Decisión Nº AN3F-X-2017-000001 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-10-2017

Número de sentenciaPJ0152017000071
Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteAN3F-X-2017-000001
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha Por Vía Incidental
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN3F-X-2017-000001

PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y MAYALGI MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.877 y 141.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

- I -
ANTECEDENTES

ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente Tacha Incidental en virtud que la representación judicial de la parte actora en fecha 09-enero-2017, tachó de falso el instrumento público contentivo del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2015, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal primera del expediente, conforme a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de sustanciar la tacha incidental por cuaderno separado, ordenó aperturar el respectivo cuaderno de Tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y trasladar al mismo el escrito de formalización de la tacha, de fecha 16 de enero de 2017.
En fecha 23 de enero de 2017, la representación judicial del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, arriba identificado, contestó la tacha.
En fecha 09 de febrero de 2017, se admitió la presente tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el 442 y siguientes ejusdem; ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme con lo previsto en los ordinales 14º del artículo 442 y 4º del artículo 131, ambos del Código de Procedimiento Civil, y fijando el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la práctica de la Inspección Judicial en el documento objeto de tacha conforme con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2017 y llevándose a cabo la evacuación de la Inspección Judicial respectiva en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual se providenció en fecha 29 de marzo del mismo año, dejando constancia en el mismo que el lapso de evacuación de pruebas sería de treinta (30) días de despacho, a tenor de lo previsto en los artículos 391 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos; se llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Médicos, ambos promovidos por la representación judicial de la parte demandante y se libró oficio Nº 2017-116, dirigido al Departamento Administrativo del Instituto Médico La Floresta.
En fecha 06 de abril de 2017, comparecieron los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ y RAYMOND ORTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.740.909 y V-9.965.651, respectivamente, en su carácter de expertos grafotécnicos designados, así como el ciudadano FRANCISCO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.958.433, en su carácter de experto médico designado, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, en la dirección suministrada en autos.
En fecha 17 de abril de 2017, previa su notificación por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.564.444, en su carácter de experto grafotécnico designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de mayo de 2017, se dictó auto otorgando credenciales a los ciudadanos RAYMOND ORTA, RAFAEL CARRASQUERO e ITAMALK GUEDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.965.651, V-5.564.444 y V-1.740.909, respectivamente, en su carácter de Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, a los fines de facilitar las gestiones para realizar la experticia grafotécnica al documento objeto de tacha.
En fecha 10 de mayo de 2017, previa sus notificaciones por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, comparecieron los ciudadanos HORACIO BARGIELA ALVAREZ y OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.821.218 y V-3.744.661, respectivamente, en su carácter de expertos médicos designados, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente; quienes consignaron en su oportunidad legal correspondiente, es decir, el 24 de mayo de 2017, conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO SILVA, antes identificado, el informe respectivo.
El día 16 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de Reconocimiento de Firma, dejando constancia de la comparecencia de las partes presentes en la causa y su respectiva exposición.
En fecha 05 de junio de 2017, compareció el representante judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció la abogada VILMA CIFUENTES, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento y su actuación en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la representante judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes en la presente causa.


- II -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS EN LA INCIDENCIA
De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante-tachante en la causa, se aprecian las siguientes:

1. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 667, de fecha 21 de septiembre de 2015, perteneciente a la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, quien en vida fuere titular de la Cedula de Identidad Nº V-971.709, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del presente expediente, donde se desprende que efectivamente la referida ciudadana murió en fecha 19-septiembre-2015; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.
2. Copia simple del Acta de Defunción Nº 2056, de fecha 05 de agosto de 2012, perteneciente a la ciudadana LIANA MAGNI DE DIEZ, quien en vida fuere titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.913.555, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del presente expediente, donde se desprende que efectivamente la referida ciudadana murió en fecha 05-agosto-2012; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1.138, de fecha 09 de diciembre de 1965, perteneciente a la ciudadana LIANA MAGNI DE DIEZ, antes identificada, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, donde se desprende que efectivamente la referida ciudadana nació en fecha 09-julio-1965; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.
4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2495, de fecha 10 de octubre de 1990, perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.379.662, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del presente expediente, donde se desprende que efectivamente la referida ciudadana nació en fecha 24-agosto-1990; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.
5. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1619, de fecha 06 de septiembre de 1997, perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.539.625, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal del presente expediente, donde se desprende que efectivamente la referida ciudadana nació en fecha 27-junio-1997; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.
6. Original del Informe Médico, de fecha 24 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. ENRIQUE VILLAMIZAR, especialista en cardiología, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.986.977, MPPS Nº 22.384, cursante a los folios del ciento noventa (190) al doscientos veinte (220), ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. Con relación a dicho informe, por ser un documento privado emanado de un tercero, se admitió prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2017, y al cual una vez mostrado el informe médico respectivo, el referido ciudadano expuso que: “Si ratifico que el contenido y firma del documento en original es cierto.” Razón por la cual quien decide le confiere pleno valor probatorio, la cual deberá tenerse como válida a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrada la autenticidad en el contenido y firma de dicho documento. Así se establece.
7. Copias certificadas del expediente administrativo e historia clínica de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, proveniente de los archivos del Instituto Medico La Floresta, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante en el cuaderno separado de consignación de recaudos, adjunto al cuaderno principal, así como el presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado expediente no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte del demandado, por lo que le otorga pleno valor probatorio al contenido y actuaciones cursantes en dicha copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la existencia de la historia clínica de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, en los archivos del Instituto Medico La Floresta. Así se establece.
8. Inspección Judicial practicada por este Tribunal, Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2017, en la sede de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se unificó con la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Gaceta Oficial Nº 40.930, de fecha 21 de junio de 2016, cursante a los folios del doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y siete (277) ambos inclusive de la presente tacha incidental. Esta Instrumental fue practicada de oficio por el Tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 7º y 8º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a dicha Inspección, este Tribunal hizo la confrontación del testamento otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, supra identificada, de fecha 27 de agosto de 2015, con las copias certificadas cursante en el expediente, inspeccionando los protocolos de dicho instrumento público y constatando que el testamento objeto de tacha se encuentra ubicado al folio ciento veinte (120), autenticado por la que fuere Notario Público Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana XIOMARA PEREZ BRITO, designada mediante resolución Nº 87, de fecha 19-marzo-2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.142, de fecha 19-marzo-2009; igualmente constató, que la fecha en la que se otorgó el documento fue el día 27-agosto-2015, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) en la 4ts Transversal de Sebucan, con Calle Los Ranchos, Residencia Josefina, Torre A, Piso 9, Apto 92A, dejando constancia el Tribunal que es copia fiel y exacta del original. Al respecto, quien aquí decide, observa que la evacuación de dicha prueba no contó con la presencia de la parte demandada, así como tampoco ejerció ningún tipo de oposición a la misma, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. En consecuencia, quedo demostrado de la práctica de dicha probanza que el instrumento público es copia certificada fiel y exacta de su original. Así se establece.
9. Copia simples del Acta Nº 1, de fecha 27 de agosto de 2015, elaborada a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita por la Notario saliente, ciudadana MARIA XIOMARA PEREZ BRITO y por la Notario entrante LIDUVINA MARIA RICO CHAYEB, cursante al folio doscientos setenta y dos (272) de la presente tacha incidental. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrada la autenticidad de la referida acta, referente a la entrega de la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

De las pruebas evacuadas en la causa, están las siguientes:

