Decisión Nº AP-L-2016-002963 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP-L-2016-002963
Fecha24 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesGUSTAVO ARZOLAR MEJIAS CONTRA ADMINISTRACION CENTRO COMERCIA CONCRESA Y OTROS
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO (°5) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
Caracas, 24 de Enero de 2017

ASUNTO:AP21-L-2015-002963

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 4.282.054, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: NELSON A. MEJIA NARVAEZ y NURY GARCIA SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.636 y 95.666 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACION CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA y solidariamente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA .

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 26.482.

MOTIVO: Cobro de Diferencias sobre salarios fijos y otros conceptos laborales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2015, y luego de gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 04 de abril de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes quienes no reconciliaron sus posturas procesales en contención, por lo que, consignados sus respectivos escritos promocionales, se ordenó su incorporación a las actas procesales para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El accionante reclama la suma de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.304.926,86), fundando su reclamo en los hechos que a su particular juicio, constituyen un incumplimiento de las obligaciones derivadas de una prestación personal de servicios subordinada, ajena e ininterrumpida, que tuvo su inicio el 14 de abril de 1984, conformando el personal de la empresa a quien hoy se demanda, con el cargo de COBRADOR, en un horario de 8:00am a 5:00pm, y así continuó prestando de forma personal en la su sede devengando un salario compuesto por una parte fija, consistente en el salario mínimo obligatorio más un salario variable consistente en comisiones-

Continua alegando que durante el tiempo que duro la prestación de servicios hasta el mes de mayo de 1994, se canceló de manera correcta el salario mínimo nacional que conforma la parte fije del salario total, para luego de esa fecha comenzar a cancelar dicha porción fija por montos inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de lo cual se origina el ilícito cuya consecuencia hoy se demanda habiéndose agotado la vía administrativa donde se interpuso el mismo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y en cuya Sede, la hoy demandada opuso la falta de jurisdicción rechazando universalmente el mérito del reclamo administrativo, razones estas por las cuales, frente a la decisión proferida por esa Inspectoría del Trabajo mediante las cual se estableció que la controversia debe disciplinarse en Sede Jurisdiccional; la representación judicial del trabajador querellante interpone la presente demanda judicial por VIOLACION DEL SALARIO MINIMO con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores

Motivado entonces, a que el trabajador percibió un salario variable compuesto por unas comisiones y un salario fijo cancelado con defecto a partir de la fecha señalada, nunca se reconoció la debida remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso, constituyendo este último un concepto que forma parte del salario para la determinación de todos los beneficios laborales, de manera que al producir una incidencia directa sobre la deuda que hoy se reclama, el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS se convierte en acreedor de Diferencias por salario mínimo obligatorio no percibido, y la incidencia diferencial sobre Vacaciones, Descansos y Feriados sobre el salario variable, Utilidades, Intereses de mora, por lo cual paso pormenorizar los conceptos reclamados, de la manera que sigue:

• DIFERENCIA PAGO S.M.O. del 01/05/1994 al 30/06/2015= Bs.199.691,43
• INTERESES DIF. PAGO S.M.O. de 01/01/1994 a 30/06/2015= Bs.110.079,09
• DIAS DE DESCANSO SOBRE COMISIONES 01/01/1995 a 30/06/2015= Bs.676.949,58
• VACACIONES/DIF SAL FIJO+DIAS DE DESC. 15/05/1994 a 15/06/2015= Bs.106.192,78
• INTERESES /VACACIONES= Bs.116.205,49
• UTILIDADES / DIF SAL FIJO+DIAS DE DESC. 1994 a 15/06/2014= Bs.45.224,78
• INTERESES / UTILIDADES = Bs.50.583,72
• TOTAL A PAGAR= Bs.1.304.926,86.


Posterior a la pormenorización de tales montos, paso el hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales y legales, para luego y finalmente solicitar a este Despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

Se observa de entrada que la demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, de lo cual y en principio, admitió que el accionante si presto sus servicios personales para la demandada en la fecha de inicio alegada en la escritura libelar, y asimismo ratifico lo señalado por el accionante en cuanto al devengo de un salario mixto compuesto por una parte variable consistente en comisiones por cobranzas realizadas más un salario fijo.

En distinto sentido, negó y contradijo expresamente todos y cada uno los derechos litigiosos que conforman la postura procesal de la accionante en los autos, de los cuales se excepciono de la manera que se pormenoriza a continuación:

• Niega rechaza y contradice, que el accionante haya laborado en una jornada de trabajo de 8:00am a 6:00pm como textualmente lo alego en su libelo, siendo el hecho verdadero, que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS no cumplía horario alguno ya que desde su ingreso fue contratado para la labor de cobranzas del condominio, lo cual realiza en un horario libre de fijación o estipulación por parte del patrono.
• Niega rechaza y contradice, que el accionante haya devengado una porción de salario fija equivalente al salario mínimo igual al salario mínimo obligatorio, siendo lo cierto, que desde el ingreso del trabajador, la demandada comenzó a pagar adicional a las comisiones devengadas, una parte fija de su salario pactada en una cantidad inferior al salario mínimo y equivalente a Bs.10,96, cantidad que fue incrementada en el decurso de la relación, hasta alcanzar la cantidad mensual de Bs.69,34, a partir del año 2000 y hasta la presente fecha, monto que no fue incrementado desde entonces por cuanto el salario efectivamente devengado y pagado al demandante por concepto de comisiones a título de salario variable, supero siempre con creces el salario mínimo nacional, tal y como consta en los recibos de pago que conforman el acervo probatorio.
• Niega rechaza y contradice que la empresa demandada dejo de pagar al trabajador demandante la parte fija de su salario equivalente al salario mínimo obligatorio, y ello en razón de que el salario del accionante fue pactado conforme al Principio de Libre Estipulación del salario de fuente legal según lo dispuesto en los artículo 99, 130 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en virtud del cual se pactó un salario “salario mixto” reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia por lo cual nunca hubo violación del salario mínimo.
• Niega rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude el pago de bolívares por pago de diferencias sobre salarios no cancelados, ni por sus intereses de mora, por cuanto no se perpetro violación alguna del salario mínimo.
• Niega rechaza y contradice que se adeude al accionante, calidad alguna de bolívares por concepto de días de descanso sobre comisiones con base al último salario por cuanto tales obligaciones se cancelaron incluso por montos mayores a los efectivamente debidos por lo cual se solicita la compensación por efecto de tales excesos en los pagos.
• Niega rechaza y contradice, que al demandante se adeuden bolívares por vacaciones, intereses de mora sobre vacaciones, utilidades y sus intereses, por cuanto no hay violación alguna del salario mínimo nacional y en consecuencia, mal podría deberse intereses por tales conceptos cuya base de cálculo se desconoce por imprecisión en la nominación de la moneda si es previo, o posterior a la reconversión monetaria.
• Niega rechaza y contradice, que se adeude al demandante Bs.1.304.926,86, por concepto de diferencias de salarios fijos y otros conceptos laborales.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 1 al 4, los cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada quien se valió del merito inserto en ellas y en ausencia de impugnación alguna, se aprecian y valoran de conformidad con las reglas establecidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho la siguiente convicción:

Cuaderno de Recaudos N°1: Que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS mantiene una relación de trabajo con la demandada, bajo el cargo de “cobrador”, y en virtud de la cual, la hoy demandada se obliga al pago de un salario pactado por unidad de tiempo de quantum invariable y una parte de fuente variable por comisiones sobre el cobro efectivo de facturas, en cuya relación se inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio; Que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS interpuso reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de demandar el correcto pago de un salario mínimo, a lo cual se opuso la reclamada señalando que dicha obligación se cumple oportuna e íntegramente y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo remitió a las partes a dirimir el conflicto en Sede Judicial por tratarse de puntos de derecho que solo en Tribunales Laborales debe resolverse. ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N°2: Que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS laboro ocasionalmente horas extras percibiendo a título de salario una porción fija de su salario total calificado como “mixto”, por cantidades en bolívares inferiores al salario histórico mínimo nacional obligatorio, desde fechas anteriores a mayo de 1994, a las cuales se les añadía un suplemento por comisiones dando cuenta de un salario de fuente variable que añadido a la porción fija o salario por unidad de tiempo, configuro un salario promedio mensual superior al salario mínimo, ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N°3: Que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS percibió de manera regular y permanente entre los años 1994 a 1997 subsidios especiales por decreto del Ejecutivo Nacional, ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N°4: Que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS percibió un salario de fuente variable por comisiones que añadido a la porción fija o salario por unidad de tiempo, configuro un salario promedio mensual superior al salario histórico mínimo obligatorio, ASI SE DECIDE.

Documental Pública certificada: De la cual surge como elemento de convicción de utilidad para el proceso, que existió un defecto en el pago de los días feriados y de descanso en lo concerniente a la incidencia sobre la porción variable del salario total lo cual reconoció la representación judicial de la parte demandada tanto en la Sede Administrativa donde se realizaron los primeros reclamos, como en esta Sede Judicial. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos: La parte demandada fue apercibida en exhibición en la oportunidad procesal del debate oral probatorio, y ello a los fines de exhibir los originales de los recibos de pago de salario fijo desde el 17/06/1993 al 30/06/2015, los cuales fueron señalados por la demandada como parte del cuaderno de recaudos N°5, y del cual se hace convicción de este Sentenciador de que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS laboro ocasionalmente horas extras percibiendo a título de salario una porción fija de su salario total calificado como “mixto”, por cantidades en bolívares inferiores al salario histórico mínimo nacional obligatorio, desde fechas anteriores a mayo de 1994, a las cuales se les añadía un suplemento por comisiones dando cuenta de un salario de fuente variable que añadido a la porción fija o salario por unidad de tiempo, configuro un salario promedio mensual superior al salario mínimo, ASI SE DECIDE.

Asimismo se solicitó la exhibición de los originales sobre pago de subsidios del año 1994 al 1997, de lo cual la representación judicial de la demandada no exhibió por no detentarlos por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica positivada en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierta dicha percepción económico en los términos reproducidos en el aparte anterior de las documentales. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se pidió la exhibición de originales sobre los recibos de pago de comisión entre el mes de marzo de 1995 y junio de 2015 los cuales fueron remitidas por el apercibido al cuaderno e recaudos N°6, demostrándose que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS percibió un salario de fuente variable por comisiones que añadido a la porción fija o salario por unidad de tiempo, configuro un salario promedio mensual superior al salario histórico mínimo obligatorio, ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: La Promovente desistió de su evacuación luego de conocer que las resultas esperadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no corrían a los autos en la oportunidad procesal del debate oral probatorio, y ASI SE HACE CONSTAR.

De la parte demandada:

Documentos: Se trata de instrumentos que cursan insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 5, 6, 7, 8, y 9 del presente expediente, las cuales fueron controladas por su contraparte quien hizo observaciones de naturaleza contradictoria con el contenido de la instrumental marcada “A” en el cuaderno de recaudos N°5 sin anunciar impugnación útil, por lo que dicho acervo documental se aprecia y valora produciendo la siguiente convicción en este Juzgador:


