Decisión Nº AH52-X-2017-000530 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 20-10-2017

Número de sentenciaPJ0592017000080
Fecha20 Octubre 2017
Número de expedienteAH52-X-2017-000530
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesMARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA Y ABG. DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2016-012727

MOTIVO:

FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


PARTES INTERVINIENTES:
MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.183.897 y V-5.538.194, respectivamente.


CUADERNO DE RECURSO:

AH52-X-2017-000530

MOTIVO:

INHIBICIÓN






JUEZA INHIBIDA:
Abg. DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.




ADOLESCENTE:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 11/07/2005, actualmente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


FECHA DE ENTRADA:
16/10/2017



I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la abogada DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-012727, contentiva del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la cual la Jueza inhibida expresó los motivos y argumentos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, lunes catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparece la abogada DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.807, actuando en su carácter de Jueza Provisoria Vigésima Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de exponer lo siguiente: “Por medio de la presente acta, me INHIBO formalmente de conocer el asunto AP51-V-2016-012727 contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, con relación a la afectación del fuero interno del Juez y, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que me obliga a declarar la(s) causal(es) de inhibición-recusación de advertir su existencia, y procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que me impiden continuar conociendo del referido, por los siguientes hechos:
Conoce este Tribunal de la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, signada con el N° AP51-V-2016-012727, interpuesta por la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, a instancia del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.897, actuando en defensa de los derechos, garantías e interés superior de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.194.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante acta de fecha 11/05/2017, se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes por las razones expresadas en el acta, y por lo cual se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la comparecencia de la niña a fin de garantizarle su derecho a opinar y a ser oída; así como se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, dejándose transcurrir plenamente el lapso probatorio; (Folios 42 y 43 del expediente).
Consta a los folios 45 y 46 del asunto, acta de fecha 24/05/2017, donde se dejó constancia de la comparecencia a las 09:00 a.m., de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.715.364, garantizándole su derecho a opinar y a ser oída en el interés superior de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de las disposiciones de la ODNAO (Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales de Protección).
Consta igualmente de los autos, del folio 49 al 86, sendos escritos de contestación y de pruebas con anexos, consignados por la parte demandada en el juicio.
Consta al folio 91 del asunto, escrito de Recusación, interpuesto un día antes de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por los abogados Pedro Rafael De Armas García y Ricardo Lezama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.867 y 68.042, respectivamente, únicamente rubricado por el primero de los mencionados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA, donde entre otras cosas adujeron que la niña ingresó el día de su comparecencia al recinto judicial a las 09:30 a.m. y que egresó a las 11:10 a.m., lo que a su decir a ellos les “indica” que el acto tuvo una duración de una hora y cuarenta minutos, tiempo que según su consideración “lógicamente resulta ostensiblemente exagerado para escuchar una niña” porque supuestamente pudo realizarse en menor tiempo, puesto que la finalidad del acto era escucharla en relación con el Régimen de Convivencia Familiar que solicitó la representación del Ministerio Público y que no obedecía a otros fines sino que se trataba de un acto para escuchar a la niña. Afirmaron falsamente igualmente que la niña supuestamente salió en estado de terror, temblorosa, con los ojos enrojecidos y con llanto incontenible del despacho de la Jueza. Adicionalmente expusieron que la niña fue supuestamente presionada y constreñida por esta Juzgadora para convencerla de que cambiara su decisión de no querer ver ni estar sola con su padre, hasta supuestamente llevarla a admitir que vería a su padre una vez al mes, pero que además de ello, esta Jueza “le impuso” que lo vería dos o tres veces al mes como mínimo y que supuestamente así quedó sustentado en el acta levantada con ocasión al acto descrito. Posteriormente señalaron que la forma de proceder de esta Jueza durante la audiencia, ponía en duda la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia con la que debo actuar y que la forma como intervine durante el acto demostró una presunta parcialidad para favorecer las aspiraciones del progenitor. Cabe destacar en relación, que no consta a los autos medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional dictada por el Tribunal a mi cargo, a pesar de haber sido solicitada por el progenitor.
Al respecto, considera quien suscribe que, todo lo alegado tanto por los apoderados judiciales de la parte demandada en nombre de su mandante, en cuanto a los hechos y en el derecho, tanto en el escrito de Recusación así como en el contenido de las deposiciones como testigos efectuadas por la madre y la abuela durante la incidencia, son totalmente falsos e injuriosos, vislumbrándose de sus dichos la única intención de la recusante, a través de sus apoderados judiciales y con utilización de la niña como mecanismo útil, el querer desprestigiar a esta Jueza de Protección, acusándome de manera falsa y ofensiva de sostener un comportamiento persistente, coaccionante y de desproporcionada presión hacia la niña, aunado a un supuesto bombardeo de ideas que según ellos desplegué hacia la infante, al punto de doblegar su voluntad e imponerle mi criterio hasta provocar que cambiara su opinión de no ver al padre, haciendo afirmaciones de hecho por demás rebuscadas y falaces que tampoco pudieron sostener ni sustentar durante la incidencia, porque simplemente no sucedieron.
Todo lo anterior quedó totalmente desvirtuado, cuando en sentencia de fecha 02/08/2017, dictada por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta.
