha 03/02/2017, este Tribunal dicta auto mediante la cual deja constancia de la notificación tacita de la parte demandada de la boleta de notificación librada en fecha 13/01/2017, (folio 26 y 28).

En fecha 03/02/2017, la secretaria de este Tribunal ABG. VICTORIA GUEDEZ, levanto acta mediante la cual deja constancia de la notificación tacita (sic) de la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, ya identificada, del procedimiento dispuesto en el artículo 180 ejusdem.

En fecha 10/02/2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual deja constancia que la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 14/12/2016, y en consecuencia, en esa misma fecha dicto (sic) sentencia decretando la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar y el traslado del Tribunal.

En fecha 13/02/2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar oficios a las autoridades pertinente (sic) a los fines de notificarle el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: “BLOQUE 35, PISO 6, APTO 604, DEL 23 DE ENERO, PARROQUIA CATIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.

En fecha 17/02/2017, este Tribunal levanto (sic) acta mediante la cual suspende el traslado que se efectuaría el día 17/02/2017, por caso urgente del Tribunal y ordenó para el día 21/02/2017, a la diez de la mañana (10:00 am), oportunidad para realizar la escucha del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/02/2017, este despacho judicial levanto (sic) acta mediante la cual se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado en autos.

En fecha 22/02/2017, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177, suscribe diligencia solicitando al Tribunal el cumplimiento de la ejecución forzosa y el traslado de este Juzgado.

En fecha 23/02/2017, este Tribunal dicta auto mediante la cual acuerda lo solicitado por la representación de la parte actora y ordena la notificación de las autoridades pertinentes a los fines de llevar acabo (sic) el traslado y constitución del Tribunal para el día 25/02/2017, a las nueve de la mañana (09:00 am), en la siguiente dirección: “BLOQUE 35, PISO 6, APTO 604, DEL 23 DE ENERO, PARROQUIA CATIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.

En fecha 25/02/2017, este Tribunal levanto (sic) acta mediante la cual deja constancia del traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: “AV. CHIVACOA, 2DA CUADRA, QUINTA PIERINA DE SAN ROMAN MUNICIPIO BAURUTA (sic)”, dicha constitución en esa dirección es por cuanto la parte actora señalo (sic) en el traslado que el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se encontraba en la dirección indicada en la ejecución sino que se encontraba en la dirección ut supra. En ese mismo acto por separado se levanto (sic) acta conforme al artículo 80 de nuestra ley Especial (folio 74 al 77).

En fecha 01/03/2017, la abogada STEPHANIE ROMERO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.622, suscribió diligencia mediante la cual solicito (sic) al Tribunal la apertura del procedimiento de desacato a la autoridad (folio 78).

En fecha 03/03/2017, este Tribunal dicto (sic) auto mediante la cual acuerda conforme a lo solicitado aperturar procedimiento de desacato a la autoridad contra la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, en virtud de su conducta renuente ante las decisiones del Tribunal (folio 80 al 83).

Tal y como fueron resumidas las actuaciones de este Despacho efectuada en el cuaderno de medida signado bajo el N° AH52-X-2016-000621, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Recusación que plantean los apoderados de la parte demanda (sic) y niego tener quien aquí suscribe y el secretario accidental JESUS BENAVIDES, amistad y enemistad manifiesta con algunas de las partes intervinientes en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, de los autos se desprende que en ningún momento este Tribunal ha tenido favoritismo con ningunos (sic) de los justiciables intervinientes en la presente causa, sino que mas bien, esta jurisconsulto en su mayor medida ha garantizado la equidad y la imparcialidad en el proceso, ahora, resulta forzosa e injusto para esta Jueza determinar de forma clara y precisa el argumento y señalamiento de los abogados VALERI RIESCH y LEANDRO CARDENAS, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.223 y 106.686, respectivamente, en relación a la amistad y enemistad manifiesta alegada, por cuanto los referidos profesionales del derecho no indican ni motivan sobre que hechos alegan la amistad y enemistad manifiesta ni mucho menos indican al Tribunal sobre que hechos recae la recusación.

