Decisión Nº AN36X2018000004 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-10-2018

Número de sentenciaPJ0062018000168
Número de expedienteAN36X2018000004
Fecha01 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AN36-X-2018-000004
CUADERNO DE MEDIDAS: AN36-X-2018-000004

Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, por la abogada CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEVALTIS C.A., ratificada en el cuaderno de medidas en fecha 29 de Octubre de 2018, mediante la cual requiere el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio que por DESALOJO ha intentado la sociedad mercantil antes citada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2018-000572; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de DESALOJO por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido así como su prorroga legal, estando consignado en autos en original el contrato objeto de la demanda, de la cual los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y verificado que existe la solicitud realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha 08 de junio de 2018, en la cual ha transcurrido en exceso los 30 días continuos sin que se hayan pronunciado, tal como lo establece el artículo 41 literal l, decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES LEVALTIS C.A., identificados como locales comerciales Nº 2 y Nº 4, del inmueble denominado Galería 17, situado en la Av. Este 2, entre las esquinas de Dr. Paul a Salvador de León, identificado con el Nº 71, en jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas.-
Asimismo, se fija el día lunes cinco (05) de Noviembre de 2018, a los fines de trasladarse y constituirse a las 09:00 DE LA MAÑANA, en la dirección donde se encuentran los inmuebles citados, a fin de que tenga lugar la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en esta misma fecha, haciéndole saber al solicitante que el acto será anunciado por el alguacil a las puertas del Circuito a la hora antes indicada, debiendo estar presente en ese momento con el fin de buscar y trasladar al Tribunal en la dirección señalada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (1º) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó el anterior fallo. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

CUADERNO DE MEDIDAS: AN36-X-2018-000004 (AP31-V-2018-000572)

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