Cuaderno de Recaudos N°5: Que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS laboro ocasionalmente horas extras percibiendo a título de salario una porción fija de su salario total calificado como “mixto”, por cantidades en bolívares inferiores al salario histórico mínimo nacional obligatorio, desde fechas anteriores a mayo de 1994, a las cuales se les añadía un suplemento por comisiones dando cuenta de un salario de fuente variable que añadido a la porción fija o salario por unidad de tiempo, configuro un salario promedio mensual superior al salario mínimo, ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N°6: Se anunció la impugnación por violación del Principio e Alteridad probatoria, de los anexos que van de los folios 4 al 408 por ser tickets de suma sin determinación de su origen, y dicho ataque procesal se declara IMPROCEDENTE, pues se trata de un anexo cuyos monto final es idéntico al guarismo que aparece en el recibo objeto de anexo y del cual nada se dijo. ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA, demostrando que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS percibió un salario de fuente variable por comisiones de donde se verifica el pago de días feriados y de descanso con posible defecto en el cálculo de los días por cada mes para el cómputo de dicha parte variable, ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N°7: Se anunció la impugnación de los instrumentos que corren de los folios 03 al 67 de dicho legajo probatorio porque la prueba no demuestra los verdaderos montos que deberían pagarse por vacaciones por la ausencia plena sobre el presunto impacto de la porción fija reclamada en la presente demanda, así como la parte variable sobre día de descanso y feriado. En tal sentido se observa que el anunciado, no es un método de impugnación instrumental sino observaciones al contenido del documento por la ausencia total de un dato requerido lo cual mas allá de hacer referencia a un hecho negativo absoluto, no puede ser objeto de impugnación vista la firma del ciudadano a quien se opone el instrumento y ASI SE DECIDE.


El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA, demostrando que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS percibió el pago y disfrute de sus vacaciones y bono vacacional, ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N°8: Se anunció la impugnación de los instrumentos que corren de los folios 03 al 51 de dicho legajo probatorio porque la prueba no demuestra los verdaderos montos que deberían pagarse por utilidades por la ausencia plena sobre el presunto impacto de la porción fija reclamada en la presente demanda, así como la parte variable sobre día de descanso y feriado. En tal sentido se observa que el anunciado, no es un método de impugnación instrumental sino observaciones al contenido del documento por la ausencia total de un dato requerido lo cual más allá de hacer referencia a un hecho negativo absoluto, no puede ser objeto de impugnación vista la firma del ciudadano a quien se opone el instrumento y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA, demostrando que el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS percibió el pago de utilidades, ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N°9: Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA, demostrando el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS percibió el pago de domingos correspondientes a los años 2006 y 2007, ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes:

De conformidad con la potestad procesal establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador realizo la declaración de partes en la celebración de la audiencia de juicio, de los cuales no se obtuvieron elementos de convicción adicionales a los explanados en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por ambas partes en el contradictorio de Juicio, en contraste con las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales, valoradas y analizadas en el presente asunto, producen la siguiente convicción decisoria, mediante la cual pasa este Despacho a emitir su fallo de la forma que sigue.
Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La naturaleza y composición del salario pactado inter partes; 2) La procedencia de los conceptos sobre diferencias por salario mínimo y sus intereses de mora; 3) Días de descanso y feriado sobre salario variable (comisiones), 4) Diferencia de Vacaciones por incidencia de salario mínimo no percibido y días de descanso por incidencia de comisiones con sus intereses moratorios y diferencia de Utilidades por incidencia de salario mínimo no percibido y días de descanso por incidencia de comisiones con sus intereses moratorios, y ASI SE ESTABLECE.

Entonces, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.


En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa este Despacho, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias sobre conceptos efectivamente cancelados y otros derechos laborales devenido del supuesto pago defectuoso o inexistente sobre los diversos conceptos que como obligaciones laborales se derivan del contrato de trabajo que une a ambas partes en la actualidad y por virtud de la Ley, trabándose la cuestión litigiosa específicamente por una supuesta y errónea cancelación de la porción fija del salario pactado entre las partes que, a juicio de la parte demandante, se percibía de conformidad con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el mes de mayo del año 1994 cuando presuntamente se empezó a verificar el pago inferior al salario mínimo cuyas diferencias hoy se reclama.