En tal sentido, esta jueza deja claro que desde mi designación como jueza Provisoria he procurado garantizar los derechos fundamentales en los procedimientos que me son asignados para su conocimiento, es decir, el respecto (sic) a la transparencia de los asuntos, la protección de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, preceptos constitucionales dispuesto (sic) y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este orden de ideas, es de aclarar que este juzgado indica que no debe entender quien me recusa ni interpretar más allá de lo que la juzgadora no ha dicho en actas y/o autos, pues las medidas de protección provisionales están sujetas a un análisis del juez o jueza y su incumplimiento acarrea sin duda alguna la Ejecución Forzosa de la medida; según el caso y que incluso dependiendo de los soportes presentados se puede desprender su negativa o afirmativa. Asimismo, dejo claro que en este procedimiento, como en todos los que cursan ante el Juzgado a mi cargo, he actuado con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales, siguiendo los parámetros establecidos en la ley para el tipo de acción propuesta, sin que esto signifique que exista una amistad y enemistad manifiesta con las partes o bien con sus apoderados judiciales.

Del (sic) las actas procesales que se desprenden de la causa principal signada con el número AP51-J-2016-021224, así como, del cuaderno separado de Medidas signado bajo el número AH52-X-2016-000621, se evidencia de manera por demás clara, que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación a cargo de mi persona, Abogada YUDY BLANCO, he actuado siempre conforme a la Ley teniendo como único norte la aplicación de principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, manteniendo una sana administración de Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin retardo procesal en virtud de la naturaleza jurídica del caso, considerando quien aquí suscribe que nunca se le ha violentado ningún derecho a ninguna de las partes intervinientes en el presente Juicio. Sin embargo, ciudadana Jueza superiora llama la atención que los recusantes indique (sic) una amistad y enemistad manifiesta sin motivar sobre que hecho y actuación recae la recusación, lo que colige la necesidad de una revisión exhaustiva de la referida Recusación que considero dilatoria del procedimiento.

En resumen, por cuanto se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de soporte y hechos jurídicos y resultan a todas luces temerarios e infundados, niego, rechazo y contradigo las razones por las cuales los abogados VALERI RIESCH y LEANDRO CARDENAS, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.223 y 106.686, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.338.101, parte demandada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2016-021224 y en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2016-000621, propuso la presente recusación en mi contra, fundamentando la misma en el artículo 82, literales 12° y 18° del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, solicito al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección que conozca la presente recusación, la declare SIN LUGAR por consiguiente, se le imponga la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo III De la Inhibición y la Recusación, Capitulo II, de la Tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32, específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso, por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en presente asunto hasta tanto sea resuelta la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma (…)”

Conforme a lo expuesto, y con el propósito de dilucidar lo referente a la presente recusación, pasa a observar este Despacho lo que al respecto analiza el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° ed. Caracas UCV 1998, pág. 154:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.”

Así las cosas, siendo que comporta la recusación una institución que se encuentra dirigida a garantizar la imparcialidad del Juez o Jueza a tal efecto, es motivo por el cual, dichas causales, deben ser de carácter taxativo con la finalidad de evitar el abuso en la interposición de recusaciones, dado que éstas no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad, por lo que se debe garantizar el derecho de las partes a ser juzgados por un Juez natural, independiente, idóneo e imparcial.

En este sentido, la competencia subjetiva del Juez para conocer de un caso concreto, guarda estrecha relación con la imparcialidad que éste debe mantener en todo estado y grado del proceso; a este respecto señala el autor Arístides Rengel Römberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I, 9° ed, Caracas, 2001, pág. 408 que se trata de “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”, destacando que la recusación es un acto de parte, mediante el cual se exige la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de determinada causa, por encontrarse incurso en una de las causales establecidas en la Ley, por tener vinculación con las partes o el objeto de la causa y no haber cumplido su deber de inhibirse por ello.
En atención a lo anterior, en virtud que debe el Juez ser independiente e imparcial, de manera que el fuero interno del mismo no se sienta comprometido, pasa a observar este Despacho lo que ha indicado sobre la imparcialidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, a saber:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Por tanto, de la jurisprudencia antes transcrita y del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que de acuerdo a los dichos de la parte recusante, y de las actas consignadas al efecto no se constata lo alegado, siendo que tales causales de Recusación deben estar fundamentadas con pruebas que demuestren los hechos aducidos, no pudiendo ser opuestas por desagrados, molestias, incomodidades, disgustos o disconformidadades ocasionadas en las partes o sus apoderados judiciales debido a pronunciamientos o actitudes del Juez o Jueza que instruya la causa, si éste ha cumplido su función jurisdiccional a cabalidad.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la imparcialidad que debe mantener todo juzgador a la hora de tramitar las causas bajo su dirección, el conocido autor patrio Arístides Rengel Römberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Respecto a ello, se hace posible apreciar que la imparcialidad asegura el “desinterés subjetivo” del Juzgador en su potestad jurisdiccional, dado que al carecer de este elemento en el procedimiento se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal modo que, cuando la parte presuma o verifique la existencia de parcialidad en la actuación de un funcionario judicial, tendrá la facultad de recusar al mismo a los fines de excluirlo del conocimiento de la causa si aquél tiene una especial vinculación con las partes o con el objeto de la causa.
Bajo la premisa anterior, es importante resaltar que debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría al principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual se atiene este sentenciador a lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, resulta menester para quien suscribe indicar que de la revisión que se efectuare de las actuaciones que conforman el asunto principal no se evidencia que la Jueza a quo dentro de sus funciones mantenga sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, así como tampoco la situación alegada por el recusante en referencia a la presunta enemistad manifiesta existente entre éstos y la ciudadana Jueza, por cuanto tales causales no quedaron debidamente demostradas.