Debo hacer denotar, a manera de reflexión, que la recusación se conceptualiza y tiene un fin jurídico claramente establecido en las Leyes, por lo que no era procedente ni es dable jurídicamente el que las partes intervinientes de un juicio o sus apoderados judiciales, convirtiesen tal incidencia, como en efecto lo hicieron, en una forma más de revictimización del sujeto de derecho protegido, en este caso la niña de autos, sometiéndola a que luego de emitir una sana opinión ante un Juez que además no tiene repercusión probatoria en el juicio, redactase una carta manuscrita donde se pretendía desvirtuar lo ya expresado ante una funcionaria pública que solo funge como garante de sus derechos, y que en el cumplimiento de sus atribuciones ha resguardado la privacidad de sus dichos, sin haber sido expuesta ni juzgada sino por sus propios representantes; aunado a ello la promovieron como testigo para que ofreciera declaración durante la incidencia de recusación, en desconocimiento de la Ley y sus derechos; así como también, la han trasladado en varias oportunidades a la sede de este Circuito configurándose con ello una posible judicialización de la infante, es decir, exponiendo a la niña a un mayor daño, complejizando la causa y tornándola más contenciosa al hacer parte de la problemática a la Jueza, a quien han atacado por cualquier medio a su alcance y sin fundamento ni prueba fehaciente de sus alegatos, cuando únicamente he garantizado la Tutela Judicial Efectiva y he dado cumplimiento a los principios rectores de la Doctrina de Protección Especial para el resguardo de los derechos de la niña de autos.
En virtud de todo lo expuesto, esta Jueza se encuentra seriamente afectada por los dichos injuriosos expuestos por los abogados Pedro Rafael De Armas García y Ricardo Lezama, y por la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA, por considerar que los mismos son atentativos contra mi honor, además ofenden mi reputación y decoro como persona y como funcionaria pública, siendo que la difamación e injuria se encuentran tipificados como delitos penales de acción privada en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, existe su manifestación expresa, cursante en su escrito de pruebas de la recusación, de haberme denunciado ante la Fiscalía del Ministerio por presunto “Trato Cruel” hacia la niña, de lo cual nada me ha sido informado o notificado aun, y por lo cual me reservo las acciones que a bien hubieren en el caso de ser necesarias; y visto que me encuentro ante la delicada y seria función de impartir justicia, bajo el entendido que el Juez tiene la obligación de aplicar los principios fundamentales que garanticen a todo ciudadano la realización de la justicia de forma imparcial y objetiva, por lo que a fin de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y visto que tales falsas expresiones y manifestaciones han generado en mi persona, grave afectación del fuero interno, al poner en tela de juicio mi imparcialidad, mi idoneidad y mi probidad como Jueza de este Circuito Judicial, que actúa siempre apegada a la Constitución y las Leyes, así como el comportamiento decoroso, honesto, honrado y correcto que siempre me ha caracterizado como persona, como ciudadana y que continuamente he desplegado a lo largo de mi trayectoria profesional como abogada, como funcionaria Judicial de carrera, mientras me desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público y ahora como Jueza de Protección, el cual siempre ha sido acorde a la majestad del cargo que ostento y de la institución que represento.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentada en sentencia n° 2917, de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…” (Destacado de esta Juzgadora).
Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República expresó un criterio rector en cuanto a que es un Juez imparcial, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-0056, de fecha 24-03-2000, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de las exigencias de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Es así como respetando la integridad del Poder Judicial, mi Ética profesional me obliga a Inhibirme de seguir conociendo el presente juicio, por la seguridad jurídica de las partes. Por lo que el desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a éstas, tener la garantía de que serán juzgados durante el proceso por un Juez objetivo e Imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considerando la afectación a mi fuero interno, quiere esta Jueza a todo evento, referir el contenido de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Es así como, respetando la integridad del Poder Judicial, mi Ética profesional me obliga a Inhibirme de seguir conociendo el presente juicio por la seguridad jurídica de las partes. Por lo que el desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a éstas, tener la garantía de que serán juzgados durante el proceso por un Juez objetivo e Imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, luego de haber manifestado los hechos, motivos y razones que sustentan la presente inhibición; ante tales aspectos, evidentemente se ha generado en mí una total y absoluta subjetivización respecto del caso, afectando mi fuero interno respecto del mismo, lo cual va en contra de un Juez natural e imparcial que todo justiciable merece para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés, debiendo obligatoriamente manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi ánimo como Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que debe tramitar el presente asunto con absoluta equidad y transparencia, a tal grado que pueda perturbarse mi imparcialidad, lo que me hace considerar que las partes intervinientes en este proceso estarían en una situación de posible desventaja frente a esta Juzgadora. Por lo que en tal sentido, en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de Justicia que establece el artículo 26 y 49 de la Vigente Constitución ya referidos, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo Juzgador, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable al acceder a los órganos jurisdiccionales, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera Justicia material, postulado éste que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República a actuar en honor de los justiciables, es por lo que estimo propicio y procedente INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer del asunto distinguido con el alfanumérico AP51-V-2016-012727, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, inhibición que obra contra la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA y sus apoderados judiciales, los abogados PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCÍA Y RICARDO LEZAMA, supra identificados. Se anexan las copias correspondientes.
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente que la presente Inhibición, sea declarada CON LUGAR por encontrarse ajustada a derecho.
En cumplimiento de lo establecido el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal, se deja constancia que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición. Por lo que este Tribunal, a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelta la misma por el Tribunal Superior a quien corresponda conocer. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, en Caracas, a la fecha de su presentación.”