Ahora bien, dicho lo anterior, debe este Despacho reparar en el hecho de que la cuestión jurídica ha sufrido importante mutación en el devenir del presente Juicio, específicamente en la oportunidad de la celebración del debate oral, y ello en razón de que la parte demandada ha manifestado allanamientos parciales a las pretensiones deducidas del petitum de la demanda resultando interesantes al proceso a los fines de trabar la Litis, y específicamente consistentes en la deuda morosa con el accionante sobre el pago de días de descanso y feriados por un fallo el cálculo de los días aplicables al promedio de la porción variable del salario que a su vez generan diferencias por incidencias en el pago de vacaciones y utilidades, manteniendo el resto de las contradicciones esgrimidas en la Litis contestatio.

Es así como, en cuanto al punto referido al salario y la jornada laboral resulta un hecho patente y nítido al acervo probatorio, que el accionante mantenía una jornada de trabajo exenta de los límites temporales de un horario ordinario, por la especial naturaleza de sus obligaciones de cobro sobre los condominios de ADMINISTRACION CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA, de la cual recibía el pago de un salario compuesto por dos partes, siendo la primera de ellas pactada en una porción económica fija susceptible de incremento con el transcurrir del tiempo bajo consentimiento inter partes, y una segunda porción de fuente variable, supeditada y proporcional a la efectiva gestión de cobro sobre deudas actuales o vencidas de condominio en favor de la empresa demandada.
En tal sentido se observa a partir de los medios probatorios incorporados incluso por la parte reclamante, que desde un principio de la relación jurídica y actual entre las partes, la empresa venia cancelando la porción fija del salario pactado como “mixto”, en base a cantidades en bolívares efectivamente inferiores a la cantidad fijada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo nacional obligatorio, siendo errado lo alegado por la parte accionante al señalar que a partir del 1° de mayo de 1994, dicho Órgano del Poder Público Nacional fijo el salario mínimo nacional en Bs.15.000,oo (BsF.15,oo), ya que tal quantum habría sido fijado en realidad para mayo de 1993, de manera que la porción fija cancelada al trabajador, ha sido siempre y en efecto, menor al salario mínimo nacional, ex -tung al 1°de mayo de 1994 y ex –nunc a dicha fecha.

Siendo así las cosas, y con vista a las pruebas ofrecidas por ambos adversarios procesales, no prospera la denuncia formulada por la parte accionante de que tal ventaja económica se pagara en esos términos desde mayo de 1994, así por ejemplo observamos que para el mes de mayo de 1993 y siguientes, cada quincena correspondiente a la porción fija del salario era de Bs.5.479, siendo el salario mínimo nacional entre los igual a Bs.15.000,oo, y con lo cual supera de manera suficiente el salario que hemos tomado como ejemplo mensual de Bs.10.958,oo, conservando este debe mismo comportamiento en los pagos subsiguientes durante toda la relación de trabajo.

Siendo así las cosas, debe advertirse que no subsiste en el acervo probatorio pacto alguno mediante el cual se haya estipulado que la porción fija del salario convenido deba ser igual o mayor al salario mínimo nacional obligatorio y como quiera que resulta evidente un pago inferior por este concepto respecto al histórico del salario mínimo nacional, no es menos cierto que la sumatoria con la porción variable de las comisiones devenidas del quehacer contractual del hoy demandante, arrojan un salario normal superior al salario mínimo obligatorio.

