Decisión Nº AP-31-S-2018-1416 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP-31-S-2018-1416
Número de sentencia300
PartesVICTOR DAVID SALLAS DAYOS Y ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ DE SALLAS,
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-001416
PARTES: VICTOR DAVID SALLAS DAYOS titular de la cédula de identidad Nro. V-6.682.470 Y ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ DE SALLAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.572,-
APODERADO JUDICIAL DEL CÓNYUGE: TOMAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.050.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.682.470, asistido por el abogado TOMAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.050, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 15 de marzo de 2018, se admitió la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así como la citación de la cónyuge ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ DE SALLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.572, quien después de varios traslados por parte del alguacil designado a tales efectos quedó debidamente notificada del presente procedimiento, no obstante ello, no compareció ni nada expuso respecto a lo señalado por su cónyuge en la solicitud; en razón de ello, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme a la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos la notificación del Cónyuge y del Fiscal Nonagésima Cuarta (94) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ordenados los trámites de notificación de la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ DE SALLAS, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó constancia de haber notificado a la demandada, pero, sin embargo, esta se negó a firmar la boleta.
Abierta a pruebas la incidencia, compareció el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS, asistido por el abogado TOMAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, y consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose el mismo por auto de fecha 18 de julio de 2018, fijándose para el tercer (3er) día de despacho la prueba de testigos promovida en el Capitulo II de su escrito.
Por acta de fecha 25 de julio de 2018, se declaró desierto el acto de testigos toda vez que los ciudadanos LUZ MARINA MELO, ANGEL ALBERTO MACHADO ASCENCIO y EDWIN JAVIER ARVELO CEDEÑO, no comparecieron a dicho acto.
En fecha 27 de julio de 2018, compareció el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS, asistido por el abogado TOMAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, solicitando al Tribunal la fijación de nueva fecha para evacuar los testigos, el Tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho a los fines de que se llevara a cabo la testimonial de los ciudadanos LUZ MARINA MELO, ANGEL ALBERTO MACHADO ASCENCIO y EDWIN JAVIER ARVELO CEDEÑO, compareciendo en fecha 2 de agosto de 2018, LUZ MARINA MELO, ANGEL ALBERTO MACHADO ASCENCIO y EDWIN JAVIER ARVELO CEDEÑO, en calidad de testigos.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones, separados de hecho por un lapso que supera con creces los 5 años que postula el artículo 185 A del Código Civil.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio en fecha 4 de marzo de 2002 ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ciudadana ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ DE SALLAS.
Que de dicha unión procrearon no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “El Plan, Casa S/N, detrás del Hospital de Lidice, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de catorce (14) años, es decir, desde el día 24 de mayo de 2003, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Notificada como quedó el cónyuge, esta no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la que el Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 24, del año 2002, inserta en el Libro de Matrimonios del Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos VICTOR DAVID SALLAS DAYOS y ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
De la misma manera se puede constatar de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUZ MARINA MELO, ANGEL ALBERTO MACHADO ASCENCIO y EDWIN JAVIER ARVELO CEDEÑO, quienes no incurrieron en contradicciones y fueron contestes en sus dichos respecto a la separación fáctica existente entre el solicitante y su cónyuge.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Del criterio doctrinario citado y las decisiones antes señaladas, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma y por otro lado tampoco es óbice para su declaratoria la negativa o inasistencia de uno de los cónyuges.
Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que ciertamente como lo manifestó el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS está separado de hecho de la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ DE SALLAS, por un lapso que supera los cinco años, tal y como se desprende de las testimoniales evacuadas, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VICTOR DAVID SALLAS DAYOS y ERLINDA DEL CARMEN MARTINEZ DE SALLAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.470 y V-23.152.572, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208 y 159º.
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/Lfdm
ASUNTO: AP31-S-2018-001416











VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR