Decisión Nº AH53-X-2017-000374 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAH53-X-2017-000374
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0592017000053
PartesJUEZ BETILDE ARAQUE
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


CUADERNO SEPARADO:

AH52-X-2017-000374

MOTIVO:

INHIBICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2016-007570

MOTIVO:

MODIFICACIÓN DE CUSTODIA




PARTES INTERVINIENTES:
PEDRO ALBA LINARES, mayor de edad, titular del pasaporte N° AAE446382 e ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.844.







JUEZA INHIBIDA:
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



NIÑA:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), actualmente de ocho (08) años de edad.


FECHA DE ENTRADA:


26/06/2017



I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-007570, contentiva del procedimiento de Modificación de Custodia, tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición antes mencionada, en la cual la Jueza inhibida expresó sus motivos y razones, arguyendo para ello, lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en mi carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de ejecutar la presente demanda por MODIFICACION DE CUSTODIA, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2016-007570, incoada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES domiciliado en los ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA en 7968 W 15 Hialeeah, fl, 33014 titular del pasaporte AAE446382 contra la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, de este domicilio, soltera, arquitecto, titular de la cédula de identidad 12.834, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez Superior, es el caso que la señora CARMEN SOTILLO quien se desempeñó como secretaria en este Tribunal, y quien suscribió como secretaria muchas de las actuaciones que rielan en el presente expediente, incluso desde la admisión de la demanda, y subsiguientes actuaciones de este Despacho Judicial, consigna escrito en fecha 16 de junio de 2017, el cual está marcado en el presente descargo de inhibición como anexo (1), donde escribe entre otras cosas lo siguiente:
“…RATIFICO en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas preventivas, presentadas por mi en fecha 16 de febrero de 2017, y RATIFICADAS en fechas 22 de febrero de 2017, 02 de marzo de 2017; 05, 24, 30 de mayo 2017, (en seis oportunidades), motivada a los hechos sobrevenidos en la presente causa, por cuanto han transcurrido cuatro (4) meses, desde que mi representado hizo del conocimiento de la ciudadana Juez Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, la situación tan grave y el peligro inminente en que vive su hija, y hasta la presente fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno, con respecto a las medidas solicitadas, muy a pesar de que dichas medidas solicitadas se encuentran subsumidas en los presupuestos esenciales consagrados en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su procedencia, en garantía a la protección y seguridad de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acreditaron a los autos, los medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave en la que se encuentra la niña (FOMUS BONIS IURIS); tal y como se desprende del procedimiento Administrativo N° CPNNL-0922-005-2017, llevado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador y la denuncia formulada en el expediente N° MP-80838-2017, ante la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público…”
Luego mas adelante dice:
“…En virtud del acta levantada a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 18 de mayo de 2017, SOLICITO CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se fije nueva oportunidad para oír con preeminencia a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sea acompañada esta escucha por un Psicólogo, un Siquiatra y un Trabajador Social, especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de determinar si la niña es o no víctima de los hechos denunciados ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Fiscalía 104° del Ministerio Público, ut supra mencionados. Por cuanto del acta levantada en fecha 18 de mayo de 2017, se desprende la manipulación de la cual es objeto la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su madre…”
Después escribe:
“….¿ si la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no hubiera sido victima de todo lo planteado en este caso, su madre la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, plenamente identificado en autos, no se hubiera dado a la fuga como lo hizo? Con esta fuga quedó demostrado el fundado temor que tiene la madre de la niña, de que se llegue a la verdad de los hechos planteados en el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Fiscalía 104° el Ministerio Público, y que la ciudadana juez a la luz de las máximas de experiencia y el principio de primacía de la realidad llegue a la verdad…”
Continúa escribiendo y dice:
