Decisión Nº AN3A-X-2017-000002 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-04-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAN3A-X-2017-000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: 10-2017-X-002
CUADERNO DE MEDIDAS.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-001116

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.331.858. Representado en la causa por el Abogado EDUARDO ALFONSO DUPLANT PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 226.035.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadanoo BRIGIDO DEMETRIO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.859.927. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO ALFONSO DUPLANT PEREZ, supra identificado, en su libelo de la demanda presentado en fecha 11/11/2016, la cual hizo en los siguientes términos:
(SIC)…“ MEDIDA PREVENTIVA
Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, y porque ha quedado evidenciado el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es decir cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada a saber: FUMUS BONIS IURIS: Presunción del buen Derecho o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA: Condición que traduce el temor objeto por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, el PERICULUM IN DAMNI: Que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permiten al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Con la narración de los hechos y los documentales aportados, se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley, para la procedencia de la medida cautelar, y por ello pido al juzgador decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme al artículo 588 numeral 3ro del Código ce Procedimiento Civil vigente, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO, Y SOLICITO SE HABLITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA PROVEER, SOBRE LO SOLICITADO…”(Fin de la cita textual).
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis.
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Omissis... (fin de la cita).-

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo serán decretadas medidas cautelares, cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, nos indica el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como: “Un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: No debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. Nº AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de éste, se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a las resultas de un juicio”.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 11/11/2016, por el abogado EDUARDO ALFONSO DUPLANT PEREZ, supra identificado, que la pretensión que se incoa la constituye el Cumplimiento de contrato, formulada por el ciudadano RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, en contra del ciudadano BRIGIDO DEMETRIO PERALES, ambas partes ya antes identificadas; en cuyo escrito entre otras cosas, el apoderado de la parte accionante alegó que conforme consta de contrato de opción a compra suscrito entre las partes en fecha 19/07/2010, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual recayó sobre dos (2) locales comerciales identificados “A y B”, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa signada con el Nº 19, SUR: Con calle El Estanque, ESTE: Con casa signada con el Nº 11, y OESTE: Con vereda Nº 92; dichos locales ubicados en la Calle El Estanque, Vereda Nº 92, Urb. Delgado Chalbaud Coche, Cédula Catastral Nº 01-01-06-U01-003-011-012-000-000-000, Anexo de la casa Quinta-Terreno distinguida como Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Capital; dichos locales son propiedad del hoy demandado, ciudadano BRIGIDO DEMETRIO PERALES, tal y como consta de Justificativo para Perpetua Memoria emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 31/05/2010, así como de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 19/09/1969, quedando registrado bajo el Nº 45, Folio 259, Protocolo Primero, Tomo 13, inserto en el Justificativo para Perpetua Memoria antes referido; cuya valoración probatoria a las documentales antes descritas se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente alega el apoderado actor, abogado EDUARDO ALFONSO DUPLANT PEREZ, ya identificado, que su mandante canceló la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (365.000,00 Bs), monto éste que comprende la cantidad total de lo convenido en el referido contrato de opción a compra-venta, ello tal y como consta de finiquito de pago autenticado por ante la notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/05/2013, anotada bajo el Nº 42, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; finiquito éste el cual sería utilizado como instrumento necesario a los fines de efectuar las gestiones conducentes a obtener la propiedad horizontal del bien inmueble en cuestión, y posteriormente protocolizar la venta de los locales comerciales antes identificados; evidenciándose para el momento del referido contrato de opción a compra-venta, así como del finiquito de pago del mismo, que el hoy demandado, ciudadano BRIGIDO DEMETRIO PERALES, ya identificado, en su cédula de identidad aparece como “SOLTERO”, desprendiéndose que para el momento en que se suscribieron tales contratos, dicho ciudadano no había tramitado la declaración sucesoral de su difunta esposa, ciudadana PETRA MICAELA MENDEZ DE PERALES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-1.176.857, quien falleció el día veinticinco (25) de Diciembre de 1984, dejando como coherederos a los ciudadanos BELKYS MARIA PERALES DE UZCATEGUI, CARLOS JOSE PERALES MENDEZ, ANA BETZAIDA PERALES MENDEZ y MILITZA JOSEFINA PERALES DE CARRUYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.450.656, V-5.886.895, V-6.852.300 y V-6.961.860, respectivamente; tal y como se evidencia de la copia simple de la Declaración sucesoral que para tales efectos fue consignada en copia simple anexa al libelo de la demanda.
