Decisión Nº AN33-S-2017-000051 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAN33-S-2017-000051
Fecha26 Julio 2017
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR CONTRA LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AN33-S-2017-000051

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.577, representado judicialmente por la abogada Anthgloriz Díaz Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889.

ACCIONADO: LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.000.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada Anthgloriz Díaz Meza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR (ambos identificados al inicio de este fallo), presentó, ante la U.R.D.D. de este Circuito, solicitud de orden judicial de ejecución a la providencia administrativa Nº MC-00316 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (en lo sucesivo SUNAVI), mediante la cual dicha Instancia Administrativa ordenó el desalojo del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, ya identificado, del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2B, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

Dicha providencia, además de contener la orden de desalojo administrativo, estableció que, “[d]e no proceder de manera voluntaria la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes” de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

En fecha 6 de abril de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de ejecución judicial propuesta en la presente causa y, procediendo de conformidad con los artículos 12 y 14 y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, ordenó notificar al destinatario de la medida de desalojo, ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, antes identificado, con el fin de comunicarle que, vencidos como fueren 90 días continuos siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo y dar cumplimiento a la orden de desalojo.

El 16 de mayo de 2017, la abogada Anthgloriz Díaz Meza, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual incorporó a los autos el expediente administrativo instruido con ocasión a la Providencia Administrativa cuya ejecución judicial se solicitó en autos.

El 6 de junio de 2017, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización Terrazas del Club Hípico con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2B, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de notificar al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, sin localizar a persona alguna en dicha dirección, por lo cual consignó la boleta de notificación sin firmar.

El 9 de junio de 2017, la abogada Anthgloriz Díaz Meza, ya identificada, consignó escrito mediante el cual alegó una serie de consideraciones relacionadas con el domicilio actual del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES y, como consecuencia de ello, solicitó se fije oportunidad para practicar la medida de desalojo.

El 13 de junio de 2017, este Tribunal ordenó notificar por cartel publicado en prensa, al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES.

Hecho el recuento de las actuaciones procesales verificadas en la causa y analizadas las actas del expediente, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la presente “acción judicial de orden de desalojo”, vistos no sólo los escritos que ha consignado la referida parte, sino también la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue invocada en el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2017.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la abogada Anthgloriz Díaz Meza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, alegó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 28 de agosto de 2013, presentaron ante la SUNAVI solicitud de procedimiento Previo de demanda por desalojo, por la falta de pago en que supuestamente incurrió el inquilino, en relación con el inmueble constituido por 1 apartamento destinado, ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2B, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 10 y 11 de octubre de 2013, la SUNAVI admitió la solicitud y emitió orden de emplazamiento dirigido al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, y, por cuanto no se le encontró en el domicilio señalado, se libró cartel de notificación en fecha 12 de diciembre de 2013.

Que en fecha 12 de marzo de 2014, se celebró la audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no compareciendo el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES ni tampoco apoderado judicial designado por éste. Por tal razón, en esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se designara un Defensor Público que asistiera al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES.

Que el 21 octubre de 2014, se celebró nueva audiencia conciliatoria con la presencia de la Defensora Pública asignada, y por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo por la ausencia del accionado, se remitió el expediente al Despacho a los fines de emitir la decisión respectiva.

El 15 de junio de 2015, la SUNAVI dictó la providencia administrativa MC-000316, en la cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: La causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, el ciudadano Luis Alberto Subero Salazar, venezolano (…) y titular de la cédula de identidad Nº V-.6.555.557, en su condición de arrendador, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.000, en su condición de arrendatario, demostrada como se encuentra la falta de pago del canon de arrendamiento.
SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procedería a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Club Hípico, con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Planta 3, apartamento 3-2B, Municipio Baruta del Estado Miranda. De no proceder de manera voluntaria la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la ley ejusdem (…)”.