“en fecha 1 e junio de 2017, la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA solicitó se dejara sin efecto lo ordenado en el oficio Nro. 17080 de fecha 7/3/2017, librado por éste despacho, y usted ciudadana Juez, en cuatro (4) días, dejó sin efecto lo ordenado en el mismo, que era la ubicación inmediata de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitora. Por lo menos ciudadana Juez, no debió tomar una decisión tan a la ligera, debió revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, las actuaciones consignadas a partir del 16 de febrero de 2017, por los hechos sobrevenidos denunciados, para hacerse un juicio de valor, con respecto a los hechos tan graves sucedidos y que puedan seguir sucediendo y realizar de oficio como órgano jurisdiccional y garante…” “sub-rayado del tribunal...”
Sigue escribiendo y señala:
“…mi representado tiene cuatro (4) meses y ha consignado seis diligencias en diferentes oportunidades, manifestándoles la angustia y temor que tiene sobre lo que pueda estar sucediendo a nivel físico y psicológico a su hija, y solicitándole ciudadana juez, se pronuncie con respecto a solicitud de medidas preventivas, y fasta la presente fecha no lo ha hecho……al contrario de lo anterior, la parte demandada ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, le solicitó en fecha 1 de junio de 2017, se dejara sin efecto lo ordenado en el oficio N° 17080, LIBRADO POR ESTE DEPACHO, Y USTED CIUDADANA JUEZ EN cuatro (4) DÍAS SOLO EN CUATRO (4) DÍAS, DEJÓ SIN EFECTO LO ORDENADO EN EL MISMO, QUE ERA LA UBICACIÓN INMEDIATA DE LA NIÑA KIRA Y DE U PROGENITORA por lo menos ciudadana Juez no debió tomar una decisión tan ligera, debió revisar las actas procesales…..para hacerse un juicio de valor y realizar de Oficio, como órgano Jurisdiccional y garante del interés superior de la niña, las diligencias que hubiera lugar, además de poner en práctica el principio rector de primacía de la realidad, establecido n la Ley Especial, por lo menos, con mucho respeto ciudadana Juez, debió en la escucha, indagar sobre las denuncias tantas veces planteadas. Ahora bien, con mucho respeto, honorable juez, surge la interrogante: si usted como órgano jurisdiccional no ha garantizado el interés superior de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién se lo va garantizar?...” (sub rayado del tribunal)
Ahora bien ciudadano Juez Superior, considerando la falsedad de las afirmaciones de la señora CARMEN SOTILLO, quien lo hace con el ánimo de confundir al tribunal con una lista de mentiras y argumentos tratando de dar instrucciones a la Juez de la causa, y con el solo objetivo de hacer daño y destruir la imagen de quien suscribe, considero importante precisar los puntos más importantes del presente expediente para desenmascarar la falsedad de los argumentos expuestos por la susodicha señora en cuanto a las actuaciones que se ha realizado este órgano Jurisdiccional; en tal sentido paso a señalar lo siguiente:
1) La señora CARMEN SOTILLO se desempeñó hasta hace pocos meses en este Tribunal como Secretaria, y suscribió muchísimas de las actuaciones desplegadas por este Tribunal en la primera fase del presente proceso, tales como dejar la nota de secretaria cuando se practicó la citación de la madre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y parte demandada en la presente causa (folio 29 del expediente), y suscribió muchas de las actuaciones sub-siguientes, hasta que fue trasladada a otro tribunal ejerciendo igualmente las funciones de secretaria, y posteriormente fue jubilada hace aproximadamente tres (3) meses.
2) Pero eso no es todo ciudadano Juez Superior, la señora CARMEN SOTILLO hace falsas afirmaciones en su escrito que riela a los folios 4 al 8 de la segunda pieza del presente expediente, representando a la parte actora con un poder que recién lo acaba de consignar en fecha viernes 16 de junio de 2017; afirma que quien es ahora su representado, solicitó medidas preventivas los días 22 de febrero de 2017, 2 de marzo de 2017, 5, 24 y 30 de mayo de 2017 , tener a la vista estas fecha es importante y más adelante explicaré el porqué.
3) Cuando a la parte demandante se le fijó la audiencia de sustanciación, el mismo pidió al Tribunal la reprogramación de la audiencia, pues tenía que viajar, cuestión que le fue concedida de inmediato por este Tribunal, estas actuaciones las suscribe la señora CARMEN SOTILLO, al igual que suscribe la audiencia de sustanciación a los folios 64 y 65 del expediente, y continúa suscribiendo otras actuaciones.
4) El 22 de febrero, el demandante, padre de la niña, solicita Medidas Cautelares entre las que pide la separación de la madre de su hija de ocho (8) años de edad; hay que destacar que para el momento que solicita estas medidas ni siquiera se había oído la opinión de la niña al respecto.
