Decisión Nº AP01-S-2017-000125 de Tribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Caracas), 06-01-2017

Fecha06 Enero 2017
Número de expedienteAP01-S-2017-000125
EmisorTribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialCaracas
PartesIMPUTADO: JOSE GREGORIO YANCEL; VÍCTIMA: Y.R.D.C (IDENTIDAD OMITIDA); FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MP; DEFENSA PÚBLICA Nº15
Tipo de procesoPresentación De Imputado
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 06 de Enero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-00125
ASUNTO: AP01-S-2017-00125


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZ: MARGARET QUIÑONES
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. JORGE HERNANDEZ MENDOZA
VÍCTIMA: Y.R.D.C (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAIVIS DEL CARMEN REQUENA GODOY
IMPUTADO: JOSE GREGORIO YANCEL
DEFENSA PÚBLICA Nº 15: ABG. KATHERINE ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO

______________________________________________________________________
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 06 de Enero de 2017, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

JOSE GREGORIO YANCEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.007, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-04-1967 profesión u oficio: Técnico en Electrónica, hijo de Ana Acosta (V), Padre Desconocido residenciado en: Isaías Medina, Calle 5 de Julio, Sector Nueva Esparta, Casa S/Nº, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0414-111-75-94.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 05 de enero de 2017, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana REQUENA MAIVIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº.-V.- 20.870.592, en su condición víctima indirecta por ser madre de la adolescente: Y.R.D.C, identidad omitida, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en donde manifestó que: … “A LAS 9:00 DE LA NOCHE YO LE MANDE COMIDA A MI PAPÁ, CON LA NIÑA COMO DE COSTUMBRE QUE VIVE AL LADO DE MI CASA, LA NIÑA QUEDÓ EN SUBIR RÁPIDO, AL VER QUE NO SUBIÓ, YO LLAME POR TELÉFONO A MI MAMÁ Y LE PREGUNTE POR LA NIÑA, ELLA ME RESPONDE QUE LE ESTÁ LLEVANDO LAS MEDIAS A VENDER A SU TÍA LA NIÑA SUBIÓ A LA CASA, YO LE NOTO EXTRAÑA Y LE PREGUNTO QUE LE PASABA, EN ESO ME COMENTA QUE SU TÍO INTENTÓ ABUSAR DE ELLA Y ME COMENTÓ LO SUCEDIDO, SU TÍO COMENZÓ A MANOCIARLA LE BAJO LOS PANTALONES Y COMENZÓ A BESAR SUS PARTES INTIMAS EN ESO ME MOLESTÉ Y BAJE A TOCARLE LA PUERTA AL SEÑOR, EN ESO SALIÓ MI MAMÁ, TODOS MIS FAMILIARES Y TODOS LO DE EL TAMBIÉN, ENTONCES TOMAMOS LA INICIATIVA DE COLOCAR LA DENUNCIA. ES TODO…”

Igualmente se encontraba presente en la sala la referida ciudadana y la misma manifestó: … “LA NIÑA FUE OFRECERÉ UNA ROPA INTERIOR QUE MI PAPA ESTABA VENDIÉNDOLE AL SEÑOR, LA NIÑA ME COMENTA QUE EL SEÑOR LE BAJO LOS PANTALONES, Y LA BESO EN SUS PARTES INTIMAS, Y CUANDO LLEGA MI PAPA Y TOCA LA PUERTA, LA NIÑA SE SUBE LOS PANTALONES Y VA A MÍ Y ME COMENTA LO SUCEDIDO, Y YO BAJE A RECLAMARLE AL SEÑOR Y LUEGO FUIMOS A COLOCAR LA DENUNCIA, ES TODO…”