De este modo, acierta la parte accionada al señalar, que era el criterio anterior de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el establecer que en los casos donde se pacte un salario “mixto” su porción fija nunca podría ser menor al salario mínimo, siendo tal postura, modificada por esa misma Sala, en interpretación del artículo 129 de la “LOT” contrastado con los derechos superiores a los que hace referencia el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal suerte que, a partir del criterio asentado mediante sentencia N°1466 del 17 de diciembre de 2013, se estableciera que la sumatoria de ambas porciones compositivas del salario mixto no podían ser inferiores al salario mínimo; criterio este suficientemente ratificado mediante sentencia N°297 de fecha 13 de octubre de 2015 caso: Tamanaco vs. Karolyn Rangel, en donde el máximo Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:
(…)Llegados a este punto de la argumentación, es necesario resaltar que en la sentencia N° 1.466 del 17 de diciembre de 2013 (caso: Mayra Alejandra Añanguren Peláez contra Representaciones Venuscol, C.A.), esta Sala modificó el criterio referido previamente, al dejar establecido que, en aquellos casos en que se haya pactado un salario mixto, el patrono cumple con la obligación de pagar al trabajador el salario mínimo nacional, cuando la sumatoria de la porción fija más la porción variable del mismo, supera a aquél. Dicho cambio jurisprudencial quedó establecido como sigue:
En el caso bajo estudio, ambas partes están de acuerdo que el salario que la demandante percibió estaba conformado por una porción base (salario básico) y comisiones, siendo esta la parte variable del total de la remuneración devengada durante la relación, lo que implica que se trataba de un salario mixto.

Habiendo sido pactado libremente por las partes el salario en una porción base (salario básico) y otra, conformada por comisiones; y demostrado como fue que la demandada se comprometió a garantizar a la trabajadora el salario mínimo nacional de Ley vigente, en el caso de no cubrirlo con los ingresos percibidos en el mes por concepto de salario básico y comisiones, (…) se concluye que la demandada obró ajustada a la previsión contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que no permite la fijación de un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, sin distinción de la clase de salario de que se trate. Así se declara.

En el caso concreto, (…) esta Sala constató que el salario efectivamente pagado a la demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones derivadas de las ventas y el bono estímulo, el cual, durante la relación de trabajo, en ningún momento fue inferior al salario mínimo obligatorio, fijado en cada período por el Ejecutivo Nacional, en observancia a la norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