Así mismo, es de hacer notar que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a vinculaciones calificadas por la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

En relación a esta causal señala el tratadista Dr. Arístides Rengel Römberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, 1998:

“Las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Num. 18°, Art. 82 CPC).

De modo que, en cuanto a la procedencia o no de la causal alegada, ha desarrollado nuestro máximo Tribunal una serie de requisitos que deben cumplirse para que ésta prospere en derecho, en sentencia N° 0023, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en expediente N° 02-0029, en la cual se manifiestan tres elementos esenciales y concurrentes con los que se deben cumplir para declarar procedente la causal de enemistad manifiesta:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)” (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar a la recusación del Juez o Jueza, deben tratarse de hechos en los que se halle comprometida la seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia; motivo por el cual, la causal de “enemistad” deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la recusación, pues las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el Juez; tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones no favorables o adversas.

Al respecto, ha determinado el autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. (…)”

Ahora bien, esta Alzada considera que los abogados de la recusante no aportaron elementos conducentes que permitieran corroborar la existencia de una enemistad manifiesta entre su representada y/o sus apoderados y la ciudadana Jueza, así como tampoco que se configure efectivamente una amistad íntima o sociedad de interés entre la Jueza y la parte actora y/o los apoderados judiciales del mismo, en virtud que no fueron consignadas pruebas suficientes para demostrar tales alegatos, por lo que observa este Juez que la parte recusante no demostró a ciencia cierta que los hechos o acciones denunciados como efectuados por la Jueza a quo, pudieran acarrear una consecuencia, dentro de lo establecido en la Ley para que proceda su recusación, por las causales invocadas, es decir, según lo establecido en los numerales cuarto (4°) y sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los numerales décimo segundo (12°) y décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este sentido forzosamente debe declararse sin lugar la recusación propuesta por las causales manifestadas, y así se establece.

No obstante lo anterior, revisadas minuciosamente las actuaciones cursantes a los autos observa este Juzgador que aun cuando no prosperan en derecho las causales alegadas por la parte recusante, tal como fuere determinado ut supra, considera de una manera responsable este Juez como garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable, y con base en los hechos denunciados, los cuales revisten una gravedad considerable en la causa original con respecto a los derechos del niño de autos, y siendo que fueron traídas en copia en su totalidad a la presente recusación, habiendo sido ampliamente estudiados dichos hechos por parte de quien aquí suscribe, es por lo que considera sumamente menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció causales genéricas distintas por las cuales los Jueces podrán inhibirse o ser recusados, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

A tal efecto, se evidencia con meridiana claridad que el Juez puede ser recusado por causas distintas a las establecidas en la Ley, considerando quien suscribe que aun cuando las causales invocadas no generan amistad o enemistad manifiesta entre las partes y la ciudadana Jueza, no es menos cierto que la actuación desplegada por ésta hace presumible su parcialidad; en principio llama poderosamente la atención la no aplicación de la Jueza de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto trata el tema de la presunción de actos lascivos o violencia sexual en niños, niñas y adolescentes, haciendo caso omiso a las denuncias formuladas por la madre sobre el proceso penal que actualmente se encuentra en curso, lo cual en modo alguno da a entender que se esté dando por culpable al progenitor tal como lo indicaron los apoderados de la recusante, sin embargo, éste aun no ha sido excluido de dicho proceso, por lo cual sigue siendo investigado sobre los hechos denunciados.