5) El 2 de febrero de 2017, el padre, sin haber sido oída la niña, solicitó medida cautelar consistente en autorizar que la niña se residenciara con su padre fuera del país, lo cual se trata de un procedimiento autónomo, y desde el punto de vista jurídico no fue una cautelar lo que pidió, o la solicitó en forma disfrazada; lo que realmente solicitó el demandante fue una autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior (España) y sacar a la niña el país, lo cual se contradice totalmente con la petición del día 22 de febrero donde solicitaba medida de prohibición de salida del país para la niña. Por lo tanto, es falso lo que dice la señora CARMEN SOTILLO al afirmar que su representado pidió Medidas Cautelares el 2 de marzo de los corrientes (folio 102).
6) Así las cosas, antes de dictar apresuradamente alguna medida cautelar, este tribunal consideró de vital importancia oír a la niña, e hizo todas las gestiones necesarias para ello, oficiando incluso al CICPC, y designando correo especial al padre de la niña, hoy “cliente” de la señora CARMEN SOTILLO, pues es obvio que el tribunal tomaría la decisión de oír primero a la niña, pues se trata de una niña de ocho (8) años de edad que siempre ha vivido junto a su madre.
7) De este modo, se ordenó la comparecencia de la niña y su madre y en varias oportunidades se le notificó y en varias oportunidades no vino la niña, se hicieron llamadas al colegio de la niña y tampoco se le ubicó (folios 105 y 106); por tal motivo se decide oficiar al CICPC dirección de Familia para que ubicaran a la madre y a la niña y trajeran a la niña al tribunal para que ejerciera su derecho a ser oída.
8) Las gestiones realizadas ante el CICPC originaron que la parte demandada a través de su apoderada judicial me recusara, alegando que le proveía todo rápidamente a la contraparte, es decir alegó que le proveía todo rápidamente al señor PEDRO ALBA LINARES, hoy cliente de CARMEN SOTILLO. Esa recusación fue declarada SIN LUGAR en fecha 13 de marzo de 2017, y fue apenas el 5 de mayo que le di entrada al expediente, por cuanto ese día se recibió la recusación declarada SIN LUGAR, y en esa misma fecha el padre de la niña ratifica su solicitud de Medidas Cautelares del día 22 de febrero de 2017.
9) No es sino hasta el 18 de mayo que comparece la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) junto a su madre, y lo más importante es que comparecen a motus propio, y este tribunal procede a entrevistarse largamente con la niña, y se levantó acta dejando constancia de ello. (folio 182).
10) Después la representación judicial de la parte demandada (la madre de la niña) solicitó al Tribunal se dejara sin efecto la Medida Cautelar dictada por el Consejo de Protección, que ordenó entre otras cosas la separación de la madre de la niña; en este punto debo informar, que se sustancia actualmente Acción por Disconformidad ejercida por la madre contra esa decisión en el Asunto Nro. AP51 – V-2017-003966, ante el Tribunal 13 de Mediación y Sustanciación.
11) El 25 de mayo de 2017, consigna diligencia la parte que me recusó y solicitó que visto que la niña había comparecido al Tribunal se debía dejar sin efecto el oficio dirigido al CICPC que ordenó la búsqueda de la niña; esta diligencia fue ratificada en fecha 1 de junio de 2017, y el tribunal provee y deja sin efecto el oficio el 7 de junio de 2017, pues obviamente al haber comparecido la niña y la madre a motus propio no tenía sentido mantener vigente una orden de búsqueda por parte del CICPC, por ese motivo se dejó sin efecto el oficio folios 269, 272, y 274 . Pero lo más grave no es que haya dejado sin efecto el oficio, sino la forma tan descarada que miente la señora CARMEN SOTILLO, cuando señala que en tan solo CUATRO (4) días dejé sin efecto el cuestionado oficio, pues desde el día 25 de mayo, fecha en que diligencia la abogada MICHELINA ALIFANO solicitando se deje sin efecto el mencionado oficio dirigido al CICPC, hasta la fecha en que se deja sin efecto ese oficio, transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 26, martes 30, y miércoles 31 de mayo; jueves 1°, viernes 2°, lunes 5, y martes 6 de junio de 2017, es decir transcurrieron SIETE (7) días de despacho para que el Tribunal dejara sin efecto el oficio, por lo tanto es censurable la conducta impropia y mal intencionada de la señora CARMEN SOTILLO al hacer afirmaciones alejadas de la realidad y mentir descaradamente, a los fines de perjudicar a quien suscribe y dañar la imagen de un Tribunal donde ella trabajó por largo tiempo, y peor aún, donde suscribió actos en el presente expediente antes de ser jubilada.
12)Ahora bien ciudadano Juez Superior, es tanta las desfachatez, falta de ética y falta de vergüenza de la señora CARMEN SOTILLO, que no conforme con el hecho que suscribió muchas actuaciones en el presente expediente como secretaria de este tribunal, inmediatamente después de haber sido jubilada se dedicó a consignar escritos en el expediente asistiendo a la ciudadana NAYDA ALBA LINARES (tía paterna de la niña), quien para ese momento no es parte en el expediente y para esa fecha no contaba con poder especial para actuar en este juicio, prueba de ello son los escritos de fecha 22 de marzo de 2017 y 24 de mayo de 2017; y además de ello, en el escrito de fecha 24 de mayo de 2017 tiene el atrevimiento de solicitar medidas cautelares asistiendo a una persona que en ese momento no estaba debidamente acreditada para actuar en el expediente, pues para ese momento el poder de la ciudadana tía paterna de la niña no la facultaba para actuar, y eso lo evidencié en la reunión del día 7 e mayo de 2017 (folio 181) cuando en reunión sostenida con las apoderadas de las partes, para ese momento abogs. TERESITA RODRIGUEZ y MICHELINA AL ALIFANO, tuve a la vista el poder de la tía paterna el cual no era especial para actuar en el juicio de MODIFICACION DE CUSTODIA, y no permití la participación de la tía paterna de la niña en el acto, precisamente por no tratarse de un poder especial para actuar en este juicio.
