Decisión Nº AP-L-2015-002021 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP-L-2015-002021
Fecha30 Marzo 2017
PartesCESAR JOSE OVALLES ROMAN CONTRA RED DE ABASTOS BICENTENARIA, S.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-002021

PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE OVALLES ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.560
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO LUCAS DE FREITAS Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL NI PRESENTO ACTUACION ALGUNA
MOTIVO: Calificación de Despido, renganche y pago de salarios caídos.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento como una acción de reenganche y pago de salarios caídos mediante calificación del despido, por medio de reforma de la demanda incorporada a los autos en fecha 21 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 08 de Julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente, y el día 24 de Septiembre de 2015 admitió la reforma libelo de demanda, ordenando el emplazamiento y notificación de todas las partes.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reconociéndose de seguidas sus privilegios procesales por virtud de su personalidad jurídica y así se hizo constar.

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 09 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para quien otrora se denominaba CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., actualmente conocida como RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., bajo la supervisión u orden de la ciudadana BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, desempeñando el cargo de SUB GERENTE DE TIENDA, subordinado a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA de dicha entidad de trabajo, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:30am a 05:00pm,llegando a laborar horas extras a la jornada ordinaria establecida y devengando como último salario la cantidad de Bs. 21.330,13.

Continúa alegando que en fecha 23 de junio de 2015 fue despedido de manera injustificada por la ciudadana BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, sin haber incurrido en ninguna de las causales objetivas según lo previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, notificándole mediante carta de despido, por lo que la relación de trabajo se habría extinguido al prescindir de sus servicios de manera unilateral

En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama, el actual accionante acude a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al renganche y pago de salarios caídos.

De la Contestación.

Admitida la demanda, fueron agotados los trámites en la notificación del demandado, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda propuesta, así como tampoco compareció a la audiencia oral de Juicio, observándose en general toda ausencia de actividad procesal por su parte, con lo cual, no obstante encontrarse en el supuesto legal y abstracto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 151 y 135 en su segundo aparte, este Juzgado entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por efecto de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la República, y en consecuencia se activa la obligación del Jurisdicente de confrontar todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa. ASI SE DECIDE
II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora.-

Pruebas Documentales:

Instrumentos que corren insertos de los folios 15 al 20 de autos, evacuados en la oportunidad de control y contradicción de los cuales no se verifico ataque procesal por incomparecencia de la parte reclamada a la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que, este Juzgado los aprecia y valora de conformidad con las reglas de la lógica y la libre convicción, tributarias de la sana critica recogidas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como cierto e indubitable que el reclamante mantenía una relación de trabajo mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado teniendo como cargo, el de SUB GERENTE DE TIENDA del “AB MACARACUAY”, al cual se le subsume el supuesto de hecho establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y con lo cual se trata de un trabajador de dirección con poder de supervisión y toma de decisiones a nivel patronal, y que dicho ciudadano fue separado de su cargo mediante carta de despido extinguiéndose así dicha relación jurídica en fecha 22 de Junio de 2015. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición documental cuyo apercibimiento en la persona de la Entidad de Trabajo demandada y representada por La Republica, no fue posible por su incomparecencia a la audiencia de Juicio, de modo que el último aparte del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supone la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, tener por ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en los documentos ausentes o no exhibidos y solicitados en el escrito promocional con fundamento a que se trata de documentales que por mandato legal debe detentar el patrono apercibido.

No obstante lo anterior, debe preguntarse este Juzgador, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente al defecto de exhibición advertido en este debate probatorio por incomparecencia de la apercibida o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones, para que el operador jurídico se forme algún convencimiento, dado que la promovida se dedicó a la sola pesca de datos tal y como reza al reverso del folio 62 de la pieza principal y en el cual no se afirmaron hechos, sino por el contrario, la investigación de hechos no afirmados de manera positiva y clara para que mediante la prueba pudiera demostrarse la veracidad de la afirmación, con lo cual no prospera la consecuencia jurídica de dicho dispositivo procesal en cuanto a los puntos promocionales identificados con las letras “A, B, y C”, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la exhibición detallada con la letra “D” mediante copia carbónica simple de la cual se desprende la afirmación positiva de un despido de quien hoy demanda, y en consecuencia debe proceder la consecuencia jurídica sancionada en el último aparte del el articulo 82 de LOPTRA, de manera que se tiene por cierto la ocurrencia de la extinción unilateral y súbita del vínculo de trabajo entre las partes desestimando estabilidad laboral alguna como consecuencia de la especial naturaleza del cargo ocupado por el ciudadano CESAR JOSE OVALLES ROMAN. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, la representación judicial del accionante desistió de los informes requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), insistiéndose en el resto de los requerimientos de los cuales se encuentran agregados a los autos, los correspondientes a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA (BANAVIH), así como del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (INCES)todas las cuales fueron objeto de control por los sujetos procesales de la controversia, y este Juzgado las desecha por cuanto no arrojan elementos de convicción útiles a la causa, mas allá de la certidumbre sobre la laboralidad de la relación jurídica inter partes la cual ha quedado fuera de toda discusión y ASI SE DECIDE.

