Decisión Nº AH52-X-2017-000264 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAH52-X-2017-000264
Número de sentenciaPJ0572017000012
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesABG. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 31 de mayo del 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-009124
ASUNTO: AH52-X-2017-000264
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NIÑA: XXX, de seis (6) años nacida en fecha 4/04/2011

JUEZA INHIBIDA: Abg. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 04 de mayo de 2017, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-009124, tras considerar que ya había establecido un criterio y manifestado su opinión, con respecto al caso.

En el acta de fecha 04 de mayo de 2017, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día hoy, jueves cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe, Abg. DAGIELY T. PALMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.807, en mi carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta y en presencia de la secretaria adscrita a mi despacho, paso a inhibirme de conocer del presente asunto signado con el N° AP51-V-2016-009124, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Viajar (Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje), donde intervienen como partes, los ciudadanos: ALICIA MARGARITA EGLOFF WEIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.740.138, y PABLO JOSE CACHUTT SANTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.941.362; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por prejuzgamiento sobre lo principal o accidental. 5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica, en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso que, en fecha 15/07/2016 dicté sentencia interlocutoria en el asunto signado con el N° AP51-J-2016-002676, mediante la cual decreté Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la niña XXX, actualmente de seis (06) años de edad, en compañía de su madre, la ciudadana ALICIA MARGARITA EGLOFF WEIL, antes identificada, con destino a la ciudad de México, México, para garantizar su derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, desde el 18/07/2016 al 15/08/2016, período de viaje que no coincidía con el destinado para la convivencia familiar de la niña con su padre. Contra dicha decisión, el padre PABLO JOSE CACHUTT SANTINI, ejerció recurso de oposición por las razones aducidas en su escrito, no obstante, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de oposición, no compareció para su formalización oral, por lo cual quedó DESISTIDA la oposición y quedó firme la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior dictada por este Juzgado.
Ahora bien, la presente causa es distribuida por azar al Tribunal a mi cargo, en virtud de la inhibición decretada con lugar a favor de la Dra. Rosa Caraballo, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que conocía de la misma y, como se puede evidenciar, la presente trata nuevamente de una autorización judicial para viajar al exterior con mismo destino a México pero en otro período del año en curso, donde están involucradas iguales partes y la niña ya identificada en la causa AP51-J-2016-002676, donde otorgué dicha autorización.
Y es mediante escrito presentado el 27/07/2016 por los apoderados judiciales del progenitor PABLO JOSE CACHUTT SANTINI, donde éste manifiesta su consideración respecto de aquella decisión dictada por este Tribunal, calificándolo de que “…actuó violando su deber y facultad primordial de brindar tutela al debido proceso, la igualdad y derecho a la defensa de las partes en controversia. (…) con la finalidad de advertir e informar a este digno Tribunal [Segundo de Mediación), a la parte demandante y a sus apoderados judiciales que estaré vigilante de cada una de sus actuaciones en el presente proceso para evitar se reproduzcan, en mi contra, decisiones írritas e inconstitucionales, inaudita parte, violatorias al debido proceso como la adoptada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha Viernes, 15 de Julio de 2.16” (sic).
Sin entrar a rebatir las razones aducidas por el progenitor de la niña en contra de la sentencia dictada por quien suscribe, en mi carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto considero que dicha decisión fue dictada muy ajustada a derecho, en garantía de la protección y del disfrute pleno y efectivo del derecho de la niña XXX, al Descanso, Recreación y Esparcimiento en ese momento, pues además se resguardó que el tiempo de duración del viaje no coincidiese con el destinado para la convivencia familiar de la niña con su padre, en garantía del derecho que asiste a ambos a mantener contacto directo y a compartir juntos en ese período vacacional escolar. Si, me permito destacar que es palmario el descontento expuesto por el padre con tal decisión proferida por este Tribunal y con la manera como fue dictada a través de una medida preventiva, a pesar de que están perfectamente establecidos en la Ley que rige nuestra especial materia tanto su procedencia legal en tales casos como la facultad de quien suscribe para dictarla, en el entendido que dicho pronunciamiento judicial emitido en fecha 15/07/2016 en el asunto signado con el N° AP51-J-2016-002676, se constituye diáfanamente en un prejuzgamiento u opinión sobre lo principal debatido en el presente asunto AP51-V-2016-009124, pues finalmente es la misma autorización judicial para viajar fuera del país que pretendió y que pretende ahora, nuevamente la madre, se otorgue a favor de su hija pero en distintas fechas.
Así mismo, no puedo dejar de obviar la forma como se dirige y descalifica enfáticamente el progenitor de la niña, ciudadano PABLO JOSE CACHUTT SANTINI, el proceder de este Tribunal, lo que atañe directamente a mi imagen y trayectoria como profesional y funcionaria judicial, pues en definitiva, su invalidación puesta de manifiesto, atenta contra la digna majestad de la Justicia que represento como Jueza a cargo del mismo, y también, por otro lado, deja entrever la susceptibilidad y desconfianza de la parte hacia quien debe prodigarle certeza jurídica y protección de sus derechos.
Ante tales aspectos, evidentemente se ha generado en mí una total y absoluta subjetivización respecto del caso, afectando mi fuero interno respecto del mismo, lo cual va en contra de un Juez natural e imparcial que todo justiciable merece para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés, debiendo obligatoriamente manifestar que toda la situación planteada afecta mi ánimo como Jueza de este Circuito Judicial, que debe tramitar la causa con absoluta equidad y transparencia, es por ello, que considero vital separarme de conocer del presente asunto, no deseando en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el proceso, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución, específicamente en la función de materializar la Justicia, contenida en un fallo judicial o en la tramitación del proceso, haya total transparencia para todos los involucrados en el recurrir del mismo y plena confianza por parte del justiciable en el Juez o Jueza que conocerá de su causa, por lo que encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación para subjetivarme en la continuidad del proceso, pues de ellas ninguna debe afectarse el debido proceso al que todo justiciable tiene derecho, y a fin de garantizarle a las partes, en especial al ciudadano PABLO JOSE CACHUTT SANTINI su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, objetivo y en cuyas actuaciones pueda confiar; en consecuencia, forzosamente debo inhibirme en el presente asunto por las razones antes expuestas, al advertir que existe una causal de recusación que pudiere obrar en mi contra, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, con relación a la afectación del fuero interno del Juez y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 eiusdem, que me obliga a declarar la(s) causal(es) de inhibición-recusación, de advertir su existencia.-
En este sentido, y sanamente apreciado lo antes señalado, quien suscribe considera que estando afectada de manera actual, negativa y contundente mi competencia subjetiva, y en consecuencia, comprometida como está mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2016-009124, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma.
A los fines de demostrar lo anteriormente delatado, anexo: 1) copia de la decisión dictada por este Tribunal el 15/07/2016 donde otorgo la autorización judicial para viajar a través de una medida preventiva en el asunto AP51-J-2016-002676; 2) de los escritos consignados por el ciudadano PABLO JOSE CACHUTT SANTINI donde descalifica expresamente la actuación de este Tribunal, todas contenidas en el presente asunto…”


