Decisión Nº AN3F-V-2017-000008 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAN3F-V-2017-000008
Número de sentenciaPJ0152017000039
Fecha30 Mayo 2017
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AN3F-V-2017-000008
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de Mayo de 1.997, bajo el número 43, tomo A-6 tro.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ Y KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29711, 33.120, 41.611, 89.294, 121.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31004241-1, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de abril de 2.003, bajo el número 37, tomo A-1.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .

Por recibido en fecha 28 de abril de 2017, por ante este Tribunal escrito de demanda de desalojo presentado por la abogada HERLEY PAREDES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.,, contra la Sociedad Mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Expone el representante judicial de la parte actora que su representada suscribió el día tres (03) de diciembre de 2015, un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nº 05, tomo 65, folios 36 hasta el 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, teniendo como objeto dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números N1-36 y N1-37 ubicados en el nivel uno (N-1) del centro comercial denominado Ciudad Comercial La Cascada Maturín, carretera Nacional Maturín- Temblador del Estado Monagas, propiedad de su representada.
Igualmente expone que en reuniones sostenidas con la arrendataria durante el mes de agosto, se acordó entre las partes no prorrogar el contrato, por lo cual se dio inicio al lapso de prorroga legal a partir de la fecha de vencimiento del mismo, esto es, a partir del día siguiente al treinta (30) de septiembre de 2016; encontrándose la arrendataria dentro de la prorroga legal.
Sigue arguyendo, que la arrendataria se encuentra insolvente con el cumplimiento de sus obligaciones relativas al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses: octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo de 2017, adeudando la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICHO CENTIMOS, (5.071.637,28) y asimismo posee una deuda adicional por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.529.776.89) por concepto de condominio correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017, incumpliendo así con la clausula trigésima del contrato, razón por la cual solicita la parte actora se proceda a ordenar la desocupación y entregar de forma inmediata los inmuebles arrendados.

En el caso de autos, la parte actora demanda el desalojo, fundamentando su acción debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio; sin embargo, previo a revisar los extremos legales para la admisibilidad de la demanda, debe esta sentenciadora verificar si posee plena competencia para pasar a conocer de la misma y al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia la Jueza deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que la Jueza que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
Cabe considerar que, la jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión, y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”

De este esquema se produce una primera modificación, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asigna mediante Resolución 2006-0038 de fecha 14 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia para conocer las causas cuya cuantía no sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y dispone que el trámite se realice por vía del juicio oral, mediante resolución.
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este orden de ideas, se advierte que la demanda que aquí nos ocupa fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (6.601.414,17), es decir, el equivalente a VEINTIDOS MIL CUATRO CON SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (22,004,71 U.T), monto éste que excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y en razón de ello, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, en consecuencia declina su conocimiento para que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha treinta (30) de mayo de 2017, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/AMRT

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