No pasa inadvertido para esta Sala significar que, cuando se esté en presencia de un salario mixto, el empleador -sea de carácter público o privado- debe garantizar que en ningún caso, el trabajador o trabajadora perciba un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, en atención al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a devengar un salario mínimo vital -artículo 91 constitucional-, con independencia de la clase de salario que las partes libremente hayan acordado(…)(las negrillas son de este Tribunal)
Acogiendo el criterio supra abonado por suficientemente claro y proporcionado, este Juzgador llega a la conclusión de que la vigente relación de trabajo, se pactó mediante un salario bifronte compuesto por la sumatoria de una poción fija más otra de fuente variable por comisiones, cuyo resultado es económicamente superior al salario mínimo obligatorio y con lo cual no existe violación alguna de este Derecho Fundamental, resultando IMPROCEDENTE el reclamo de diferencias por salario mínimo y sus intereses de mora. ASI SE DECIDE.
Distinta suerte corre el reclamo referido a diferencias sobre días de descanso y feriados en lo concerniente a la incidencia que sobre este concepto produce la porción variable del salario libremente estipulado por las partes, y ello en razón de que la misma representación de la parte demandada ha admitido el hecho litigioso que fundamenta dicho reclamo, aunque solo a titulo parcial. En tal sentido, la demandada admite un error en el cómputo de los días para la determinación del promedio de ley para su cancelación. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada admitió los hechos en cuanto al pago defectuoso de tal concepto por haber sido computado en base a treinta (30) días, y no en base a veintidós (22) días, lo cual implica, no solo el defecto parcial de pago, sino incluso una afectación parcial en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades a titulo incidental y cuya obligación está sujeta a repetición.
En la postura que aquí se adopta, debe advertirse menudo desorden en la estructura de alegatos respecto del presente reclamo, y ello en razón de que en principio, la parte demandante reclama la totalidad de los pagos concernientes al impacto de la porción fija más la variable por comisiones sobre los días feriados y de descanso de lo cual debe declararse de entrada, LA IMPROCEDENCIA de dicho elemento incidental por la parte fija del salario cuyo causación se ha declarado sin lugar por efecto de la improcedencia de la violación del salario mínimo como primera denuncia que funda esta demanda, y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se advierte, que la reclamante también demanda la incidencia de la parte variable del salario mixto sobre días feriados y de descanso y ello así por la totalidad de su coste, desde el 01/01/1995 al 30/06/2015, lo cual marca un contraste importante con lo alegado y probado en autos de donde se tiene por cierto el pago satisfactorio de tales obligaciones desde enero de 2006 hasta abril de 2008 dicho así por la misma demandante tanto en los abundantes cuadros de su escritura libelar como en la exposición de su reclamo en la oportunidad del debate oral de juicio.
No obstante lo anterior, la parte demandada también cumplió con su carga de demostrar el pago de dicha obligación desde el año 2005 al 2006, y del acervo probatorio de la accionante, aplicando el Principio de Comunidad Probatoria, se desprende que la accionada cancelo dichos conceptos igualmente desde mayo de 2008 a julio de 2015 pero sin evidencia alguna de su correcto pago conforme a los días hábiles de cada mes laborado (21 o 22 días, luego de la admisión de los hechos), y sin noticia alguna en el pago de tal obligación desde enero el 1995 a junio del año 2005 por lo que este último periodo debe condenarse su pago de manera plena y uniforme, y con vista a la admisión de los hechos en cabeza de la representación judicial de la parte accionada concerniente al error de cálculo en los días a promediarse para el pago de la incidencia de la porción variable del salario mixto sub examine sobre los días de descanso y feriado, y de los cuales se demostró su pago íntegro y correcto sobre los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2015 y enero de 2016 mediante autocomposición procesal homologada y ejecutada en Sede Administrativa; DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTE CONCEPTO de la manera que sigue:
• Se condena al pago de días de descanso y feriado por efecto de la incidencias de la porción variable del salario del ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, desde el 01/01/1995 al 07/07/2005, en base al salario histórico probado en autos de dicho periodo adeudado completamente según los días hábiles de cada mes en que se debió pagar dicha incidencia por comisiones, mas sus intereses moratorios por tratarse de auténticas deudas de valor, y junto a ello se condenan las DIFERENCIAS de vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre la base de las incidencias de los días de descanso y feriados del periodo aquí señalado y condenado junto a sus intereses moratorios. ASI SE DECIDE.
• Se condena al pago de DIFERENCIAS días de descanso y feriado por efecto de la incidencias de la porción variable del salario del ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, desde el 08/07/2005 al 30/09/2015, en base al salario histórico probado en autos de dicho periodo adeudado parcialmente, según los días hábiles de cada mes en que se debió pagar el monto correcto de la incidencia por comisiones que efectivamente se pagó, mas sus intereses moratorios por tratarse de auténticas deudas de valor, y junto a ello se condena las DIFERENCIAS de vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre la base de las incidencias de los días de descanso y feriados del periodo aquí señalado y condenado junto a sus intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

Se satisface entonces y por ende, de manera parcial la pretensión adquirida al proceso mediante condena plenaria de las obligaciones supra ordenadas, y de las cuales SE ORDENA la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos definitivos en bolívares sobre lo condenado a pagar tanto en la deuda principal como lo incidental, así como los intereses moratorios acordados y finalmente la indexación judicial correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo ADMINISTRACION CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA y solidariamente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA, por motivo de Cobro de Diferencias sobre salarios fijos y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos aquí expresados y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expuestas en el presente fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la especial naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de ambas partes con objeto de imponerles sobre la presente resolución y a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, empiece a transcurrir los lapsos para interponer los recursos que tuvieren a bien.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ

HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA

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