II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Alzada considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas: “es por ello que me coloca en una posición de predisposición de continuar conociendo la presente causa, en virtud de considerar que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento”. Visto esto, es razón suficiente para que la Jueza inhibida no pueda conocer de las actividades subsiguientes en el presente asunto y evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
Asimismo, del análisis efectuado por esta Alzada, no se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no hay un pronunciamiento de fondo en la causa, en efecto la medida preventiva de Autorización Judicial para Viajar, fue otorgada por el Tribunal a quo, no es menos cierto que la Jueza a quo, tiene competencia alguna respecto a la misma y podría seguir sustanciando la causa, toda vez que en las medidas preventivas no hay pronunciamiento al fondo de la causa principal.
Sin embargo, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto conforme a la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que asentó, lo siguiente: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”; en virtud de lo anterior, en el devenir del juicio la jueza considera que su fuero interno se encuentra afectado: “(…)estando afectada de manera actual, negativa y contundente mi competencia subjetiva, y en consecuencia, comprometida como está mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2016-009124(…)” visto esto, lo cual es un impedimento subjetivo que le imposibilita continuar tramitando el asunto principal de la presente inhibición. Y así se establece.-
En este sentido, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en capacidad del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha 04/05/2017, de conformidad con la sentencia N° 2140, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-009124. En consecuencia, se ordena remitir a la ABG. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000264, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2016-009124, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. TRINA CARBAJAL

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. TRINA CARBAJAL

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