Que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la sentencia Nº 8 de fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, decretar Desalojos Administrativos y establecer plazo para el desalojo cuando el Procedimiento Previo a la Demanda, el accionado no desvirtúe los hechos del accionante, y la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas favoreciera al accionante.”.

Que, en aplicación de la referida norma, la medida de desalojo administrativo se debe practicar “por medio de la Orden Judicial (...) para cubrir los extremos legales establecidos en el último aparte del artículo 9 del Decreto de (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.”.

Culminó señalando, en su petitorio, que solicita la orden judicial de desalojo “para poder ejecutar el desalojo Administrativo decretado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en la Providencia Nº MC-00316 de fecha 15 de junio de 2015, en virtud de que se cumplieron todos los lineamientos previstos en la respectiva Providencia Administrativa, y no se ha trasgredido el derecho a la defensa del Inquilino, por cuanto se procedió a notificar al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES según se evidencia de cartel de notificación y transcurrió el respectivo lapso para practicar el desalojo y por cuanto el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES no vive en el respectivo inmueble como se demostró en las actas procesales y siendo que mi poderdante no es un multi-arrendador, es por lo que solicito se oficie lo conducente a los efectos del cumplimiento de la misma. Y por cuanto mi poderdante necesita usar el mencionado inmueble para ocuparlo con su familia (…).”.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal sentar su posición acerca de la acción planteada en autos, visto el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la SUNAVI, del escrito que dio origen a este procedimiento y del escrito que se consignó el 9 de junio del presente año, particularmente por cuanto en este último, partiendo de una serie de circunstancias que se aprecian en las actas, la parte accionante solicitó se dicte y ejecute la orden de desalojo administrativo acordado por la SUNAVI, ello en vista de que el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, según alega, no habita en el inmueble cedido en arrendamiento.

En ese sentido, se observa que en el último escrito al cual se hizo referencia, consignado el día 9 de junio del corriente año, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Anthgloriz Díaz Meza, adujo lo siguiente:

Que en autos consta “que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución, y para darle viabilidad a la consecuencia que conlleva la entrega del inmueble objeto de la presente ejecución, ampliamente identificado, se apoya en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (…) de la misma se puede inferir con total certeza la procedencia de la entrega material del inmueble.”.

Que “de los recaudos anexados en copia certificadas a la presente solicitud, se evidencia que el arrendatario en un procedimiento administrativo llevado por ante dependencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la audiencia conciliatoria declaró que su vivienda principal estaba asentada en dicha ciudad, y que allí ejercía su trabajo y estudiaba su hija, y que no poseía otra vivienda; de esta declaración demostró no ocupar el inmueble arrendado por mi poderdante, ubicado en la ciudad de Caracas, el cual hoy se solicita su entrega. Con esta manifestación dada sin apremio ni coacción alguna, ante funcionario público se hace innecesario cumplir con el requisito de asignarle un refugio, ya que tiene una vivienda principal donde desarrolla su actividad familiar.”.

Que, siendo así, “encaja perfectamente la sentencia señalada anteriormente y en consecuencia proceder sin dilación alguna entrega del inmueble.” (sic).

Que “si en ente Administrativo ordena la entrega del inmueble por haber sido demostrado en el transcurso del procedimiento que el arrendatario tiene vivienda principal donde desarrolla su actividad como persona en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, es absurdo pensar que debe proveérsele de un refugio en la ciudad de Caracas, es decir, es como declarar con lugar la demanda pero sin ningún tipo de condenatoria, con lo que se haría nugatorio e inejecutable la decisión proferida por el ente Administrativo (SUNAVI).” (sic).

Que en razón de lo antes indicado, “estando dentro del marco de la Constitución, del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…), al no estar siendo el arrendatario sacado abruptamente de la vivienda, puesto que quedó demostrado en el presente procedimiento que no habita en el inmueble, es por lo que solicito (…) la oportunidad para practicar la materialización de la entrega material del inmueble.”.

