Decisión Nº AP-31-S-2017-180 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP-31-S-2017-180
Número de sentencia150
Fecha17 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ Y FRANCI MARGARITA TORCAT MARTÍNEZ
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-000180
SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.309.660.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: SANDRA TIRADO CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.767
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.767, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.309.660, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 18 de enero de 2017, se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante consignar en original o copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos, así como a señalar la dirección de la cónyuge.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así como la citación de la cónyuge FRANCI MARGARITA TORCAT MARTÍNEZ, quien estando debidamente notificada del presente procedimiento, no compareció ni nada expuso respecto a lo señalado por su cónyuge en la solicitud; en razón de ello, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme a la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos la notificación del Cónyuge.
Ordenados los trámites de notificación de la ciudadana Franci Margarita Torcat Martínez, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva,
Abierta a pruebas la incidencia, compareció la abogada Sandra Tirado Chacón, apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Noriega y consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana Franci Margarita Torcat Martínez, el día dieciocho (18) de diciembre de 1984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio B del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, Avenida Principal de Las Fuentes de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que en dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre FRANCISCO JESÚS, RICHARD JOSÉ y JESÚS ANTONIO, quienes actualmente son mayores de edad.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde febrero de 2011, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Notificada como quedó la cónyuge, esta no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la que el Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 566, del año 1984, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge en su solicitud, en fecha 18 de diciembre de 1984, los ciudadanos JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ y FRANCI MARGARITA TORCAT MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Del criterio doctrinario citado y las decisiones antes señaladas, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma y por otro lado tampoco es óbice para su declaratoria la negativa o inasistencia de la cónyuge. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que ciertamente como lo manifestó el ciudadano JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ está separado de hecho de la ciudadana FRANCI MARGARITA TORCAT MARTÍNEZ desde el mes de febrero del año 2011, es decir, por un lapso que supera los cinco años, tal y como se desprende de las testimoniales evacuadas, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ y FRANCI MARGARITA TORCAT MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.309.660 y V-9.286.814, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207 y 158
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2017-000180
LBR/MSG/Mary C.-





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