Decisión Nº AN3F-V-2017-000003 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2018

Número de expedienteAN3F-V-2017-000003
Número de sentenciaPJ0152018000001
Fecha09 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN3F-V-2017-000003

PARTE ACTORA: ANTONIETA JACQUELINE LAMARCA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.675.074.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA MENDEZ MORELO y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.427 y 72.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.950.568.
MOTIVO: DESALOJO.

- I -
ANTECEDENTES

ACTUACIONES PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 29 de marzo de 2017 la admite y ordena su trámite conforme a las normas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento P1-1, ubicado en el Kilómetro 4 de la Urbanización Luis Hurtado, Carretera El Junquito, Sector El Castillo, Quinta Antonieta, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble fue construido sobre una porción de terreno que tiene una superficie de CUATRO MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.077 mts2) y pertenece a su representada tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal, de fecha 16 de diciembre de 1969, anotado bajo el Nº 43, Tomo 23 del Protocolo Primero.
Que en fecha 19 de agosto de 2010, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, antes identificado, sobre el inmueble antes identificado, por un lapso de seis (06) meses fijos, sin prorroga, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento escrito firmado debidamente por las partes. Que en la clausula segunda se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) por mensualidades adelantadas los días diecinueve de cada mes, a contar de la fecha del contrato, depositando dichos cánones en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, cuenta Nº 0105-0161-010161-08674-8, a nombre de la ciudadana ANTONIETA JACQUELINE LAMARCA REYES.
Sigue alegando que, posteriormente en fecha 19 de marzo de 2011, su representada suscribió un segundo contrato de arrendamiento con el ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, antes identificado, sobre el inmueble supra identificado, por el lapso de seis (06) meses fijos, sin prorroga, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento escrito firmado debidamente por las partes. Que en la clausula segunda se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,00) por mensualidades adelantadas los días diecinueve de cada mes, a contar de la fecha del contrato, depositando dichos cánones en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, cuenta Nº 0105-0161-010161-08674-8, a nombre de la ciudadana ANTONIETA JACQUELINE LAMARCA REYES.
Que de igual modo, en fecha 19 de septiembre de 2011, su representada suscribió un tercer contrato de arrendamiento con el ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, antes identificado, sobre el inmueble supra identificado, por el lapso de seis (06) meses fijos, sin prorroga, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento escrito firmado debidamente por las partes y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) por mensualidades adelantadas depositando dichos cánones en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, cuenta Nº 0105-0161-010161-08674-8, a nombre de la ciudadana ANTONIETA JACQUELINE LAMARCA REYES.
Sigue arguyendo que el inmueble se alquiló con los siguientes bienes muebles:
 Una (01) línea telefónica signada con el Nº (0212)871-74-03, totalmente solvente y su respectivo aparato.
 Un (01) calentador marca Record de 60 litros.
 Un (01) mueble empotrado en la cocina de 2 cuerpos de madera y formica de color beige con su fregadero mesa pantry empotrada.
 Dos (02) Closets de madera con sus respectivos maleteros.
 Dos (02) Lámparas.
 Dos (02) Bases de Televisor.
 Dos (02) Persianas.
Que en fecha 31 de mayo de 2012, previo al vencimiento del respectivo contrato de arrendamiento, su representada le informó por escrito al arrendatario, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, así que acordaron que le entregaría el inmueble al vencimiento del contrato, sin embargo, el ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, antes identificado, no cumplió.
Por último, alega que el arrendatario también ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en la clausula segunda del contrato, el cual se fijó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00). Que desde el mes de septiembre-2012, no cancela los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero y febrero de 2017, es decir, a la presente fecha adeuda 53 meses, adeuda la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.600,00), configurándose lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal virtud, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.950.568, por DESALOJO, y a cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció para alegar nada y tampoco aportó ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, no compareciera a dar contestación a la demanda, ni promoviera prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta Juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conjuntamente al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del bien arrendado y la cancelación de la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización.
En vista de los antes razonado, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana ANTONIETA JACQUELINE LAMARCA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.675.074, contra el ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.950.568.- En consecuencia, se condena a la parte demandada así:
PRIMERO: A la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por el apartamento P1-1, ubicado en el Kilómetro 4 de la Urbanización Luis Hurtado, Carretera El Junquito, Sector El Castillo, Quinta Antonieta, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEINCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 63.600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos que van desde octubre de 2012 hasta febrero de 2017, por concepto de indemnización de los daños causados debido al incumplimiento del contrato bilateral.-
TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde marzo de 2017, hasta que el fallo quede definitivamente firme, se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 09 de enero de 2018, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
EXP Nº AN3F-V-2017-000003
ASIENTO LIBRO DIARIO: 9

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