13) No es sino hasta el viernes 16 de junio de 2017 que la señora CARMEN SOTILLO consigna un escrito señalando que es apoderada del padre de la niña, ciudadano PEDRO ALBA LINARES, pues todas las actuaciones anteriormente señaladas fueron realizadas con el ánimo no solo de confundir al tribunal,
cuestión que no logró, por el contrario, generó falsas expectativas a la tía paterna QUE EN ESE MOMENTO NO TENÍA FACULTADES PARA ACTUAR EN ESTE JUICIO y quien suscribió esos escritos sin tener conocimiento que para ese momento no surtirían efecto pues no contaba con el poder especial, lo cual se traduce en un burdo engaño hecho por CARMEN SOTILLO a la tía paterna de la niña quien es familia directa de la infante y quien obviamente a sufrido los bemoles y angustias que trae consigo todo proceso judicial. (sub-rayado del tribunal)
14) Ante un escrito tan irrespetuoso y por demás difamante y aberradamente mentiroso y falta de respeto en los términos que lo ha expuesto la señora CARMEN SOTILLO, debo señalar ciudadano juez que no es cierto que no haya garantizado el derecho de la niña, más aún, hice todas la diligencias pertinentes para que la niña fuera traída al tribunal a ser oída, cuestión que se cumplió pues la trajo personalmente su progenitora, y mal podría dejar vigente un oficio donde se ordenaba la búsqueda de la niña, si fue la madre quien personalmente la trajo al Tribunal. En cuanto al hecho que debo oír a la niña por segunda vez, resulta verdaderamente asombroso que una señora que trabajó en este Circuito Judicial, que trabajó como secretaria en este Tribunal, y más aún que firmó actuaciones en el presente expediente bajo el cargo de secretaria, y teniendo conocimiento la forma como se trabaja en este Circuito, solicite a este Tribunal que oiga nuevamente a la niña con el Equipo Multidisciplinario sabiendo que esas son órdenes que se dictan en la fase de sustanciación la cual no se ha realizado en el presente juicio, y mucho menos puede pretender que dictara unas Medidas cuando ni siquiera había sido oída la niña en la oportunidad en que esas medidas fueron solicitadas por otros abogados que tenía la parte demandante; en tal sentido, le pregunto a la señora CARMEN SOTILLO, ¿como pretende que un Juez de Protección dicte Medidas de alejamiento de la madre, prohibición de salida del país, autorización para residenciarse fuera del país, sobre una niña de OCHO (8) años sin haber sido oída?, y más aún, ¿como pretende que se dicten medidas de separación de la madre, de una niña que siempre ha vivido con su madre, sin que tan siquiera el Juez haya tomado su opinión??, ¿ como pretende darme órdenes y señalarme como debo ejercer mis funciones? ¿Como pretende que antes de oír a las partes ordene realizar exámenes psiquiátricos, psicológicos, etc., teniendo conocimiento que esas pruebas forman parte de la sustanciación y los realiza el equipo multidisciplinario y se acuerdan, de ser el caso, en la audiencia de sustanciación?
15) Me inclino a pensar que la señora CARMEN SOTILLO si está en conocimiento de cual es el procedimiento que se aplica en lo Tribunales de Protección, pero en su afán de mentir, quien sabe con que propósito, pretende confundir al Tribunal, y lejos de asistir debidamente a su cliente lo lanza a un vacío, lo lanza a un despeñadero, y lejos de representar eficazmente a su cliente en la resolución el caso, lo perjudica, provocando la inhibición de quien suscribe, lo cual trae como consecuencia un retardo procesal que tal vez pudiera favorecer a la contraparte, un retardo innecesario en la continuación de la presente causa, cuya audiencia de sustanciación está pautada para el 28 de junio de 2017 a las 10:00 a.m.
16) La actuación de la señora CARMEN SOTILLO no daña a mi persona como Juez, lo que si ha provocado es lo que en derecho se conoce como ABERRATIO ICTUS, el cual se configura cuando el acto dirigido contra un determinado objeto o persona produce su eficacia, no sobre el objeto o la persona al cual se dirige la acción, sino sobre el objeto o persona equivalente.
En el presente caso, las acciones desleales, y faltas de ética y aberrantes desplegadas por la señora CARMEN SOTILLO, LEJOS DE PERJUDICARME COMO HA QUERIDO, HA PRODUCIDO UN RESULTADO EQUIVALENTE EN SU REPRESENTADO, ARRASTRÁNDOLO CONJUNTAMENTE CON LA PRESENTE LA PRESENTE INHIBICION, motivado a que la audiencia de sustanciación, la cual es un avance importante para el proceso, y estaba pautada para el 28 de junio de 2017, ante tanta desfachatez, falta de lealtad y de ética profesional, no me queda otra alternativa que INHIBIRME en la presente causa, pues por todo lo narrado me encuentro predispuesta severamente no contra las partes, sino contra la señora CARMEN SITILLO, y tal animadversión afecta mi fuero interno para decidir objetivamente la presente causa.