De la demandada.-

LA PARTE DEMANDADA NO INCORPORO ELEMENTOS DE PRUEBA NI COMPARECIO A NINGUNO DE LOS ACTOS DEL PROCESO, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de este Juzgador la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende, la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la tensión expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la ficción procesal de contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada quien en modo impropio cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la aplicación de la regla establecida en el artículo 12 ejusdem. En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien no compareció a ninguno de los actos del proceso, con lo cual debe entenderse la presente demanda como contradicha en todas sus partes, incluyendo en la existencia de una prestación personal del servicio, trasladándose al accionante toda la carga procesal de demostrar los méritos de su reclamo y ASI SE HACE CONSTAR.

Devenido de lo anterior, este Juzgador entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La prestación personal del servicio y su naturaleza laboral; 2) El despido, su justificación, y procedencia del renganche con pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Previo a cualquier pronunciamiento, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal mediante una ficción procesal de contestación, halla sus linderos SOLO hasta lo atinente a la carga que quien se ampara en dicha prerrogativa, de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación exencionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa.
Empero, tal privilegio no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama en caso de demostrarse la prestación personal del servicio por parte de quien hoy reclama los derechos deducidos del libelo, y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se desprende con suma claridad del acervo probatorio cursante a los autos, que el accionante se ligó con RED DE ABASTOS BICENTENARIO mediante una relación jurídica sometida a la Ley sustantiva del trabajo vigente, e lo cual se observa igualmente los elementos típicos del contrato de trabajo, por lo que, aunado a la prestación personal del servicio, no cabe duda alguna de que tal vinculo era centralmente laboral y ASI SE ESTABLECE.
Empero lo anterior, no es menos cierto que la especial relación jurídica que ligo a ambas partes contenía elementos distintivos que separaban la condición jurídica del accionante de la figura de un trabajador con subordinación ordinaria. En tal sentido de los mismos instrumentos a partir de los cuales se denuncia el despido del accionante, surge como elemento de convicción capital para la resolución de la presente controversia, la calificación que hace el patrono como trabajador de dirección y por tanto, exento de la estabilidad laboral lo cual ha desmejorado la postura procesal del accionante.
En la posición que aquí se adopta, vale anotar, que la condición de trabajador de dirección no se verifica con la sola calificación nominal del cargo, sino que la realidad de los hechos como manifestación de un auténtico Principio Procesal y Constitucional debe imponerse sobre las apariencias o formalidades legales con las cuales pretenda simularse una relación jurídica sustituyéndola por otra en fraude a la ley.
Sin embargo, en el caso de marras, el reclamante funda como cimiento de su acción procesal, el reclamo de un derecho sustantivo a la estabilidad laboral que ampara la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos que desembocaron en el despido denunciado, y lo hace con fundamento a una prueba documental de la que pretende valerse para demostrar la ilegalidad de ese despido, omitiendo, que es en esa misma prueba donde se demuestra la especial condición jurídica del cargo ocupado que, por consecuencia, le separa de la estabilidad legal pretendida en la presente controversia.
Si bien es cierto que para que un cargo se repute como de dirección no solo basta la sola denominación y que incumbe al interesado la probanza de las funciones propias en la toma de decisiones tal y como las tomaría el patrono personalmente; también es claro que el hoy accionante se ha amparado en un medio probatorio que lo califica como trabajador de dirección como fundamento de su despido, de manera que su misma prueba ha desmejorado la postura básica de la demanda dentro de esta causa. En tal sentido resulta de importancia capital citar la norma que establece el supuesto hipotético del trabajador de dirección:
Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Nótese que en la oportunidad legal de la adquisición procesal, así como el subsiguiente debate probatorio en la fase oral del Juicio, la prueba matriz sobre la cual se funda la denuncia de despido sub examine, produce en este Despacho una convicción distinta a la esperada por su promovente, incorporando más bien en su texto, el demostración clara sobre la ausencia de estabilidad laboral por la cual dicha extinción de la relación jurídica se produjo sin necesidad de justificación, pues quien hoy ha sido demandado no corría con la carga de solicitar autorización o participación del despido siento el del accionante un cargo de dirección exento de la estabilidad que concede la ley.
Trabajadores y trabajadoras
amparados por la estabilidad

Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad
prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.


Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandante, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera en demostrar que sus funciones no fuesen de dirección, dejo en evidencia la legitimidad del proceder de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, implica el Principio: "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado no es “injusta causa”, y por lo tanto legal, haciendo IMPROCEDENTE la presente demanda, y ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano CESAR JOSE OVALLES ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.560, contra la RED DE ABSTOS BICCENTENARIO, S.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° y 157°.

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ


ABG. HEIDI GUAICARA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABG. HEIDI GUAICARA

LA SECRETARIA





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