Decisión Nº AP11-O-2017-000094 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2017

Fecha04 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000094
PartesADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, CONTRA LA CIUDADANA ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000094
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.797, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.939, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMETE AGRAVIANTER: ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.736.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Autónomo), incoara por la ciudadana ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.797, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.939, contra la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.736, correspondiendole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 03 de Noviembre de 2017.
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó darle entrada a la presente causa, para proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se dictó despacho saneador mediante el cual este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la accionante, ciudadana ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, a fin de que subsane el defecto y omisión indicado, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, consignó escrito de subsanación, constante de dos (2) folios útiles.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que interpone la presente acción con el objeto de reestablecer y reparar la situación jurídica infringida al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que alega han sido conculcados y violados de manera, inmediata y flagrante por las actuaciones materiales promovidas por la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO, antes identificada, la cual alega se ha aprovechado de mala fe de la improcedencia de la acción administrativa interpuesta por ella ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como procedimiento previo a la demanda de desalojo del inmueble que aduce le pertenece y en el que se encuentra arrendada la presuntamente agraviante.
Posteriormente expuso todo lo relacionado con el bien inmueble de su propiedad que pretende recuperar a través de la acción judicial, para la cual interpuso el procedimiento previo administrativo, alegando que pese a todos los esfuerzos no han notificado a la inquilina, excusándose dicho organismo que ello se debe al exceso de trabajo, consignando a las actas que conforman el presente expediente la ultima notificación negativa, la cual arguye fue realizada en una dirección que con correspondía, lo cual en su criterio agrava mas su indefensión.
Que la parte presuntamente agraviante desconoce su autoridad en las reuniones de condominio, no le permite acceder al bien inmueble, que la atiende con la puerta cerrada y se niega a firmar todas las notificaciones que le ha llevado solicitándole hacer la entrega del inmueble de mutuo acuerdo.
Que en base a la no idoneidad de la vía administrativa para solucionar el conflicto, es por lo que lo solicita en vía extraordinaria, considerando además suficiente el tiempo para que la hoy accionada solucionara su problema de vivienda, razón por la cual fundamento su acción de amparo en base a los artículos 26 y 27 del texto Constitucional y el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, referido al derecho que como propietaria tiene de reivindicar el bien de su propiedad, solicitando finalmente se admita la acción de amparo, se declare con lugar y se le ordene a la accionada se sujete a la normativa de inquilinato y en un tiempo prudencial entregue el inmueble en cuestión.
Dictado el despacho saneador por parte de este juzgado, la parte presuntamente agraviante presentó nuevo escrito por medio del cual expuso nuevamente que ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto de restablecer y reparar la situación jurídica infringida al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 7 y 13 de propiedad y respectivamente el articulo 548 de nuestro Código Civil, en vista de que el procedimiento ordinario ejercido desde el 2014 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), ha sido improcedente, infructuoso, inoportuno e inadecuado, menoscabando su derecho a dejar sin efecto un contrato intuito Personae.
Así, expuso claramente que la acción incoada es de la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.736; quien se niega de forma voluntaria a dar por culminado el contrato de arrendamiento que pactaron en Abril de 2009, en el inmueble ubicado entre las esquinas de Mirador y Esmeralda a Pueblo Nuevo, Parroquia La Candelaria, Edificio DARIJAK, torre 1, Piso 10, apartamento 10-d; contrato que solicitó se anule y de forma inmediata la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO supra identificada, entregue el inmueble debido a que ha tenido suficiente tiempo para resolver su problema de vivienda, agregando además que ha sido publico la intención de no salir del inmueble y su hija se encuentra arrimada en casa de su abuela, razón por la cual solicito muy respetuosamente se le devuelva el derecho legítimo que alega tener como propietaria de ejercer EL IUS UTENDI, EL IUS FRUENDI, EL IUS ABUTENDI.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 19 de esta misma Ley señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos que debe contender toda solicitud de Amparo para que el Órgano Jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), libró despacho saneador de admisión requiriendo a la parte accionante corrigiera las deficiencias de su escrito libelar, por cuanto no se evidenció claramente cuales son los hechos, garantías constitucionales violadas, ni las circunstancias que motivan la presente solicitud, tal como es exigido en los numerales 4º y 5º del Artículo 18 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviada al momento de subsanar las omisiones señaladas por este órgano jurisdiccional señala claramente que ejerció la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto de restablecer la lesión al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 7 y 13 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en el articulo 548 de nuestro Código Civil, en vista de que el procedimiento ordinario ejercido desde el 2014 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), ha sido improcedente, infructuoso, inoportuno e inadecuado, menoscabando su derecho a dejar sin efecto un contrato intuito Personae; al punto tal realizar notificaciones en una dirección que con correspondía, lo cual en su criterio agrava mas su indefensión, no obstante a ello insiste en señalar a la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.736; como parte presuntamente agraviante, toda vez que arguye que la misma se niega de forma voluntaria a dar por culminado el contrato de arrendamiento que pactaron en Abril de 2009, solicitando se anule el referido contrato y de forma inmediata la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO supra identificada, entregue el inmueble debido a que ha tenido suficiente tiempo para resolver su problema de vivienda.
En este sentido, considera necesario quien suscribe traer a colación el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (destacado del pre4sente fallo).
La comprensión de las anteriores normas, revela los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional calificado por la doctrina como autónomo, el cual puede ser intentado contra el hecho, acto u omisión originados por cualquier ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley e incluso contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, no obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante al señalar el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, describe hechos, realizados por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), como lo es la notificación con la dirección errada de la arrendataria hoy accionada, lo cual fácilmente podría ser visto como una causal de inadmisión de la presente acción de amparo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, por no ser el hecho de posible realización para el sujeto señalado como presuntamente agraviante.
Sin embargo, considera quien suscribe, en base a la economía y la celeridad procesal constitucionalmente consagradas, analizar con mayor detenimiento la pretensión de la acción interpuesta, para lo cual observa que el pedimento de la accionante se circunscribe a la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la presente acción, para que en forma inmediata la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO supra identificada, entregue el inmueble debido a que ha tenido suficiente tiempo para resolver su problema de vivienda.
En ese sentido, observa quien suscribe que la Ley ha delineado con detalle los mecanismos o acciones judiciales y administrativas a fin de hacer efectivo el derecho de propiedad de invoca la parte presuntamente agraviada, no solo como una garantía al ejercicio de sus derechos sino inclusive como garantía del ejercicio de los derechos que protegen a la hoy parte accionada en su cualidad de arrendataria, no siendo posible atribuirle responsabilidad alguna por la demora en la sustanciación de un procedimiento administrativo donde según los propios dichos de la parte accionante aun no se encuentra a derecho y así se establece.
De la misma forma, considera quien suscribe que el hecho aislado de una notificación no verificada por error en la dirección de la persona a notificar no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de la hoy accionante, quien debe instar el proceso bien sea administrativo o judicial a fin de que se cumpla con la fin del mismo, que no es otro que la consecución de la justicia, y en el caso de que los errores del ente administrativo sean reiterados y evidente lesivos de los derechos constitucionales de la parte accionante, debe agotar el ejercicio de los recursos administrativos establecidos en la Ley o en su defecto interponer una acción extraordinaria ante el órgano competente para tutelar tales falencias, como lo seria el Juez Contencioso-Administrativo competente. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, tomando en consideración la posibilidad delineada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de declarar la improcedencia “in limine litis” de aquellas acciones en las cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión del accionante resulta manifiestamente improcedente (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso: Joffre Armando Núñez Cova), considera quien suscribe, que siendo que de las actas que conforman el presente expediente, no se observan violaciones a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, y al no ser posible ni viable a través del ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, declarar la nulidad de un contrato de arrendamiento, la entrega de un inmueble o la tutela de derechos de rango legal como lo es el derecho a la reivindicación que tiene todo propietario de un bien inmueble, resulta forzoso par quien aquí administra justicia declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, siendo evidentemente innecesario abrir el contradictorio en base a las pretensiones manifiestamente improcedentes. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoara por ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, contra la ciudadana ZITA ASUNCION DE ANDRADE CATANHO, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 4 días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


WGMP/JLCP/FM.-
Asunto: AP11-O-2017-000094






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