Ahora bien, previo a cualquier otra consideración, para este Tribunal resulta necesario efectuar unas breves precisiones acerca de la presente acción judicial, que sirvan como punto de apoyo y fundamentos de legitimidad al proceso jurisdiccional que en esta causa se ventila; en ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 9, reza:
“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.” (Énfasis añadido).

Como se observa de la norma previamente transcrita, el referido decreto expresamente habilita al órgano administrativo (en este caso la SUNAVI) para decretar el desalojo; sin embargo, deja en manos de la autoridad judicial la ejecución definitiva de la medida, la cual se efectuará conforme a las previsiones del decreto, particularmente, las establecidas en los artículos 12 y 13 del aludido Decreto.

En este marco de comprensión, en la sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar), la Sala de Casación Civil advirtió que la desocupación de un inmueble bien puede provenir de una medida administrativa de desalojo, cuando señaló que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo” (Énfasis añadido).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, mediante sentencia Nº 8 de fecha 30 de enero de 2014, conociendo de un conflicto de competencia en el que se discutía cuál órgano judicial era el competente para conocer de las órdenes de desalojo provenientes de la SUNAVI, declaró “que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI (…)”, y en tal sentido, por un conjunto de razones que señalaron en la aludida sentencia, estableció que a los Juzgados de Municipio les corresponde “la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI” (Énfasis de este Tribunal).

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no sólo dejó establecido que las garantías para proceder al desalojo de una vivienda, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se aplicaban tanto para procesos judiciales como para procedimientos administrativos sustanciados por la SUNAVI, sino que también colocó en cabeza de los Tribunales de Municipio la competencia para “cumplir” con las órdenes de desalojos administrativos emanadas de la SUNAVI. Nótese que la Sala Plena empleó el término “cumplir”, lo que conceptualmente significa acatar y dar estricto seguimiento y cumplimiento.

Para una mayor claridad en cuanto al trámite de la presente acción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 1171/2015, señaló:
“Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución (…)”.

Como se observa de la sentencia que se acaba de transcribir parcialmente (a la cual se hará nuevamente alusión más adelante), la Sala Constitucional advirtió que la SUNAVI solicitaba y tramitaba desalojos de conformidad con el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo los Tribunales de Municipio los competentes “para la ejecución” de tales solicitudes.

Ambas sentencias que acaban de ser aludidas, como se puede claramente observar, dejan entrever que una vez que es dictada la orden de desalojo administrativo por la SUNAVI (en contraposición a la habilitación de la vía judicial), prosigue su ejecución, correspondiéndole esta etapa, tal y como ha sido observado, a los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, precisado el marco legal y jurisprudencial que regula la presente acción judicial, en el presente caso se observa que la parte accionante basa su solicitud de que se cumpla el desalojo ordenado por SUNAVI en la sentencia Nº 823/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, como se observa de su contenido, conoció de un recurso de amparo constitucional intentado a propósito de un juicio de desalojo, por el hecho de que una de las partes alegó que no se agotó la vía administrativa para demandar la entrega del inmueble, bajo los términos de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En la sentencia, la Sala declaró con lugar el recurso constitucional y ordenó al Tribunal correspondiente procediera a la ejecución de la entrega del inmueble, por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente que el inquilino que invocó la garantía del antejuicio administrativo no se encontraba habitando el inmueble.

Frente al planteamiento de la parte solicitante, este Tribunal, de entrada, no puede dejar de señalar la existencia de la orden vinculante que se dirigió a todos los Tribunales de la República, contenida en la aludida sentencia Nº 1171/2015, dictada por la Sala Constitucional, en la que se ordenó que, “en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva”. Así, en la parte dispositiva de dicho fallo, la Sala expresamente acordó lo siguiente:
“2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.”

El Tribunal, de esta manera, reitera que la Sala Constitucional suspendió expresamente el trámite de los desalojos administrativos provenientes de la SUNAVI, de manera que, en principio, la ejecución de estas órdenes están proscritas mientras el Tribunal Supremo de Justicia no disponga una excepción u otras directrices.

