Decisión Nº AP11-O-2016-000101 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP11-O-2016-000101
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0102017000265
Distrito JudicialCaracas
PartesDIANA MARGARITA PINO RODRÍGUEZ CONTRA LOS CIUDADANOS JUAN BITCHATCYHI RIMOJ Y JORGE CASTRO VERA
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2016-000101.

MOTIVO: A.C..
DECISION: Definitiva.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana D.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado E.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.211.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos J.B.R. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-1.889.342, V-1.892.646, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566.

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

El recurso de a.c. contenido en estos autos, es propuesto por la ciudadana D.M.P.R. contra los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., bajo la siguiente argumentación:
• Que es hija legítima del ciudadano V.P.T., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-751.281, quien falleció en fecha 14 de septiembre de 2014, dejándola a ella como su única sucesora, ya que su madre –de la accionante– había fallecido con anterioridad.

• Que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó JUSTIFICACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus V.P.T..

• Que el referido causante en vida era propietario de 534.753 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A, identificada ut supra; de 8.398 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIJJ, C.A, identificada ut supra; y de 494 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., identificada ut supra.

• Que las garantías Constitucionales Infringidas por los presuntos agraviantes son las establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de
“acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados(…)” y el derecho de propiedad, respectivamente.
• Que en fecha 14 de octubre de 2014, la Sociedad Mercantil TINTAS OLIN, C.A., retiran el cargo que venía desempeñando su padre como Director, motivado a su fallecimiento, razón por la cual emiten los siguientes pagos: 1) Depósito en la cuenta corriente de la accionante en el Banco de Venezuela, el día 17 de octubre de 2014, mediante cheque N° 029462198 por la cantidad de Bs.
50.000,00; 2) seguidamente, otro pago el día 22 de octubre de 2014, mediante cheque N° 462201 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 150.000,00; 3) y por último, el día 8 de diciembre de 2014, mediante cheque N° 655456 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 664.052,97, que suman la cantidad de Bs. 864.032,21, según consta en la liquidación calculada, las cuales anexa a su escrito libelar, en el entendido que sería su continuadora en el cargo como Directora como miembro de la Junta Directiva, cargo previsto en los Estatutos de la empresa TINTA OLIN, C.A., INVERSIONES WIJJ, C.A., y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., los cuales siguen vigentes desde su designación mediante acta de Asamblea Extraordinaria del 4 de abril de 2013.
• Que quedó excluida radicalmente sin percibir ni un solo bolívar, y que por el contrario, los accionistas ya mencionados ut supra y la Directora designada R.D.B., esposa del accionista mayoritario, sí perciben su remuneración correspondiente y tienen acceso a la información financiera de las empresas ya indicadas.

• Que visto el manifiesto silencio de los miembros de la Junta Directiva, solicitó una reunión a los fines de tener conocimiento de la situación de las empresas en cuanto al manejo administrativo, así como de los resultados financieros para los periodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas están pendientes utilidades no distribuidas.

• Que la reunión solicitada a los accionistas fue fijada para el día 29 de junio de 2016, y que para su sorpresa, el sitio de reunión fue en la Avenida Venezuela, Torre América, piso 7, oficina 715, Bello Monte, Caracas, en el bufete del Abogado S.R. YANUZZI RODRÍGUEZ.

• Que le extrañó, porque era costumbre reunirse en el domicilio de las empresas, y que fue informada que el mencionado profesional del derecho fue contratado por la empresa, para ejercer acciones a favor tanto de los demandados como los funcionarios administrativos en su contra.

• Que el abogado contratado por los demandados, le hizo saber que ella sólo quedaba relegada a recibir la cuota parte de los beneficios de las Sociedades Mercantiles ya indicadas, y su no intervención en ellas, para lo que recibió un pago de Bs.
1.167.063,55, correspondiente al decreto de dividendos según Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 19 de enero de 2016, pero que dicha Acta no constaba en los expedientes de las respectivas sociedades, y que no tuvo acceso a los libros de actas y asambleas.
• Que reclamó el acceso a los libros de actas y asambleas se le prometió darle acceso a dichos libros de forma inmediata, pero que transcurridas dos semanas no le dieron acceso.

• Que vuelve a hacer el mismo reclamo en cuanto al acceso a los libros y el Abogado S.Y.R. le informó que los demandados no tenían obligación de suministrarle esa información, razón por la cual, le emplazó al profesional del derecho a decirle cuál era su cualidad para manejar la información inherente a las empresas, y que si era apoderado, quién le había otorgado dicho carácter, por cuanto la accionante no tenía conocimiento de ello y más cuando los honorarios profesionales repercutían en los resultados de ingresos y gastos, afectándola en cuota parte a sus beneficios como accionista sucesora de V.P.T..

• Que al final, el abogado le indicó que no le iban a suministrar la información requerida necesaria para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones.

• Que es así como se configura la violación su derecho de estar informada en los asuntos financieros por la contumacia de no darle acceso a tal información, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-
• Que de igual manera se viola su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental, por cuanto existen dividendos por distribuir como reflejo contable, imposibilitando su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la cuota parte accionaria que le corresponde, hasta que los accionistas mayoritarios, decidan decretar dividendos a espaldas de la minoría accionaria, privándola de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones diarias, aún cuando fueron solicitados anticipos con cargo a la cuenta.

• Que de esa manera le privan de su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de unos dividendos por demás materialmente causados y libres de cualquier gravamen, entendiendo que los efectos inflacionarios que hoy se tienen estimados, desvaloran esos recursos y minimizas su capacidad adquisitiva.

• La accionante hace cita de los artículos 26, 27, 28, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 14, 15, 17, 18, 22, 26, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de un par de jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., referidas a la admisibilidad de las acciones de a.c..

• Concluye solicitando:
o 1) Se admita, sustancie y se declare la procedencia de esta acción;
o 2) Se restituya su derecho a la información financiera con sus correspondientes notas, en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como a las Normas Internacionales Financieras VE-NIF, de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A; y
o 3) Se restituya su derecho de propiedad, para usar, gozar, disfrutar y disponer de la cuota parte accionaria del beneficio contable de los ejercicios 2014 y 2015 de las referidas empresas.

En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de A.C..

El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Como quiera que es esta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada y siendo imputadas a los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., domiciliados en Caracas, surge la competencia para conocer del presente recurso de a.c., a la luz interpretativa de la norma transcrita.
Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE ARMANDO MEJÍAS”, dictada el 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de recurso de A.C., presentado en fecha 10 de octubre de 2016, propuesto por la ciudadana D.M.P.R., contra los ciudadanos J.B.R. y J.C.V..

Admitido el Recurso por auto de fecha 18 de octubre de 2016, cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61) y sus vtos., se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos J.B.R. y J.C.V. y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Alguacil J.C., dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

Por cuanto fue imposible la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal previa solicitud de la parte accionante, ordenó su notificación mediante cartel, librado en fecha 6 diciembre de 2016.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2017, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa, siendo fijado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2017.

Por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017, fijó oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral Pública Constitucional, para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En esa misma fecha 26 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de contestación a la acción de amparo.

La AUDIENCIA CONSTITUCIONAL tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2017, en la cual intervinieron ambas partes, la presunta agraviada y su apoderado judicial Abg.
E.L.G. y la parte presunta agraviante representada por su apoderado S.Y.R..
Una vez que las partes realizaron sus exposiciones argumentativas y expuestas las pruebas en las cuales sustentas sus alegatos, este Tribunal procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo en el cual declaró que no es procedente el argumento relativo a la existencia de inepta acumulación de pretensiones, ni surge la incompetencia de este Tribunal púes no estamos en presencia de demanda de habeas data y en cuanto al fondo del asunto, declaró SIN LUGAR la acción de amparo, advirtiendo a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes a esa fecha, lo cual para a realizar este juzgador, actuando en sede constitucional:
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones lo siguiente:
• Que es hija legítima del ciudadano V.P.T., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-751.281, quien falleció en fecha 14 de septiembre de 2014, dejándola a ella como su única sucesora, ya que su madre –de la accionante– había fallecido con anterioridad.

• Que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó JUSTIFICACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus V.P.T..

• Que el referido causante en vida era propietario de 534.753 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A, identificada ut supra; de 8.398 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIJJ, C.A, identificada ut supra; y de 494 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., identificada ut supra.

• Que las garantías Constitucionales Infringidas por los presuntos agraviantes son las establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de
“acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados(…)” y el derecho de propiedad, respectivamente.
• Que en fecha 14 de octubre de 2014, la Sociedad Mercantil TINTAS OLIN, C.A., mediante liquidación, retiran el cargo que venía desempeñando su padre como Director, motivado a su fallecimiento, razón por la cual emiten los siguientes pagos: 1) Depósito en la cuenta corriente de la accionante en el Banco de Venezuela, el día 17 de octubre de 2014, mediante cheque N° 029462198 por la cantidad de Bs.
50.000,00; 2) seguidamente, otro pago el día 22 de octubre de 2014, mediante cheque N° 462201 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 150.000,00; 3) y por último, el día 8 de diciembre de 2014, mediante cheque N° 655456 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 664.052,97, que suman la cantidad de Bs. 864.032,21, según consta en la liquidación calculada, las cuales anexa a su escrito libelar, en el entendido que sería su continuadora en el cargo como Directora como miembro de la Junta Directiva, cargo previsto en los Estatutos de la empresa TINTA OLIN, C.A., INVERSIONES WIJJ, C.A., y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., los cuales siguen vigentes desde su designación mediante acta de Asamblea Extraordinaria del 4 de abril de 2013.
• Que quedó excluida radicalmente sin percibir ni un solo bolívar, y que por el contrario, los accionistas ya mencionados ut supra y la Directora designada R.D.B., esposa del accionista mayoritario, sí perciben su remuneración correspondiente y tienen acceso a la información financiera de las empresas ya indicadas.

• Que visto el manifiesto silencio de los miembros de la Junta Directiva, solicitó una reunión a los fines de tener conocimiento de la situación de las empresas en cuanto al manejo administrativo, así como de los resultados financieros para los periodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas están pendientes utilidades no distribuidas.

• Que la reunión solicitada a los accionistas fue fijada para el día 29 de junio de 2016, y que para su sorpresa, el sitio de reunión fue en la Avenida Venezuela, Torre América, piso 7, oficina 715, Bello Monte, Caracas, en el bufete del Abogado S.R. YANUZZI RODRÍGUEZ.

• Que le extrañó, porque era costumbre reunirse en el domicilio de las empresas, y que fue informada que el mencionado profesional del derecho fue contratado por la empresa, para ejercer acciones a favor tanto de los demandados como los funcionarios administrativos en su contra.

• Que el abogado contratado por los demandados, le hizo saber que ella sólo quedaba relegada a recibir la cuota parte de los beneficios de las Sociedades Mercantiles ya indicadas, y su no intervención en ellas, para lo que recibió un pago de Bs.
1.167.063,55, correspondiente al decreto de dividendos según Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 19 de enero de 2016, pero que dicha Acta no constaba en los expedientes de las respectivas sociedades, y que no tuvo acceso a los libros de actas y asambleas.
• Que reclamando la nugatoria del acceso a los libros de actas y asambleas se le prometió darle acceso a dichos libros de forma inmediata, pero que transcurridas dos semanas no le dieron acceso.

• Que vuelve a hacer el mismo reclamo en cuanto al acceso a los libros y el Abogado S.Y.R. le informó que los demandados no tenían obligación de suministrarle esa información, razón por la cual, le emplazó al profesional del derecho a decirle cuál era su cualidad para manejar la información inherente a las empresas, y que si era apoderado, quién le había otorgado dicho carácter, por cuanto la accionante no tenía conocimiento de ello y más cuando los honorarios profesionales repercutían en los resultados de ingresos y gastos, afectándola en cuota parte a sus beneficios como accionista sucesora de V.P.T..

• Que al final, el abogado le indicó que no le iban a suministrar la información requerida necesaria para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones.

• Que es así como se configura la violación su derecho de estar informada en los asuntos financieros por la contumacia de no darle acceso a tal información, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-
• Que de igual manera se viola su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental, por cuanto existen dividendos por distribuir como reflejo contable, imposibilitando su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la cuota parte accionaria que le corresponde, hasta que los accionistas mayoritarios, decidan decretar dividendos a espaldas de la minoría accionaria, privándola de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones diarias, aún cuando fueron solicitados anticipos con cargo a la cuenta.

• Que de esa manera le privan de su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de unos dividendos por demás materialmente causados y libres de cualquier gravamen, entendiendo que los efectos inflacionarios que hoy se tienen estimados, desvaloran esos recursos y minimizas su capacidad adquisitiva.

• La accionante hace cita de los artículos 26, 27, 28, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 14, 15, 17, 18, 22, 26, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de un par de jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., referidas a la admisibilidad de las acciones de a.c..

• Concluye solicitando:
o 1) Se admita, sustancie y se declare la procedencia de esta acción;
o 2) Se restituya su derecho a la información financiera con sus correspondientes notas, en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como a las Normas Internacionales Financieras VE-NIF, de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A; y
o 3) Se restituya su derecho de propiedad, para usar, gozar, disfrutar y disponer de la cuota parte accionaria del beneficio contable de los ejercicios 2014 y 2015 de las referidas empresas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
• Que rechaza en todas sus partes, salvo lo que expresamente se admita, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora por no corresponder con la realidad.

• Que la parte quejosa distorsiona total y absolutamente los hechos y adultera la realidad con la finalidad de tratar de obtener beneficios que no le corresponden.

• Que la quejosa o su causante o su apoderado han recibido de manera oportuna la información que ha solicitado.

• Que la quejosa acumula en una misma causa dos acciones diversas que son: a.c. y la acción de habeas data.

• Que menciona una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reflejan los aspectos diferenciadores fundamentales entre la acción de a.c. y la acción de habeas data.

• Que cuando se denuncia la violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la vía idónea y procedente es el amparo, pero cuando la circunstancia constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, lo que procede es una demanda de habeas data.

• Que la quejosa imputa a sus mandantes una actitud omisiva, alegando que se le ha negado el suministro de información, sobre los estados financieros de la empresa, que no está referida a la actualización o rectificación de datos falsos, por lo que no es procedente intentar una demanda de hábeas data.

• Que la acumulación de ambas acciones es errónea y solicita así lo declare el Tribunal.

• Que en caso de que la acción a intentarse es la de hábeas data, este Tribunal no es el competente sino un Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que en principio las acciones a las que se refieren el artículo 28 de la Constitución de la República no se tratan de acciones de amparo.

• Que en el presente caso la quejosa conoce la información a la que se refiere en el libelo, tiene acceso a los expedientes de las Sociedades Mercantiles y tanto a su causante como a ella y a su apoderado se les han entregado la información que solicitan.

• Que por lo antes expuesto, este Tribunal es incompetente para conocer de la acción de hábeas data por una parte y por la otra, la acción de amparo es inadmisible, ya que la acción a que se refiere el artículo 28 constitucional se debe ejercer de manera autónoma.

• Que procede a dar contestación a los infundados reclamos de la quejosa.

• Que es cierto que el señor V.P. fue accionista de Fábrica de Tintas Olín, C.A., Inversiones Wijj, C.A. y Comercial Libra 2011, C.A., en las cuales poseía ciertas cantidades de acciones nominativas.

• Que los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., también son accionistas, pero el señor V.P. tenía una participación mayoritaria.

• Que la ciudadana D.P., presentó en la empresa un justificativo de testigo, que salvaguardando los derechos de terceros, la declara única y universal heredera del De Cujus V.P..

• Que no es cierto que hayan retirado al ciudadano V.P.d. su cargo de Director, sino que por motivo de su fallecimiento no podía continuar en él.

• Que en la cuenta bancaria de la ciudadana D.P. se le hicieron depósitos que ella misma indica.

• Que los cargos directivos no son hereditarios sino de libre elección por la Asamblea de Accionistas, por lo que no puede la ciudadana D.P., pretender ocupar el cargo de Directora, por ser heredera del ciudadano V.P..

• Que tanto los ciudadanos J.B.R. y J.C.V. como el ciudadano V.P. prestan y prestaban su concurso profesional, por lo que perciben y percibían su correspondiente remuneración.

• Que la Directora ciudadana R.d.B., no percibe ni ha percibido remuneración o beneficio alguno derivado de su cargo.

• Que la quejosa solicitó una reunión a la que se accedió de inmediato y se le hizo saber de la información que ya se le había suministrado.

• Que es falso que hayan contratado al Abogado S.R.Y.R., para ejercer acciones en contra de la ciudadana D.P..

• Que es falso que el Abogado S.R.Y.R., le haya negado información financiera para el cálculo del valore por acción y que quedaba relegada a recibir la cuota parte de los beneficios de las empresas.

• Que es cierto que la ciudadana D.P. recibió la cantidad de Bs.
1.167.063,55, por concepto de dividendos, que fueron decretados en las asambleas de accionistas a la que no quiso asistir.
• Que no se le ha negado información a la quejosa ya que de los recibos otorgados se desprende haberla recibido y haber recibido copias de documentos.

• Que es falso que la quejosa haya solicitado información relativa al valor de las acciones de cada una de las empresas, que según expresa es necesaria para la declaración de la herencia que recibió.

• Que la ciudadana D.P. indica que no ha tenido acceso a los estados financieros, pero afirma que existen dividendos por distribuir como reflejo contable, entonces si ha tenido acceso a la información.

• Que por lo anterior solicita al Tribunal que declare:
o Inepta acumulación.

o Incompetencia para conocer de la acción de hábeas data interpuesta.

o Inadmisible el amparo.

o En caso de que se declare procedente la acumulación de acciones y la admisibilidad del amparo, se declare improcedente por cuanto la quejosa ha tenido acceso a la información.

-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Copia simple de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, tramitada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-S-2014-010769, de la ciudadana D.M.P.R..

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fábrica de Tinta Olín, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 23-A-Sgdo.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones WIJJJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 85-A-Sgdo.

• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Comercial Libra 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 40-A.

• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 278, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la ciudadana D.P..

• Copia simple del Acta de Defunción Nº 81, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, del ciudadano V.D.P.T..

• Copia simple del certificado de defunción del ciudadano V.D.P.T..

• Copia simple de Voucher Nº 13276124, del Banco de Venezuela.

• Copia simple de recibo, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., firmado por la ciudadana D.P..

• Copia simple de Relación de Liquidación expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., firmado por la ciudadana D.P..

• Copia simple de Decreto de Dividendos expedidos por Comercial Libra 2011, C.A., firmado por la ciudadana D.P..


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

• Original de Documento Poder que le fuera otorgado a los Abogados S.R.Y.R. y EANNYS PALMA, por los ciudadanos J.B.R. y J.C.V..

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a V.P., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2013.

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a J.B.R., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2013.

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a J.C.V., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2013.

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a R.B., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2013.

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a D.P., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2014.

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a R.B., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2014.

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a J.C.V., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2014.

• Original de Memorandum expedido por Comercial Libra 2011, C.A., recibido por E.L.G., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2014.

• Original de Memorandum expedido por Inversiones WIJJ, C.A., recibido por E.L.G., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas, del año 2014.

• Original de Memorandum expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y perdidas del año 2014, 2015, Acta de Asamblea de fecha 19 de enero de 2016 y de fecha 16 de febrero de 2016.

• Original de recibo de pago de fecha 8 de mayo de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P..

• Original de recibo de pago de fecha 1º de julio de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P..

• Original de recibo de pago de fecha 3 de septiembre de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P..

• Original de recibo de pago de fecha 13 de octubre de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P..

• Original de recibo de pago de fecha 2 de noviembre de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P..

• Original de recibo de pago de fecha 3 de marzo de 2016, expedido por Comercial Libra 2011, C.A., recibido por D.P..

• Original de recibo de pago de fecha 29 de junio de 2016, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P..

• Original de recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P..

• Copia simple de comunicación dirigida a M.R., suscrita por D.P..

• Copias simples de cuatro (4) planillas de cuadro y recibo de póliza, expedido por Pirámide Seguros.




-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la accionante D.M.P.R., la vulneración a su derecho a estar informada de los asuntos financieros de las sociedades FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A. y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., de las cuales es accionista minoritaria, cuyas acciones adquirió por vía sucesoral, de su causante V.P.T., quien falleció en fecha 14 de septiembre de 2014.

Arguye la accionante D.M.P.R. que las garantías constitucionales infringidas por los presuntos agraviantes J.B.R. y J.C.V., son las establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de
“acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados(…)” y el derecho de propiedad, respectivamente.
Resumidamente alega la accionante que solicitó los resultados financieros de las sociedades FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A. y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., para los periodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas están pendientes utilidades no distribuidas y que a su vez necesita para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones.

La representación de la parte presunta agraviante alega en un primer orden:
• Que la quejosa acumula en una misma causa dos acciones diversas que son: a.c. y la acción de habeas data.

• Que cuando se denuncia la violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la vía idónea y procedente es el amparo, pero cuando la circunstancia constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, lo que procede es una demanda de habeas data.

• Que la acumulación de ambas acciones es errónea y solicita así lo declare el Tribunal.

• Que este Tribunal no es competente para conocer la acción de hábeas data, púes lo es un Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que este Tribunal es incompetente para conocer de la acción de hábeas data por una parte y por la otra, la acción de amparo es inadmisible, ya que la acción a que se refiere el artículo 28 constitucional se debe ejercer de manera autónoma.

En relación a estos argumentos, advierte este sentenciador que el criterio dominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 1614 del 24 de noviembre de 2009; No. 1088 del 13 de julio de 2011) indica que cuando se denuncia la violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vía idónea y procedente es el amparo, tal como sucede en el caso bajo estudio, púes se observa que no se solicita actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, en cuyo caso estaríamos en presencia de una demanda de habeas data.

En virtud de lo anterior forzosamente debe concluirse que el escrito que da inicio a estas actuaciones, solo contiene la proposición de a.c. por presunta violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adicionalmente por violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115, es decir no es propuesta simultáneamente, como lo señala la representación de la parte presunta agraviada, demanda de habeas data, razón por la cual no se cumplen los extremos para considerar presente la inepta acumulación de pretensiones y por ende ese argumento no es procedente, ni surge la incompetencia de este Tribunal, púes, se repite, no estamos en presencia de demanda de habeas data, sino de un a.c. por presunta violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115.

En tal sentido, el artículo 7 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

……….”
Por aplicación de la norma antes trascrita, surge la competencia de este Tribunal púes es esta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada y estas son imputadas a los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., domiciliados en Caracas.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, advierte este juzgador constitucional, que no constituyen hechos controvertidos los siguientes;
• Que V.P.T., es causante de D.M.P.R. y que en vida era propietario de 534.753 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A,; de 8.398 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIJJ, C.A,; y de 494 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIBRA 2011, C.A.

El alegato principal de la parte accionante es que la información que alega le es negada, es necesaria para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones; tal información esta constituida por los resultados financieros para los periodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas adicionalmente están pendientes utilidades no distribuidas.
Concluye solicitando:
1) Se admita, sustancie y se declare la procedencia de esta acción;
2) Se restituya su derecho a la información financiera con sus correspondientes notas, en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como a las Normas Internacionales Financieras VE-NIF, de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A; y
3) Se restituya su derecho de propiedad, para usar, gozar, disfrutar y disponer de la cuota parte accionaria del beneficio contable de los ejercicios 2014 y 2015 de las referidas empresas.

Ahora bien, en este procedimiento especial la representación de la parte presunta agraviante, logró probar con prueba instrumental reconocida por la parte accionante, que entregó en vida al causante V.P.T. y luego a la accionante D.M.P.R. la información relativa al Balance General y Estado de Ganancias y perdidas de los periodos 2013, 2014 y 2015 de cada una de las de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., y que contienen los datos para que la recurrente obtenga el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.; asimismo en cuanto al año 2015, es valido el argumento de que tal información estuvo a la orden de los accionistas durante los 15 días previos a la celebración de las asambleas ordinarias, a cuyas reuniones no asistió la accionante D.M.P.R.

Por otra parte, el retiro del ciudadano V.P.d. cargo de Director, no le es atribuible a la parte presunta agraviante púes este es una consecuencia inevitable de su deceso, acontecido en fecha 14 de septiembre de 2014 y el nombramiento de su sucesora universal para tal cargo debe ser una decisión tomada en asamblea de accionistas, que no consta en autos haber sido celebrada y aprobada, de modo que en este sentido no existe vulneración constitucional alguna.

Asimismo, resulta lógico que solo reciban remuneración aquellas personas que prestan servicios en las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., y si entre este personal de dirección o de cualquier otro nivel no se encuentra la accionante D.M.P.R., púes sencillamente sus derechos se limitan a su condición de accionista, entre los cuales se encuentra el derecho a voto en las asambleas, ordinarios y-o extraordinarias, que no aparece señalado como vulnerado y el derecho a los dividendos decretados y acordados repartir por el órgano decisorio de esa sociedades mercantiles y en este sentido en autos quedó probado y reconocido que D.P. recibió la cantidad de Bs.
1.167.063,55, por concepto de dividendos, que fueron decretados en las asambleas de accionistas a la que no asistió. Adicionalmente el decreto y reparto de dividendos es una decisión de la asamblea de accionistas, y los socios se encuentran sometidos a sus decisiones.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este juzgador no hay violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de
“acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)” y el derecho de propiedad, respectivamente, en cuya virtud la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesto por la ciudadana D.M.P.R. contra los ciudadanos J.B.R. y J.C.V..

SEGUNDO: No ha especial condenatoria en costas, púes la acción no esta dirigida contra un particular y no parece temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins.
C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 06 de julio de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.
La Secretaria
Abg.
S.C.O.


En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg.
S.C.O.
Asunto: AP11-O-2016-000101

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