1. De conformidad a los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, se admitió la prueba de confesión, promovida por la representación judicial de la parte demandante, respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la tacha, en el folio 257, líneas 25 al 28, donde manifiesta: “…Es el caso que, la de cujus enfermó repentinamente y hubo que hospitalizarla en la clínica La Floresta el día 22 de agosto de 2015, es decir, al día siguiente de haberse introducido el documento. Llegada la fecha establecida por la notaria para el debido otorgamiento, la ciudadana Elena Escalante continuaba recluida (sic) en la clínica, por lo que se decidió postergar dicha firma, hasta que se normalizara esa situación. Sin embargo debido a órdenes (sic) de los médicos tratantes, la hospitalización se prolongó, (sic) por lo que se le informó a la notaría que la otorgante permanecería unos días más hospitalizada y decidió el traslado de la notaría al sitio de reclusión.
Una vez en el sitio de reclusión, el funcionario de la notaría procedió a tomar las firmas de la otorgante y de los testigos, dando fe de que se habían cubierto todos los aspectos legales y de validez para el mencionado acto…”
Así como lo manifestado en el folio 257, líneas 13 al 14, de la contestación de la tacha, cuando dijo: “… 3) Si bien es cierto que no coinciden las direcciones a que se refiere la parte demandada, este hecho no puede ser imputado al presente documento, en este caso el propio demandado…”. Al respecto, quien aquí decide, observa que la confesión fue hecha por la parte demandada en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante, es decir, fue voluntaria y expresa, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.400 del Código Civil y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedó demostrada la disparidad de direcciones al momento del otorgamiento del testamento en cuestión. Así se establece.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, dirigida al Departamento Administrativo del Instituto Médico La Floresta con Calle Santa Ana, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue remitida información por el referido Instituto Médico, en fecha 04 de mayo de 2017, de los ingresos, egresos, informes médicos e historia clínica de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, la cual riela a los folios del trescientos noventa y tres (393) al seiscientos sesenta y seis (666), ambos inclusive de la presente tacha incidental. En este sentido, luego de su verificación se constató que la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, se encontraba en esa Institución en las siguientes cuatro oportunidades; ingreso 30-julio-2015 egreso 03-agosto-2015; ingreso 22-agosto-2015 egreso 31-agosto-2015; ingreso 07-septiembre-2015 egreso 17-septiembre-2015; e ingreso 17-septiembre-2015, el 19-septiembre-2015 egreso e ingreso nuevamente ese mismo día, en consecuencia, logrando adminicular la citada prueba de informes con la documental aportada por la parte demandante, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 433 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrada la dirección en la que se encontraba la causante al momento de otorgar el testamento objeto de la tacha. Así se establece.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se admitió experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte demandante, al Testamento otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, supra identificada, en fecha 27 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 59. La cual fue debidamente evacuada y consignada sus resultas en fecha 24 de mayo de 2017, por los expertos designados, ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, ITAMALK GUEDEZ y RAFAEL CARRASQUERO AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.965.651, V-1.740.909 y V-5.564.444, respectivamente, cursante a los folios del seiscientos noventa y cinco (695) al folio setecientos seis (706), ambos inclusive de la presente tacha incidental, de la que concluyeron que las firmas de carácter cuestionado de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. Al respecto, observa este Tribunal que sobre dicha prueba en su totalidad no se ejerció oposición alguna, correspondiendo a esta Sentenciadora a considerar la claridad y pertinencia del informe pericial consignado, otorgándole de conformidad con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, valor probatorio, pero haciendo la observación que en dicho informe los expertos encontraron temblores, fallas de alineación, detenciones, falta de velocidad, irregularidad en la alineación y descoordinación en los movimientos grafoescriturales. Así se establece.