Cursa igualmente a las actuaciones el acta de entrevista de la victima directa quien es una adolescente Y. R. D. C, de doce años de edad, (se omite identidad con base a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de la mencionada entrevista se desprende: … “YO ESTABA VIENDO UNA PELICULA CON MI PAPA, PERO MI MAMÁ ME DICE QUE LE BAJE LA COMIDA A MI ABUELO, Y YO LE DIGO A MI ABUELO QUE ME DE LA ROPA PARA YO LLEVARSELA A MI TÍO, QUE VIVE AL LADO DE MI CASA, VOY LE TOCO LA PUERTA Y ME DICE QUE PASE YO ENTRO A SU CUARTO, Y EL CIERRA LA PUERTAY COMENZAMOS HABALR DE LA ROPA INTERIOR QUE LE LLEVE, Y ME DIO 6000 BF DE ADELANTO, QUE FUERA AL SIGUIENTE DÍA A LLEVARLE LOS OTROS INTERIORESY RETIRAR EL DINERO QUE ME TENIA, CUANDO DE PROTO EMPIEZA A TOCARME, BESAR LAS MANOS Y A TOCARME LA CARA, DE PRONTO ME ACUESTA EN LA CAMA, ME BAJA LOS PANTALONES, SE AGACHO AL PISO, Y ME EMPIEZA A BESAR MIS PARTES INTIMAS, Y YO LE DECÍA QUE ME SOLATARA, Y ME DIJO QUE NO FUERA A DECIR NADA A MI PAPA NI A NINGUNO DE MIS FAMILEARES PORQUE LO INA A METER EN PROBLEMAS, EMPIEZA A BAJARSE EL CIERREY SACARSE SUS PARTES INTIMAS, QUE YO PUDE VER, DE PRONTO ESCUCHO TOCAR LA PUERTA Y TAMBIÉN ESCUCHO QUE LLAMAN NIÑA, ASI ME DICE MI ABUELO, ME LEVANTE DE LA CAMA, ME SUBI LOS PANTALONES QUE MI TIO ME HABIA BAJADO, AGARRE EL PAQUETE DE INTERIOR QUE NO HABIA COMPRADO, Y EL DINERO QUE ESTABA JUNTO CON LOS INTERIORES ARRIBA DE LA CAMA, ABRI LA PUERTA Y SALI, MI ABUELO ME PREGUNTA QUE TENIA, Y YO LE DIJE QUE NO TENIA NADA, VOY A BUSCAR UN JUARAPO A LA CASA DE MI ABUELA PARA LLEVARSELO A MI MAMA, CUANDO SUBO A MI CASA MI MAMA ME PREGUNTA QUE ME PASA Y YO LE COMENTE LO SUCEDIDO, BAJA BRAVA A CASA DE MI TIO JOSE A RECLAMARLE LO QUE HABIA PASADO, Y ALLI EMPIEZA TODOS LOS FAMILIARES, Y DESPUES NOS VESTIMOS, BAJAMOS A LAS TRES PUYAS A DIRIGIRNOS A LA POLICIA…”

En tal sentido también se desprende de las actuaciones específicamente del acta policial que la adolescente víctima del presente caso fue trasladada a la Medicatura a los fines de practicar la evaluación médico legal, consistente en la realización del examen VAGINO-RECTAL, la misma fue atendida por el profesional da la medicina MEDICO FORENSE, WUELFER PLATO CRED, obteniéndose como resultado la siguiente: VAGINAL: sin desfloración, ANO RECTAL: sin lesiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito las medidas de protección y seguridad contemplas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13, que se refiera al imputado al equipo para que se le practique evaluación psiquiátrica y psicológica, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el testimonio de la hoy víctima, en la modalidad de prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le ceda el derecho de palabra a la víctima indirecta para que declare sobre los hechos, solicito que las actuaciones sean remitidas a la fiscalía 107 en su debida oportunidad. Es todo”

Por otra parte, el imputado, manifestó su deseo de no declarar, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita se siga el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la ley especial que rige la materia, en cuanto a la precalificación se opone totalmente al mismo, por cuanto no están llenos los extremos, no existe un acto sexual a la niña, como lo indico la madre de la niña y en la denuncia y no se compenetro el hecho, en cuanto a las medidas cautelares conforme al artículo 242 numeral 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se opone por cuanto considera que son suficientes para que el imputado se someta al proceso. En cuanto a la prueba anticipada solicitada por la vindicta pública, esta defensa la comparte, solicito la libertad inmediata, solicito copias de las presentes actas.”

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

… “PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Esta juzgadora acuerda acreditar el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; 5º 6º y 13º, asimismo referir al imputado al Equipo Multidisciplinario a objeto de que sea orientados en la materia de violencia de género y evaluado por los especialistas. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, específicamente en los numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto referente al régimen de presentaciones por lo que deberá presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia. Se acuerda la prueba anticipada para el día 20 de enero de 2017 a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo Multidisciplinario, de igual forma se acuerda realizar resolución Judicial por auto separado. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 131, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO

El delito calificado provisionalmente por la representación fiscal es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

… “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán las Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”

Ahora bien, dentro de este orden de ideas en análisis del significado de la acepción ABUSO SEXUAL, es un delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento, así lo define el Diccionario de la real Academia Española.

Dentro de este mismo orden de ideas, cabe señalar que esta acción delictiva es muy grave ya que fue cometida contra una adolescente de doce (12) años de edad y que realmente como es conocido en este tipo de delitos casi siempre son cometidos por familiares de la víctima, que muchas veces viven bajo el mismo techo o viven cerca, como en el presente caso, el abuso sexual no es solo la violación, la penetración es también sin penetración como en el caso que nos ocupa; es por ello que en cuanto al delito calificado provisionalmente, siendo que aún faltan diligencias de investigación por practicar por parte de la vindicta pública, revisadas como han sido las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, lo expuesto por la medre de la víctima se acredita la calificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el 217 ejusdem.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


En tal sentido, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la victima Y.R.D.C; sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO YANCEL, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, se desprende que faltan múltiples diligencias por practicar, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE GREGORIO YANCEL, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VÍCTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana BETSI MIRIAN CORDERO VIERA, a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.


6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano JOSE GREGORIO YANCEL y la ciudadana Y. R.D.C, por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:


“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO YANCEL, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Y.R.D.C. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales ,5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Y.R.D.C., así como las medidas contenidas en el artículo 242, numerales 3, 6, y 9 del código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA,

DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

SECRETARIA,

ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO

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