Pues bien, en esa línea de pensamiento, la sentencia Nº 823/2016 que ha sido invocada por la parte accionante (la cual no fue consignada en copia simple sino mediante impresión de página web), también dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contiene diversas consideraciones que fungen como pautas de excepción a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual resultan esclarecedoras y de capital importancia para el trámite de la presente solicitud de orden judicial. Veamos:

En primer término, se lee en la sentencia que, previo a la estimación del recurso, la Sala inicialmente declaró el abandono de trámite del amparo, por cuanto la parte accionante había dejado transcurrir más de 6 meses sin impulsar su recurso constitucional. Sin embargo, pese a la declaratoria de abandono de trámite, la Sala, de oficio, entró a conocer el amparo dado que advirtió la existencia de “razones suficientes de orden público, las cuales se explican a continuación, que ameritan la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo interpuesta e, impiden la aplicación de la aludida sanción”, esto es, la terminación del procedimiento por abandono de trámite que fuere declarado

En segundo término, la Sala declaró que el Juez a quo incurrió en una violación del orden público y en un “agravio constitucional”, toda vez que “la legislación existente en materia inquilinaria fue empleada por parte del juez (…) para resolver la apelación y producir el fallo accionado, de manera contraria al espíritu, propósito y razón tanto del legislador, como contrariando principios constitucionales, toda vez que le fue acordado un privilegio al ciudadano César Augusto Morales Roche que, como se explica infra, no le correspondía, causando con ello indefensión a la parte hoy accionante, y afectándole el derecho a la propiedad y a la vivienda.”.

Seguidamente, la Sala pasó a detallar lo siguiente:
“…de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el proceso iniciado con la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina, pudo apreciar esta Sala que, dicha demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el título III de la referida ley, se estableció un procedimiento administrativo previo a las demandas; así, en el artículo 96 se lee lo siguiente:
(…Omissis…)
Ambos textos normativos, junto con el contrato de arrendamiento respectivo, determinantes al momento de analizar y decidir los conflictos que puedan surgir en torno a una relación arrendaticia iniciada en el marco de la vigencia de ambas leyes, no fueron objeto de una interpretación, a la luz de los principios constitucionales en juego, por parte del juzgador de alzada, quien al declarar la inadmisibilidad de la acción principal, afectó indudablemente, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, parte accionante; de allí que en el presente caso, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada cursa en autos, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia (…).” (Resaltado añadido por este Tribunal).

Como se observa del extracto citado, la Sala Constitucional puso de relieve que el juzgador que dictó la sentencia accionada en amparo, no realizó una interpretación acorde con los principios constitucionales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que vulneró derechos constitucionales de la parte que recurrió en amparo. Se lee además que, a esa conclusión arribó la Sala teniendo en sus manos, entre otros elementos, la copia certificada de las actas del expediente administrativo.

A continuación, la Sala pasa a evaluar el mérito del amparo, y señala:
“Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.
Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad.
(…Omissis…)
En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el expediente bajo análisis, lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, 27 de Abril de 2015, comparece ante este Tribunal el Abogado Manuel Alejandro Soublett Cortez, en su carácter de Alguacil Titular y quien expone: Me trasladé en fecha 24/04/15, siendo las 2:00 pm a la siguiente dirección (…) con la finalidad de practicar la CITACIÓN del ciudadano CESAR (sic) Augusto Morales Roche, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.657; presente en el lugar no encontré persona alguna, posteriormente fui atendido por el ciudadano (a) Carmen Lisbeth García Molina; titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.382.470, quien dijo ser Ex-esposa del Ciudadano a citar en autos; ya identificado, y manifestó que el Ciudadano no reside en el apartamento desde hace 6 años, que es el tiempo que tienen de divorciados y que el mismo no reside en el país, por lo antes expuesto se me hizo imposible practicar la citación; consigno en este acto la compulsa con su recibo (…).
(…Omissis…)
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Con base en ello, se estima que, si el ciudadano César Augusto Morales Roche consideraba que a pesar de haber abandonado el inmueble, era determinante su participación en la referida etapa extrajudicial, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial, motivo por el cual, no se considera ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, que en alzada, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, por considerar que no se agotó el antejuicio administrativo con respecto al referido ciudadano
(…Omissis…)
En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en Derecho.
En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió la accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y dándole estricto cumplimiento al fallo dictado, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
(…Omissis…)
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina.
TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015.
QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015 y se ORDENA la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2015.” (Mayúsculas de la cita; enfasis y subrayado añadido).

De todos los extractos citados de la sentencia, sobresalen las siguientes acotaciones fundamentales:

1.- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas contempla garantías para evitar desalojos y desocupaciones arbitrarias, que protegen a aquellas personas que habiten un inmueble como vivienda principal.

2.- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, no aplica para aquellos casos en que el arrendatario —o el sujeto protegido en general— ha abandonado el inmueble.

3.- En el caso de que exista un abandono del inmueble por parte del inquilino u ocupante, la ejecución del acto judicial que ordenó el desalojo del inmueble (al cual debe procederse de constatarse la circunstancia anotada, tal y como lo estableció la Sala) se efectúa sin visos de arbitrariedad incluso si no se atiende al marco legal de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues, este Decreto, en ese supuesto de hecho, deja de ser aplicable, como ya se señaló.

4.- Aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en protección de ocupantes que han abandonado el inmueble, constituye una transgresión del orden público y una acción que atenta contra principios constitucionales, contra el espíritu, propósito y razón del referido decreto, y contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda (del propietario-arrendador).

5.- Si un sujeto que se considera amparado por la ley resulta afectado por el procedimiento administrativo tramitado ante la SUNAVI, cuenta con la posibilidad no sólo de participar en ese procedimiento, sino también de pedir la nulidad del acto o actos sustanciados conforme al recurso contencioso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Ahora bien, trazados como han sido estos lineamientos que se desprenden de la sentencia Nº 823/2016 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una interpretación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal procede a revisar y a considerar la solicitud de orden judicial de ejecución que planteó la abogada del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, en los siguientes términos:

Constan en autos las copias certificadas del expediente administrativo que contiene la sustanciación del procedimiento que culminó con la orden de desalojo dictada por la SUNAVI que está siendo analizada en esta oportunidad. De la revisión de este expediente, emergen los siguientes hechos:

1.- El ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2B, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR. Se corrobora de las actas que la relación arrendaticia sobre el inmueble, en la cual el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES es arrendatario, data del año 2010 (folios 31 al 40 del expediente), fecha anterior al año 2011 en que el hoy accionante adquirió el inmueble por venta que le realizara su anterior propietario (folios 24 al 28 del expediente).

2.- Durante la sustanciación de ese procedimiento, la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR incorporó al mismo (folio 14 del expediente), copias del expediente administrativo a su vez sustanciado al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, ante la dependencia de la SUNAVI de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con motivo de un procedimiento previo para habilitar la vía judicial, toda vez que este último habitaba un apartamento ubicado en esa jurisdicción. La ocupación de este inmueble —se lee del referido expediente administrativo— deviene de un contrato de arrendamiento que riela de los folios 112 al 123 del expediente, suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, en su condición de Presidente de la empresa “Inversiones Sea Coast, C.A.”, y el ciudadano Attila Elemer Burguer Gerber, en su condición de Vicepresidente de la empresa “Christef LZ Consultores, C.A.”.

De la revisión de las referidas copias se desprende:

2.1.- El ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, durante la sustanciación del procedimiento efectuado en la SUNAVI de la ciudad de Puerto La Cruz, declaró, en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 6 de julio de 2012, que “no tenía donde irse” y que el apartamento en esa ciudad era su “vivienda principal y familiar” (folios 73 y 74 del expediente), en la cual moraba junto a su hija.

2.2.- La circunstancia de que el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES habita con su familia en el referido inmueble, se corrobora de los siguientes documentos: en primer lugar, por la diligencia que levantó el funcionario instructor de la SUNAVI en la oportunidad en que se trasladó al inmueble para emplazarlo, que reposa al folio 63 del expediente, pues en ella dejó constancia de haberse entrevistado con “la esposa” del referido ciudadano; y en segundo lugar, por la constancia estudiantil que presentó —en la audiencia de conciliación— el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, expedida por un Colegio de esa ciudad, correspondiente a su menor hija, la cual reposa al folio 85 del expediente.

3.- Volviendo al análisis del expediente administrativo instruido en el procedimiento que sustanció la SUNAVI entre el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR y LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, este Tribunal observa que éste último nunca participó en el aludido procedimiento, pese a que se agotaron las formas de notificación personal y por carteles.

Por lo que respecta a esta causa, este Tribunal agotó los medios legales para notificar al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, siendo que la notificación personal no fue posible porque no fue localizado en el domicilio (entiéndase, en el apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2B, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda) y, en el caso de la notificación mediante cartel —que este Tribunal acordó de oficio—, el plazo dado quedó extinguido sin que se apersonara al tribunal.

Cabe destacar que este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revisó el portal web del Consejo Nacional Electoral, y en la casilla correspondiente a la inserción del número de cédula de identidad para indagar la mesa de votación, encontró que el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES tiene determinada, como entidad de votación, a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Este indicio, adminiculado con el resto del acervo probatorio del expediente administrativo al cual se acaba de hacer mención, permite inferir a este Tribunal que el ciudadano en cuestión no vive desde hace varios años en la ciudad de Caracas y, por consiguiente, no habita el inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR.

Constatada esta circunstancia, esto es, que el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES no habita el mencionado inmueble, debe aplicarse en consecuencia el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, proferido en la sentencia Nº 823/2016. Por lo tanto, este Tribunal expresamente declara lo siguiente:

1.- Que no corresponden en derecho y en favor del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, por no habitar el inmueble arrendado, las garantías previas a la ejecución judicial del desalojo, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

2.- Que en razón de lo anterior, se deja sin efecto el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos que este Tribunal acordó, en virtud de los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

3.- Que, previa instancia de parte, se fijará la oportunidad para hacer efectiva la entrega inmediata del bien inmueble al ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2B, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

Este Tribunal debe dejar expresamente establecido que, con las declaratorias que anteceden, el presente fallo no contraviene la sentencia Nº 1171/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, se insiste, se ha considerado lo asentado por la referida Sala en la sentencia Nº 823/2016, de forma que —en cumplimiento de lo dispuesto en ese fallo— no se concedan los beneficios procesales que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a una parte a quien no le corresponden en Derecho, pues, de lo contrario, sería tolerar una violación al orden público y una desnaturalización al sentido del referido Decreto y de la protección constitucional que la Sala acordó en su fallo Nº 1171, establecida a favor de todas aquellas personas que se hallen legítimamente cubiertas bajo el marco legal de protección del decreto y de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud planteada por la abogada Anthgloriz Díaz Meza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, en el sentido de que se ejecute judicialmente la orden de desalojo contenida en la Providencia MC-000316, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUNAVI. En consecuencia, se declara:

1.- Que no corresponden en derecho y en favor del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, por no habitar el inmueble arrendado, las garantías previas a la ejecución judicial del desalojo, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

2.- Que en razón de lo anterior, se deja sin efecto el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos que este Tribunal acordó, en virtud de los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

3.- Que, previa instancia de parte, se fijará la oportunidad para hacer efectiva la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico con calle Panamá, Terraza G, Edificio Residencias Nadar, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2B, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En la misma fecha de hoy, 26 de julio de 2017, siendo las 9:26 a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA



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