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se admitió experticia médica al expediente administrativo e historia clínica de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, repetidamente mencionada y que consta en autos. La cual fue debidamente evacuada y consignada sus resultas en fecha 24 de mayo de 2017, por los expertos médicos designados, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO SILVA HERNANDEZ, HORACIO BARGIELA y OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.958.433, V-6.821.218 y V-3.744.661, respectivamente, cursante a los folios del seiscientos ochenta (680) al folio seiscientos noventa y tres (693), ambos inclusive de la presente tacha incidental, de la que concluyeron que: 1) basándose en lo descrito en la historia médica, la paciente MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, muy probablemente no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales cognitivas, particularmente el día 27-agosto-2015, evidenciándose además por la descripción hecha ése día por el Dr. JESUS DAWAHER, quien describe que la paciente presenta “ideas delirantes esporádicas”; 2) considerando el infarto sufrido por la paciente en cuestión, dificultad para respirar estando acostada, la cual reduce el área de salida de la sangre desde el corazón, aunado a la edad y a la condición de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, son condiciones que afectan de forma conjunta o individualizada las capacidades como el aprendizaje, razonamiento, atención, memoria, resolución de problemas, toma de decisiones y procesamiento del lenguaje; 3) en el caso de la paciente MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, con síndrome coronario agudo, reviste adicionalmente una condición en la que se hace necesario mantener el paciente en condición de sedación, a fin de reducir o evitar incrementos en la presión arterial que compliquen el cuadro clínico, en por ello que la paciente ameritaba el uso de medicamentos sedantes, los cuales por su efecto farmacológico comprometían su capacidad cognitiva y de atención; 4) de la lista de medicamentos administrada a la paciente, es el psicotrópico ALPRAZOLAMR quien tiene efectos directos sobre la disminución de una o varias de las capacidades cognitivas antes mencionadas; y 5) concluyen que el ALPRAZOLAMR definitivamente debe haber incidido directamente deprimiendo las capacidades cognitivas de la paciente MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI. Al respecto, observa este Tribunal que sobre dicha prueba en su totalidad no se ejerció oposición alguna, correspondiendo a esta Sentenciadora a considerar la claridad y pertinencia del informe pericial consignado, otorgándole pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil. Así se establece.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se admitió Inspección Judicial en el Instituto Médico La Floresta, con Calle Santa Ana, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, practicada en fecha 07 de abril de 2017, la cual riela a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y trescientos cincuenta y cinco (355), de la presente tacha incidental. Al respecto, quien aquí decide dada las apreciaciones recogidas en la práctica de dicha prueba, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil; del cual se desprende que en la base de datos de dicho Instituto, existe una historia médica perteneciente a la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, y por cuanto la referida historia riela a los folios del presente expediente, se procedió a cotejar cada uno de los folios de la historia médica, indicándose que son traslado fiel y exacto de la misma. Así se establece.

