Decisión Nº AN32-V-2017-000001 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-11-2018

Fecha06 Noviembre 2018
Número de expedienteAN32-V-2017-000001
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MAGARIN, C.A./SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES MARITE C.A..
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 1985, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 42-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-002168234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MARÍN MOSQUERA, TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CALVALHO, WILLIAM CUBEROS SANCHEZ Y YUSMARY DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.068, 22.629, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 63, Tomo 706-A-Qto., en la persona de sus representantes, ciudadanos BERARDO ALBERTO ASSIO LEAL e IGNACIO DAVID DE MARTINEZ SALVO, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.556.913 y V-9.411.133, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540

MOTIVO: Desalojo Local Comercial.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AN32-V-2017-000001.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 16 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la citación del demandado, y encontrándose las partes a derecho en el presente proceso, en fecha 2 de abril del año 2018, la defensora judicial de la demandada presentó formal escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, y posteriormente en fecha 16 de abril de 2018, llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la misma se efectuó con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos.

En fecha 24 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito de promoción de pruebas, y en fecha 27 de abril del mismo año, la defensora judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas tanto por la parte actora, así como por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, con la asistencia de los abogados apoderados judiciales tanto de la parte actora y de la demandada, dictándose en esta oportunidad el dispositivo de la sentencia de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, siendo la oportunidad procesal para que fuese publicado el extenso de la sentencia conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue diferido por el lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo texto procedimental.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, dispone:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Documento Poder otorgado por la ciudadana MORELLA MARÍA BRICEÑO FORTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.795, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 1985, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 42-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-002168234; a los abogados FERNANDO MARÍN MOSQUERA, TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CALVALHO, WILLIAM CUBEROS SANCHEZ Y YUSMARY DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.068, 22.629, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 34, Tomo 35, Folios 133 hasta el 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-

2.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-

3.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-

4.- Documento convenio suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre la oferta de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-

5.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-

6.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 5, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-

7.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 05, Tomo 416, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-

8.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2015, a la arrendataria la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., informándole que el contrato de arrendamiento “venció por el transcurso de su lapso natural el día 30 de septiembre de 2013”; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la fecha en que la arrendadora notifica formalmente su deseo de poner fin a la relación arrendaticia con la arrendataria, y así se declara.-

9.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2015, a la arrendataria la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., informándole algunos particulares relacionados con el canon de arrendamiento; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-

10.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2016, a la arrendataria la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., informándole sobre algunos particulares relacionados con la relación arrendaticia; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-

11.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2016, a la arrendataria la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., informándole sobre algunos particulares relacionados con la relación arrendaticia; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-

12.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2015, a la arrendadora la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., informándole sobre algunos particulares relacionados con la relación arrendaticia; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-

13.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2015, a la arrendadora la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., informándole sobre algunos particulares relacionados con la relación arrendaticia; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-

14.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2016, a la arrendadora la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., informándole sobre algunos particulares relacionados con la relación arrendaticia; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto con el escrito de contestación de la querella así como en el lapso probatorio, la defensora judicial de la parte demandada presentó el siguiente material probatorio:

1.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., y la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 05, Tomo 416, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-

2.- Notificación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2015, a la arrendataria la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., informándole que el contrato de arrendamiento “venció por el transcurso de su lapso natural el día 30 de septiembre de 2013”; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la fecha en que la arrendadora notifica formalmente su deseo de poner fin a la relación arrendaticia con la arrendataria, y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.

Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no. Lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.

Llegado el momento para que este Tribunal fijara los límites de la controversia, el mismo se fijó que no es un asunto debatido la existencia de la relación arrendaticia, y que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar la duración de la relación arrendaticia y la notificación efectuada al arrendatario señalándole su deseo de culminar con la mencionada relación arrendaticia.

Ahora bien, ya analizados el material probatorio aportado por las partes al proceso, resulta necesario traer a colación lo previsto en literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al ser esta el marco jurídico sobre el cual se ventila el presente proceso, y el cual establece:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:
(omisis)…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”

Es decir, de la norma ut supra señalada, se desprenden un supuesto, en el cual procede el desalojo de un inmueble destinado a Uso Comercial, a saber cuando el contrato suscrito haya vencido, es decir que el tiempo sobre el cual se haya contratado se consuma en su totalidad, con lo cual y no habiendo prorroga o cualquier renovación se deberá considerar materializado tal presupuesto para con ello llevar a la conclusión lógica del desalojo; Ahora bien, y atendiendo tales elementos, se debe entender que el contrato objeto de aquella pretensión, debe configurarse como un contrato a tiempo determinado, lo cual permita concurrir junto con el presupuesto de no renovación o prórroga del mismo.

Ahora bien, del contrato objeto de la pretensión y que fuera reconocido por ambas partes, se observa que el mismo fue suscrito por éstas señalándose que su duración quedó estipulada por un (1) año fijo, contados a partir del 1º de febrero del año 2014; es decir y de una simple operación aritmética tales convenciones contenidas en el contrato tendrían vigencia hasta el 31 de enero del año 2015; es así que consta en los autos en original de la notificación practicada en fecha 3 de septiembre del año 2014 se traslado el funcionario autorizado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyas actuaciones quedaron anotadas en el Libro Diario llevado por dicha Notaría, que la parte actora notificó a la parte demandada que el contrato suscrito por ambos en fecha 13 de marzo del año 2014, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no sería objeto de renovación y en tal sentido podría hacer uso de la prórroga legal.

Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la causa, ha quedado plenamente sentado que la relación jurídica arrendaticia objeto de la demanda, no se encuentra controvertida por las partes, por lo que su existencia ha quedado expresamente establecida como un hecho cierto. Asimismo, quedó sentado como punto controvertido la determinación y existencia de los presupuestos materiales que sirven de base para la estimación en derecho de la pretensión que ocupa a este juzgador, es decir la acción de Desalojo que fuera impetrada con base a un presunto vencimiento de la prórroga legal, con asidero legal en lo previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que la demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador además, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado sobre el presunto vencimiento de la prórroga legal, toda vez que tal como se desprende de las actas que conforman el expediente y de la notificación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2015, a la arrendataria la Sociedad Mercantil CREACIONES MARITE C.A., informándole que el contrato de arrendamiento “venció por el transcurso de su lapso natural el día 30 de septiembre de 2013”, dicha notificación se efectuó de manera extemporánea por tardía, es decir, fue efectuada fuera del lapso previsto por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento suscrito, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente acción de desalojo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal interpusiera la sociedad mercantil INVERSORA MAGARIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 1985, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 42-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-002168234, en contra de la sociedad mercantil CREACIONES MARITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 63, Tomo 706-A-Qto.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente sentencia, en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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