Así mismo, llama la atención que aun a sabiendas del conocimiento de la Jueza a quo sobre el cómo deben ser tratados estos temas, la misma decretó la ejecución voluntaria de la medida de régimen de convivencia familiar y posteriormente la ejecución forzosa de la misma, mediante la cual hizo caso omiso a los alegatos de la madre y no conforme con esta situación, a solicitud de parte libró oficio al Ministerio Público con competencia en materia penal ordinaria a los fines de solicitar investigación penal por presunto desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una descripción pormenorizada de los hechos que ésta consideró deben ser investigados, aunado al hecho de indicar que se presume síndrome de alienación parental, lo cual no se encuentra tipificado como delito en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido ya recusada el día anterior; hechos éstos que sin duda alguna conllevan a la firme convicción de quien suscribe de que no hay una objetividad, ni la imparcialidad debida que merece todo justiciable, así como tampoco la aplicación del principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a continuación se transcribe:

“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero

Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.

En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Conforme a lo anterior, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que existen circunstancias concurrentes en el devenir del procedimiento, que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que la Jueza a quo deba separarse del conocimiento del asunto principal y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las partes de la transparencia del mismo, debido a que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257; por lo que considera este Juzgador que prospera la recusación de la ciudadana Jueza, pero en función al principio Iura Novit Curia, corresponde dicho desprendimiento por la causal genérica mencionada acerca de la parcialidad manifestada por los apoderados judiciales de la parte recusante, desplegada por la ciudadana Jueza con la parte actora y no, por las causales invocadas; ya que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo una causal subjetiva, pudiera ocurrir que en ocasiones la conducta del Juez esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra, lo cual dará efectivamente como consecuencia (a objeto de garantizar la transparencia y la imparcialidad), que deba apartarse de continuar conociendo la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que aun cuando la parte recusante no invoca la sentencia anteriormente transcrita, la misma manifiesta que la Juez ha desplegado parcialidad en el curso del procedimiento para con la parte actora, a la cual le provee aun estando recusada, no evidenciando esta Superioridad defensa alguna al respecto por parte de la Jueza recusada.
En consecuencia, aun cuando este Tribunal Superior Cuarto (4°) no evidencia que se haya configurado la enemistad manifiesta entre la Jueza a quo y ninguno de los litigantes, así como tampoco logró demostrarse la existencia de una sociedad de interés o amistad íntima entre alguna de las partes, o sus apoderados judiciales y la Jueza YUDY BLANCO, sí evidencia quien suscribe que existe parcialidad por parte de la ciudadana Jueza en las actuaciones que cursan en el expediente principal, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), motivo por el cual, considera este Juzgador que debe separarse la prenombrada Jueza de seguir conociendo la causa principal, signada bajo la nomenclatura AP51-J-2016-021224 por la causal genérica, y no por lo establecido en los numerales cuarto (4°) y sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los numerales décimo segundo (12°) y décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que de lo anteriormente expuesto podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por los Abogados VALERI RIESCH, GINA DE SOUSA y LEANDRO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.223, 131.048 y 106.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.101, quien es parte demandada en el asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-J-2016-021224, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, contra la abogada YUDY BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no haberse configurado lo establecido en los numerales décimo segundo (12°) y décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco por haberse demostrado lo dispuesto en los ordinales cuarto (4°) y sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas como normas supletorias a las cuales remite la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, tal como fuere denunciado por la parte. Y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por los Abogados VALERI RIESCH, GINA DE SOUSA y LEANDRO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.223, 131.048 y 106.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.101, quien es parte demandada en el asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-J-2016-021224, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, contra la abogada YUDY BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por encontrarse subsumida en la causal genérica dispuesta en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en virtud que los hechos denunciados por la parte recusante invocan parcialidad por parte de la Jueza recusada a favor de la parte actora; y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que serán reproducidas íntegramente in extenso. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir a la Jueza recusada, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Jueza recusada remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000134, a los fines que sea incorporado al asunto principal, signado con el N° AP51-J-2016-021224 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

QUINTO: Respecto a la RECUSACIÓN propuesta en contra del funcionario JESÚS BENAVIDES, en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal decisión corresponde ser resuelta por el Juez o Jueza de la causa en Primera Instancia, en virtud que quien aquí suscribe no es competente para decidir la misma. Y así se decide.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en este Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AH52-X-2017-000134 (Recusación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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