Ambas partes hicieron uso en la presente causa del derecho a presentar sus conclusiones mediante escrito de Informes.

Del informe consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IRVING BETANCOURT COELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494, en fecha 05 de junio de 2017, el cual riela a los folios setecientos trece (713) al folio setecientos quince (715) ambos inclusive de la presente tacha incidental.
Del informe consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, en fecha 20 de junio de 2017, el cual riela a los folios setecientos treinta y uno (731) al folio setecientos treinta y seis (736) ambos inclusive de la presente tacha incidental.

- III -
MOTIVA

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, en base a las siguientes consideraciones.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, reza lo siguiente:

“Articulo 1.380: El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa. En conformidad con la norma transcrita, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que:

(…) “Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…

(Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02593.0.c. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. Repertorio Mensual No. 3 Tomo II marzo 2004. p. 871. Editorial Pierre Tapia S.R.L. Caracas).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente: (...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.
(...Omissis...).

El artículo anteriormente señalado, fue la norma aplicada por los demandantes, específicamente en los ordinales 3º y 6º del artículo 1380 del Código Civil. El ordinal 3º del artículo 1380 ejusdem. Esta causal contempla una falsedad intelectual, ya que el funcionario público al autorizar el acto, hace constatar la presencia del otorgante. Y el ordinal 6º del mismo artículo se relaciona a que el funcionario hace constar falsamente la fecha y lugar diferente a su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, el impugnante tachó de falso el instrumento público contentivo del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2015; alegando que adolece de vicios que dan lugar a la tacha de falsedad, por cuanto en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano Notario dejó constancia de haberse trasladado y constituido para el otorgamiento del documento en la siguiente dirección: “…4ta. Transversal de Sebucán con Calle los Ranchos Residencia Josefina Torres A pios (sic) 9 Apto. 92 A., hoy a las 3 p.m.…”, siendo el caso que de la revisión efectuada al expediente administrativo e historia clínica suministrada por el Instituto Médico La Floresta, se evidencia que la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, para esa fecha, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.) egreso de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del referido Instituto Médico y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) según se evidencia del plan de atención de enfermería, se encontraba hospitalizada en la habitación 305 de sus Instalaciones, ubicadas en la avenida Principal de La Floresta con Calle Santa Ana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; por lo tanto, fundamenta su tacha de falsedad en las causales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, y que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación, rechaza y contradice que el mencionado testamento haya sido otorgado de manera fraudulenta por la de cujus, ELENA ESCALANTE DE MAGNI, toda vez que el documento fue redactado y presentado para su firma muchos días antes, tal como se desprende del sello plasmado en la parte superior derecha del documento, de donde se evidencia que fue introducido en fecha 21 de agosto de 2015 y se fijó su otorgamiento para el día 25 de agosto de 2015, en la dirección allí establecida, debido a que la otorgante se encontraba en esa dirección. Que la de cujus repentinamente enfermó y hubo que hospitalizarla en la Clínica La Floresta el día 22 de agosto de 2015, es decir, al día siguiente de haberse introducido el documento.
Además, niega, rechaza y contradice la nulidad del testamento e insiste en su validez, toda vez que, aún cuando sea cierta la diferencia presentada en cuanto a la dirección en que fue otorgado, también es cierto que la notaría fue notificada de esa situación y a pesar de eso se trasladó a la Clínica La Floresta y se realizó el procedimiento tal como lo ordena la Ley.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha de falsedad, si es cierta o no la comparecencia de la otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, y que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y la otorgante, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 ejusdem.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”, en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe, lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Igualmente establece la doctrina patria que la prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra, cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En el caso de marras la prueba determinante en el presente caso para poder evidenciar la veracidad del documento objeto de debate en la presente causa es la prueba solicitada por el tachante, en este caso, realizar una experticia grafotécnica. Ahora bien, la prueba Grafotécnica es una disciplina que se halla en las ciencias gerenciales o forenses que tiene como objeto el estudio y análisis de documentos del punto de vista material, para comprobar la autenticidad o falsedad del documento impugnado y determinar el autor.
Dicho lo anterior, la prueba de experticia ha sido definida como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos del experto que versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez.
La prueba en relación con el derecho a la defensa, se patentiza en el procedimiento con las acciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Durante el lapso probatorio, se trajo a los autos la realización de las pruebas, las cuales demostraron que indiscutiblemente la de cujus, ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, el día 27 de agosto de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se encontraba hospitalizada, así como también demostraron indiscutiblemente que la Notario que se encontraba para esa fecha en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy absorbida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se encontraba haciendo entrega del cargo a la Notario entrante LIDUVINA MARIA RICO CHAYEB, tal como se desprende de la copia simple del acta levantada en esa fecha cursante al folio doscientos setenta y dos (272) de la presente tacha incidental; por lo que, se cuestiona el Tribunal ¿Cómo pudo la otorgante comparecer ante la Notario? y ¿Cómo pudo la Notario MARIA XIOMARA PEREZ BRITO, encontrarse en ambas direcciones, cerca de la misma hora, a la vez?