En este sentido, considero importante destacar al Tribunal Superior que conozca de la presente Inhibición, que este acto representa no sólo un derecho, sino uno de los deberes mas sagrados que tiene el Juez, como es desprenderse de conocer de una causa sobre la cual ya se ha formado un juicio, tanto así que no es conveniente que dirija la Audiencia de Sustanciación y actos subsiguientes.
Ahora bien, retomando al tema central por el cual procedo a inhibirme e ilustrando al Tribunal Superior en cuanto al fundamento legal de mi inhibición, debo precisar que, en nuestra legislación, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no solo se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, sino también en el artículo 49.3 ejusdem, el primero referido al derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, y el segundo referido a los demás derechos o garantías constitucionales procesales, lo cual se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales.
De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, esa la legitimación del juez.
¿Pero, cuáles son las garantías de la imparcialidad judicial?
La imparcialidad judicial, no solo es un derecho o garantía constitucional procesal, enmarcado en el debido proceso, en el juez natural y en la tutela judicial efectiva, sino que además se encuentra protegido o garantizado por las figuras de la recusación e inhibición, que son los instrumentos jurídicos a través de los cuales puede cuestionarse la parcialidad del operador de justicia en un determinado proceso judicial, para evitar que los factores afectivos, de enemistad, de consanguinidad, de afinidad, de sociedad o interés, influyan en el ánimo del juzgador e impidan ejercer la función jurisdiccional con rectitud, ecuanimidad y objetividad; en otras palabras, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del decisor, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, entendiéndose por ésta, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción -recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su .competencia objetiva materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan afectar el ánimo del juzgador, que activan la denominada competencia subjetiva, para evitar que el decidor contaminado pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición. (Destacado y sub-rayado por quien suscribe).
Es así como la inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y
constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, -sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa- de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, (destacado sub-rayado mío), en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su parcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal.
Pero si bien la inhibición constituye un deber del operador de justicia tendiente a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho a ser juzgado por jueces naturales, a cuyo efecto el legislador a previsto un conjunto de causales donde pueden fundamentarse el apartamiento, causales que por demás -como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia vernácula y extranjera- no son de carácter taxativas, el juzgador no puede desprenderse del proceso utilizando las mismas en forma caprichosa, sino que por el contrario, el distanciamiento debe estar motivado legalmente, vale decir, estar fundamentado en una causa que efectivamente evidencia la falta de imparcialidad.
Expuesto lo anterior, solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior que conozca de la presente inhibición aplique la sentencia dictada por Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, Nro.2140, donde dejó establecido lo siguiente:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y destacado por quien suscribe)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Destacado y sub-rayado por quien suscribe)
Con base en lo expuesto, y con fundamento a la verdad real que expliqué precedentemente, considero que mi fuero subjetivo se encuentra seriamente comprometido en contra de La señora CARMEN SOTILLO; por tal motivo, solicito al Tribunal Superior que aplique criterio jurisprudencial transcrito up-supra, por cuanto la
inhibición se encuentra ajustada a derecho y sea declarada CON LUGAR; igualmente solicito que en lo sucesivo sea colocada una excepción a la distribución de expedientes, en cuanto al conocimiento de las causas tramitadas por mi persona como Juez, pues no deseo conocer ninguna causa donde se encuentre involucrada la prenombrada señora CARMEN SOTILLO, pues me encuentro predispuesta a conocer cualquier causa donde ella actúe, independientemente si es apoderada actor o demandado, y así pido sea decidido.”