En tal sentido, se observa del caso bajo análisis que conforme al documento de opción a compra-venta suscrito entre las partes en fecha 19/07/2010, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el cual en su cláusula cuarta, se evidencia la obligación de hacer por parte del hoy demandado, en la cual debe otorgar la Escritura correspondiente de venta de los bienes inmuebles antes descritos, una vez el hoy demandante, ciudadano RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, ya identificado, cancelara la totalidad de las cantidades dinerarias derivadas de dicho contrato; hecho éste que se evidencia del finiquito de pago autenticado por ante la notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/05/2013, anotada bajo el Nº 42, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; todo lo cual conduce a establecer la existencia del fomus bonus iuris, que enmarca la solicitud de cautelar impetrada por el actor, que no es otra cosa que la presunción del derecho que se reclama, el cual deriva de tal documento, lo que sin duda alguna hace ver a éste Juzgador que se encuentra la pretensión incoada dentro de las causales establecidas para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada conforme a los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la misma, es decir la presente medida se decreta a los fines de garantizar para el caso que la pretensión de Cumplimiento de Contrato sea declarada con lugar; que la parte demandada efectúe transacciones, cuyo objeto sea el desplazamiento de la posesión y propiedad de los bienes inmuebles objeto de la controversia, tales como son gravarlos y/o enajenarlos, (lo que constituye el periculum in mora); afectando de esta manera el derecho de propiedad derivado del contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes y su correspondiente finiquito de pago que le asiste a la parte actora, (periculum in damni,) en su pretensión elevada ante ésta instancia, por lo que la cautelar deberá decretarse.
Razones estas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada sobre dos (2) locales comerciales identificados “A y B”, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa signada con el Nº 19, SUR: Con calle El Estanque, ESTE: Con casa signada con el Nº 11, y OESTE: Con vereda Nº 92; dichos locales ubicados en la Calle El Estanque, Vereda Nº 92, Urb. Delgado Chalbaud Coche, Cédula Catastral Nº 01-01-06-U01-003-011-012-000-000-000, Anexo de la casa Quinta-Terreno distinguida como Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Capital, dados en venta al ciudadano RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, supra identificado, conforme a contrato de opción a compra suscrito entre las partes en fecha 19/07/2010, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; y posterior finiquito de pago autenticado por ante la notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/05/2013, anotada bajo el Nº 42, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; deba ser DECRETADA por éste Juzgado. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la representación judicial de la parte actora, Abogado EDUARDO ALFONSO DUPLANT PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 226.035., sobre dos (2) locales comerciales identificados “A y B”, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa signada con el Nº 19, SUR: Con calle El Estanque, ESTE: Con casa signada con el Nº 11, y OESTE: Con vereda Nº 92; dichos locales ubicados en la Calle El Estanque, Vereda Nº 92, Urb. Delgado Chalbaud Coche, Cédula Catastral Nº 01-01-06-U01-003-011-012-000-000-000, Anexo de la casa Quinta-Terreno distinguida como Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los cuales es propietario el ciudadano BRIGIDO DEMETRIO PERALES, ya identificado, tal y como consta de Justificativo para Perpetua Memoria emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 31/05/2010, así como de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 19/09/1969, quedando registrado bajo el Nº 45, Folio 259, Protocolo Primero, Tomo 13, inserto en el Justificativo para Perpetua Memoria antes referido. En consecuencia, se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, con el objeto que la misma se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y Gravar los locales comerciales antes identificados pertenecientes al ciudadano BRIGIDO DEMETRIO PERALES, ya identificado.
-SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del Mes de Abril del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M


NGC/RIGM/Moya.-

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