II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2016-012727, contentivo del procedimiento de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.897, contra la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.194, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 11/07/2005, actualmente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada debe ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, indicando que se ha generado en ella una total y absoluta subjetivización respecto del caso, afectando su fuero interno, debiendo obligatoriamente manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente su ánimo como Jueza que debe tramitar el asunto con absoluta equidad y transparencia, lo que la hace considerar que las partes intervinientes podrían encontrarse en una situación de posible desventaja.

Lo anterior obedece a que según expone la ciudadana Jueza, en la oportunidad para celebrar de la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes por las razones expresadas en el acta levantada, dándose por concluida la referida Fase de Mediación, pasando el Tribunal a fijar oportunidad para la comparecencia de la niña a objeto de garantizarle su derecho a opinar y a ser oída, quien asistió en la fecha pautada a tal fin.

Con ocasión a lo anterior, es menester mencionar que posteriormente a lo indicado, la ciudadana Jueza fue recusada por los abogados PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCÍA y RICARDO LEZAMA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 164.867 y 68.042, respectivamente, en representación de la parte demandada, en cuyo escrito de recusación adujeron que la niña ingresó el día de su comparecencia al recinto judicial a las 09:30 a.m. y que egresó a las 11:10 a.m., considerando que ese tiempo “lógicamente resulta ostensiblemente exagerado para escuchar una niña” porque supuestamente pudo realizarse en menor tiempo, puesto que la finalidad del acto era escucharla en relación con el Régimen de Convivencia Familiar; y expone que afirmaron los apoderados así mismo que la niña supuestamente salió en estado de terror, temblorosa, con los ojos enrojecidos y con llanto incontenible del despacho de la Jueza, lo cual es falso según los dichos de la Jueza. Adicionalmente expusieron que la niña fue supuestamente presionada y constreñida por la Juzgadora, señalando además que la forma de proceder de la misma durante la audiencia, ponía en duda la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia con la que debía actuar.

En relación a ello, consignó la Jueza a quo, copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial que decidió la recusación propuesta contra ella, en fecha 02/08/2017 en el expediente signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000362, donde se evidencia que la mencionada recusación fue declarada SIN LUGAR.

En virtud de lo expuesto, la ciudadana Jueza expuso que se encuentra seriamente afectada por los dichos injuriosos expuestos por los prenombrados abogados, por considerar que los mismos atentan contra su honor, ofenden su reputación y decoro como persona y como funcionaria pública; motivo por el cual indica que su ética profesional le obliga a inhibirse de seguir conociendo el juicio in comento, por la seguridad jurídica de las partes y sus garantías constitucionales.

En otro orden de ideas, vistos los alegatos esgrimidos por la Juzgadora a quo, es por lo que, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por la ciudadana Jueza en su acta de inhibición -los cuales han sido ampliamente descritos y totalmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión- no fueron desvirtuados por las partes en el asunto principal, así como tampoco en el cuaderno separado, según se puede apreciar del Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, por medio de escrito o diligencia consignada a tal efecto.

Del mismo modo, se observó que los representantes judiciales de las partes no allanaron a la ciudadana Jueza en el lapso procesal correspondiente, tal como establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Por tal motivo, considera pertinente este Sentenciador observar lo que especificó sobre este particular el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 280, a saber: “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar que se observó de las actuaciones en el asunto principal, que una vez transcurrido el lapso de Ley fue remitido el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el mismo fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda, por lo que precluyó el lapso establecido en el artículo 86 antes transcrito, sin que las partes hubieren ejercido su derecho para el allanamiento.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce en referencia a las partes así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que ésta decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez o Jueza goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, al considerar que se ha infringido su fuero interno -como así se manifiesta en el presente asunto- lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) llega a la convicción que el fuero interno de la ciudadana Jueza, Abogada DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ se vio afectado con los hechos que han ocurrido con ocasión a la tramitación del asunto bajo estudio, lo cual consta en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que ello conlleva la afectación de su imparcialidad y objetividad en el presente caso, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio, por lo que se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada, dado que se ha quebrantado su fuero interno de manera total para seguir conociendo del asunto principal; por lo que considera este Tribunal que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-012727 por la causal genérica invocada, y por no haber sido allanada la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2016-012727, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000530, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2016-012727 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AH52-X-2017-000530 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR