Decisión Nº AP01-S-2015-003733 de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Caracas), 13-01-2017

Número de expedienteAP01-S-2015-003733
Fecha13 Enero 2017
PartesIMPUTADO: JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ; VÍCTIMA: M.L.R (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº05
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAuto De Apertura A Juicio
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre
Juzgado Quinto De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 19 DE Octubre de 2016
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003733
ASUNTO : AP01-S-2015-003733

LA JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 160º DEL Ministerio Público MARIELIS MENAS
LA VÍCTIMA M.L.R (Se omite identidad).
EL IMPUTADO: JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 5: LUIS ESCALONA
LA SECRETARIA: MARÍA EUGENIA LUGO


REVISADA COMO HA SIDO LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA SE EVIDENCIA QUE NO SE HAREALIZADO LA MOTIVACION Y PUBLICACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CONSECUENCIA SE PROCDE A SUBSANAR TODO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL COPP

RESOLUCIÓN

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 del Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 90º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ natural de Caracas el 18-09-1980 de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio: administrador, residenciado en: Avenida lazo Marte, calle Antonio saluce, casa Nº 11, Santa Mónica, teléfono 02126900444 y 04160326285 Nombre de madre Luz Elena Díaz Díaz (V), Padre Javier Castro (V)

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ el Escrito de Acusación interpuesto por ABG. MARIELIS MENAS, representante de la FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.045.444 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARJORIE LUISA RIPA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.413.245, , quien manifestó que “EL Ciudadano hoy imputado la agredió físicamente..”

PRUEBAS ADMITIDAS

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Medico Forense Dr. RICHAR JOSE MERCAHN VERA, Experto Profesional adscrito a la División Medico Forense del Ministerio Publico, el cual es útil, necesario y pertinente fue el experto que suscribió en fecha 28 de abril de 2015. 2.- Testimonio de la ciudadana MARJORIE LUISA RIPA ya que es la víctima de la causa y quien depondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana EMILIA MARIA ROBLES en su condición de Testigo Referencial de los hechos denunciados. 4.- Declaración de la niña SACR (Se omite identidad) el cual es testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima
Este tribunal no admite los siguientes medios de pruebas: Luís Elena Díaz Díaz madre del ciudadano, Javier Castro González padre, Jesi castro y la hija del ciudadano Sofía Castro, vista la evaluación psicológica promuevo dichas experticia para escuchar la disposición del psicológico clínico forense Juan Ines Azparren.

Y por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.

Igualmente Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado declara sin lugar las excepciones expuesta por la Defensa Publica en virtud que la misma tuvo su momento procesal para solicitar la evacuación de dichos medios de pruebas, aunado a eso si bien es cierto la fiscal del Ministerio Publico negó dichos testigo, no es menos cierto que la defensa tenia otros medios como el control judicial para solicitar el estudio de la admisión de los mismos por el Juzgado, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra ley especial establece un lapso procesal para presentar su defensa, por tal motivo se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica. El delito de VIOLENCIA FÍSICA, esta juzgadora de manera pedagógica señalar la descripción del tipo penal de Violencia física prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se señala que el referido artículo dispone:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “ MANIFESTÓ NO ADMITIR LOS HECHOS”. Dado que el Acusado JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordeno la Apertura Del Juicio Oral Y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se ADMITEN la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.L.R (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-16.413.245,
En contra del Ciudadano JAVIER ANTONIO CASTRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.045.444
Se acuerda ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el juez de juicio.

LA JUEZA,

LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ.

LA SECRETARIA,

MARIA LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR