Decisión Nº AN33-X-2017-000004 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAN33-X-2017-000004
Fecha27 Octubre 2017
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AN33-X-2017-000004

Consta en autos que, en fecha 9 de octubre de 2017, el ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.198, asistido por la abogada Oriana Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.812, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, vía Intimación, ante este Circuito Judicial, contra el ciudadano OVIDIO MANUEL ESCÓBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.392, en cuyo libelo el actor solicitó al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del referido demandado, y concretamente, “sobre el sueldo que devenga (…) en Petróleos de Venezuela”.
Este Tribunal (al cual correspondió el conocimiento de la demanda, previa distribución), en fecha 10 de octubre de 2017, admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de intimación y, en consecuencia, ordenó intimar al ciudadano OVIDIO MANUEL ESCÓBAR, antes identificado, apercibido de ejecución. Con respecto a la medida de embargo solicitada, se instruyó al actor que debía consignar los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
El 24 de octubre de 2017, la abogada Oriana Rosas consignó los recaudos solicitados para la elaboración de la compulsa, así como también para la apertura del cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en fecha 25 del mismo mes y año.
I
ÚNICO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por el accionante en intimación, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 640 “y siguientes” del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar de embargo preventivo “sobre el sueldo que devenga el demandado en Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la proporción correspondiente, para lo cual solicito se traslade y constituya en la sede de la referida empresa en el Departamento de Recursos Humanos, o donde corresponda, a la altura del Sector La Campiña de la Avenida Libertador (…)”.
Pues bien, en materia de medidas cautelares dentro de los juicios de intimación, la regulación legal especial se encuentra establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado de este Tribunal).

Como se observa del precepto normativo antes transcrito, para la procedencia de las medidas cautelares (incluido el embargo) en los juicios de intimación, se requiere que la demanda esté sustentada en una serie de instrumentos especiales que la misma norma define, encontrándose entre ellos los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de modo que los instrumentos simplemente privados, aunque legalmente se admiten como documento fundamental para admitir la demanda de intimación (vid. Artículos 643 y 644 eiusdem), no obstante, y como se lee del referido artículo 646, no así entran dentro de la categoría de instrumentos que la ley demanda para dictar las medidas preventivas.
Esta situación ha sido advertida y destacada por la doctrina más autorizada, siendo oportuno resaltar en esa línea la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, el cual, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Edición 2006, págs.100 y 101), al comentar el artículo 644, en lo concerniente a los documentos fundamentales que ese artículo indica, señala que, “[e]n lo que se refiere al instrumento privado, la ley no limita al instrumento reconocido el carácter de prueba. Igualmente acepta el instrumento simplemente privado (…) sin embargo, (…) para el decreto de medidas preventivas, no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresa o fictamente.”.
En el caso de autos, este Tribunal advierte que el documento fundamental presentado por el accionante en intimación, lo constituye un instrumento simplemente privado que se halla firmado por el demandado pero que no ostenta la cualidad de haber sido reconocido —como lo señala el autor antes citado— “expresa o fíctamente”, de modo pues que, en lo que atañe a la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta instrumental no satisface los requisitos de ley para su dictamen.
Con base a los razonamientos que anteceden y en atención a lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente debe NEGAR la medida de embargo preventivo solicitada por el accionante. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

WINEISKA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, 27 de octubre de 2017, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

WINEISKA DELGADO PARRA



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