II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2016-007570, contentivo del procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoado por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, mayor de edad, titular del pasaporte N° AAE446382, contra la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.844, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), actualmente de ocho (08) años de edad; invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se inhibió de seguir conociendo del juicio de Modificación de Custodia, motivado a escrito recibido en el asunto principal, el cual fue presentado por la abogada CARMEN ROSA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.083, en representación del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, antes identificado, manifestando la Jueza que la prenombrada profesional del derecho se desempeñó como Secretaria en su Tribunal y suscribió inclusive muchas de las actuaciones del expediente bajo análisis; así las cosas, expone que en el escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) describe una serie de afirmaciones que la Jueza considera falsas e indica que lo hace con el ánimo de confundir al Tribunal, y que además con sus mentiras y argumentos trata de dar instrucciones a la Jueza, con objeto de hacer daño y destruir su imagen.

De igual modo, considera importante este Juzgador observar lo referido por la ciudadana Jueza en cuanto a que en el presente caso se desprende de lo expuesto en el escrito consignado que se han suscitado acciones desleales por parte de la abogada CARMEN ROSA SOTILLO, enfatizando que el resultado de la falta de ética desplegada por la misma perjudica es a su representado, y que por todo lo narrado, se encuentra severamente predispuesta no contra las partes sino contra la mencionada abogada, y tal animadversión afecta su fuero interno para decidir objetivamente la presente causa; motivo por el cual la prenombrada Jueza procedió a inhibirse en dicha causa, ordenando la apertura del presente cuaderno separado de inhibición al que le correspondió la nomenclatura AH52-X-2017-000374.

En otro orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por la ciudadana Jueza en su acta de inhibición -los cuales han sido ampliamente descritos y totalmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión- no fueron desvirtuados por la abogada CARMEN ROSA SOTILLO, antes identificada, en el asunto principal, así como tampoco en el cuaderno separado, por medio de escrito o diligencia consignada a tal efecto, según puede apreciar del Sistema JURIS 2000.

Del mismo modo, se observó que la prenombrada abogada no allanó a la ciudadana Jueza en el lapso procesal correspondiente, tal como establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Así mismo, sobre este particular, el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, p. 280, especificó que “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar que se observó de las actuaciones en el asunto principal, que transcurrieron dos días de despacho desde que fue levantada el acta de inhibición, y al tercer día de despacho siguiente fue remitido el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el mismo fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda, por lo que precluyó el lapso establecido en el artículo 86 antes transcrito, sin que las partes hubieren ejercido su derecho para el allanamiento.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, y con motivo de pasar a decidir la presente inhibición, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce y lo que manifiesta la misma en referencia a la abogada del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.
Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez o Jueza goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, al considerar que se ha infringido su fuero interno -como así se manifiesta en el presente asunto- lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza inhibida invoca la sentencia anteriormente transcrita, y manifiesta que se encuentra en el deber de separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de encontrarse incursa en un motivo que puede influenciar su estado anímico psicológico al momento de pronunciarse, lo cual puede afectar y poner en tela de juicio su parcialidad y objetividad, conllevando consecuentemente a que se sienta afectada en su fuero interno, incidiendo directamente en sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual lo coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno de la ciudadana Jueza, abogada BETILDE ARAQUE GRANADILLO se vio afectado y seriamente comprometido en contra de la abogada CARMEN ROSA SOTILLO, antes identificada, con ocasión a lo expresado por la misma en escrito consignado en el asunto AP51-V-2016-007570, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), lo cual consta en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, el Juez inhibido manifestó sentirse afectado en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal, debido al patrocinio de una de las apoderadas judiciales de una de las partes inmersas en dicho procedimiento, considera que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Juez, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-007570 por la causal genérica invocada, y por no haber sido allanado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente; en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2016-007570, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH53-X-2017-000374, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2016-007570 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines que se sirva realizar los trámites pertinentes con objeto de aplicar la exención en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 de las causas en las cuales la abogada CARMEN ROSA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.083, sea parte, apoderada judicial, asista o patrocine alguna de las partes accionantes al momento de presentar la demanda, ante la oficina correspondiente; y se produzca de este modo el desprendimiento jurídico y social de tales procedimientos entre la prenombrada abogada y la ciudadana Jueza abogada BETILDE ARAQUE GRANADILLO. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA


ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AH53-X-2017-000374 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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