Asimismo, de las pruebas evacuadas se desprende que la Notario MARIA XIOMARA PEREZ BRITO, se trasladó el día 27 de agosto de 2015, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a la 4ts Transversal de Sebucan, con Calle Los Ranchos, Residencia Josefina, Torre A, Piso 9, Apto 92A, a realizar el otorgamiento del testamento, tal como lo establece la copia certificada del testamento, el cual es fiel y exacto de su original, y riela a los folios del doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticinco (225), ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente; cuando la otorgante para esa fecha se encontraba recluida en el Instituto Médico La Floresta, con Calle Santa Ana, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Aún cuando la firma fuere ejecutada por la misma persona, según informe grafotécnico, al que se le otorgo pleno valor probatorio, de la evacuación de dicha prueba se determinó que en la firma existían temblores, fallas de alineación, detenciones, falta de velocidad, irregularidad en la alineación y descoordinación en los movimientos grafoescriturales; así como, en la experticia médica se determinó que la paciente no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que, es delicado para esta juzgadora determinar la veracidad del testamento, así como es imposible determinar si fue efectuada frente a la Notario. Situación que dada su naturaleza corresponderá determinar a los órganos jurisdiccionales competentes.
Respecto al ordinal 3ºdel artículo 1.380 del Código Civil, podemos deducir que es falsa la comparecencia de la de cujus, MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, ante el funcionario, en su dirección de habitación 4ta. Transversal de Sebucán con Calle los Ranchos Residencia Josefina Torres A piso 9 Apto. 92 A, como lo establece el documento contentivo del testamento objeto de tacha, en virtud que la otorgante al momento del acto se encontraba internada en la Clínica La Floresta, y no en su dirección de habitación como falsamente lo certificó la Notario MARIA XIOMARA PEREZ BRITO. De la misma forma, se evidencia en autos que la funcionario que aparece como certificando el acto se encontraba en un lugar distinto, tal como se deduce de la documental contentiva del acta levantada en esa fecha cursante al folio doscientos setenta y dos (272) de la presente tacha incidental, por tanto, es falsa la comparecencia de la otorgante ante la fu cionario, tal y como lo expresa la mencionada causal. Y así se decide.
Respecto al ordinal 6ºdel artículo 1.380 del Código Civil, podemos deducir que aún cuando las firmas de la Notario y la de cujus, MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, son ciertas, el funcionario hizo constar falsamente la fecha, lugar y hora diferente de los de su verdadera realización, en virtud que como se dijo anteriormente la otorgante al momento del acto se encontraba internada en la Clínica La Floresta y no en su dirección de habitación, lugar señalado como la dirección a la que se trasladó la Notario; asimismo, en relación a la constancia de la hora en que se efectuó el acto, tiene una diferencia de escasos treinta (30) minutos con la entrega de su cargo que la Notario que autenticó el documento, hizo a la Notario entrante LIDUVINA MARIA RICO CHAYEB, hecho éste que hace cuestionar indefectiblemente la veracidad de la hora señalada como otorgamiento del testamento. Dicha actuación es efectuada en perjuicio de terceros, tal y como lo establece la mencionada causal, pues al declarar falsamente la fecha, lugar y hora verdadera de la realización del otorgamiento del testamento puede verse disminuido alterado el acervo hereditario de la sucesión, generando daños morales además de los económicos patrimoniales.
Ante tal circunstancia, es forzoso para este Tribunal declarar la falsedad de instrumento público por vía incidental otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, en fecha 27 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del Año 2015, presentado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, de conformidad con los ordinales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de tacha de falsedad de instrumento público por vía incidental, propuesta por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente, contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353, de conformidad con los ordinales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara: Y así se decide.
PRIMERO: La FALSEDAD, y por vía de consecuencia la NULIDAD del instrumento público contentivo del testamento otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del Año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: La NULIDAD del asiento Notarial de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y así se decide.
TERCERO: La NULIDAD del asiento Registral de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del Año 2015, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y así se decide.
CUARTO: La NULIDAD de todos los documentos que devengan del instrumento público contentivo del testamento otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del Año 2015, así como los efectos jurídicos que hayan podido ocasionar. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, ante identificado, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
En tal sentido, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, se ordena librar los oficios a las autoridades competentes, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el instrumento público contentivo del testamento otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del Año 2015, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al litisconsorte demandado ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, antes identificados, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Publíquese, Cópiese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, 04 de octubre de 2017, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
EXP. AN3F-X-2017-000001
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28

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