Decisión Nº AN3A-V-2017-000007 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAN3A-V-2017-000007
Número de sentenciaS-N
PartesADRIANA LUQUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: 10°-V-2017-058
Vista la anterior pretensión y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN LUQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.805.542, asistida por el abogado AUGUSTO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.647, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente pretensión, observa del libelo en cuestión:
Que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN LUQUEZ SANCHEZ, solicita el desalojo de la ciudadana SOLIMAR DEL CARMEN VARELA LUQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.604.401, de un local comercial de su presunta propiedad, según consta de la liquidación y partición amistosa de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/09/2011, local este ubicado en la calle La Colina, manzana “E” del parcelamiento Alta Vista, entre la segunda y tercera transversal, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que la ciudadana SOLIMAR DEL CARMEN VARELA LUQUEZ, antes mencionada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del 2012, hasta la presente fecha, siendo el monto de los mismos de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), hasta el año 2007, siendo fijado nuevo precio por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin que hasta la presente fecha exista otro contrato. Asimismo no ha cumplido con sus obligaciones, tales como es el pago de los impuestos ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, electricidad, lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000).
De igual manera, demanda los daños y perjuicios causados por la ciudadana SOLIMAR DEL CARMEN VARELA LUQUEZ, ut supra mencionada, quien es su hija y responsable del daño causado, por dejar de cancelar el canon de arrendamiento al incumplir con las obligaciones contraídas y por lo que se estuvo enriqueciendo sin justa causa, daños estos estimados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Igualmente, se observa del particular quinto del petitorio, que demanda por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00).
Ahora bien, a los fines de decidir el caso bajo análisis, corresponde en primer lugar analizar la naturaleza de las acciones incoadas, a saber: Resolución de Contrato de Arrendamiento, subsidiariamente con Desalojo; así como Honorarios Profesionales.
Así las cosas, por cuanto en el caso de marras, se han acumulado dos acciones distintas en un mismo libelo, cabe analizar, los principios que rigen la acumulación, y a tal efecto, se aprecia:
Respecto la acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La institución procesal de la acumulación de pretensiones tiene por fin, coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. Es así, que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que, por tanto, devienen en excepciones a la regla antes expuesta.
Las excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccionalmente a los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De todo lo expuesto, en primer lugar es evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, subsidiariamente con Desalojo; así como Honorarios Profesionales, las cuales son excluyentes y contrarias entre sí, en virtud que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, subsidiariamente con Desalojo y, la de Honorarios Profesionales, se ventilan por procedimientos distintos entre si; Asimismo, el procedimiento de intimación debe realizarse de manera autónoma, una vez se hayan realizados actuaciones que generen tales honorarios; En consecuencia, siendo que estas acciones resultan incompatibles entre sí, al pretender resolverse todas en un mismo juicio, éstas resultan excluyentes, lo que las hace inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1131 dictada en fecha 13 de julio de 2011, caso SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO y TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido:
“…En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”(s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.),
De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.
Para mayor abundamiento, debe esta Sala observar a los peticionantes de revisión que contrariamente a lo que ellos afirman, la nulidad de la venta en la que las solicitantes pretenden subrogarse es incompatible con la demanda de retracto legal arrendaticio, cuestión que esta Sala expresó en sentencia n.º 04 del 26 de febrero de 2010 (caso: María Manuela Oliveira de Martins) en la que se afirmó la incompatibilidad de las pretensiones de simulación –la que acarrearía la nulidad del acto simulado incluso respecto de los terceros que conocían la simulación- y el retracto legal arrendaticio, por cuanto dichas pretensiones “…son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma”.
En el caso bajo análisis los arrendatarios pretendieron que el Juzgado de la causa anulase la venta a las ciudadanas Etelvina Pitta Vanegas y Rosa Edilenia Pita y que, concomitantemente, se les subrogase en la venta cuya nulidad pretenden, peticiones entre las cuales no establecieron subsidiariedad alguna, en su demanda…”
En virtud de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales supra señaladas, se hace necesario acotar en este punto, que la incompatibilidad de procedimiento impide cualquier acumulación de autos y pretensiones, siendo que, en un proceso en el cual se encuentran contenidas dos causas, estas no pueden transcurrir, ni ser llevadas por distintos procedimientos, ni lapsos.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se excluyen mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
Así las cosas, correspondía a la parte actora indicar con toda precisión cuál es la acción escogida, dado que por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a las razones y motivos antes expuestos, es por lo que se declara la inadmisibilidad de la pretensión, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO

RHAZES GUANCHE.

NGC/RIGM/GeneM
DIARIO ( )

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