Decisión Nº AP11-O-2017-000068 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000068
Fecha21 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ CONTRA ELBA ESCALÁ PARRA
Tipo de procesoAccion De Amparo Interdictal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000095
PARTE ACCIONANTE: BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.616.427, debidamente asistido por las ciudadanas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO; Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Primera, designadas según Resoluciones de la Defensa Pública Nº DDPG 2014-054 y DDPG 2014-426, en el mismo orden.
PARTE ACCIONADA: ELBA ESCALÁ PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINTIVA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

- I -
DE LA NARRATIVA

Este proceso judicial se inició mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 9 de noviembre de 2017. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este juzgado, el cual procede a pronunciarse respecto de su admisión.
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que el 8 de mayo del presente año, el ciudadano BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ, fue desalojado arbitrariamente por parte de su abuela materna la ciudadana ELBA ESCALÁ PARRA del inmueble en el cual vivía desde que nació.
2. Que en el mencionado apartamento la parte actora coexistió junto a su abuelo el ciudadano RAFAEL AURELIO MALAVÉ; su madre la ciudadana CARMEN FABIOLA MALAVÉ ESCALÁ y un tío con discapacidad visual. El referido inmueble está ubicado en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Urapal, edificio Urapal, piso 5, apartamento 19, parroquia La Pastora de la Jurisdicción del Municipio Liberador del Distrito Capital.
3. Que el inmueble anteriormente mencionado, era ocupado por el referido grupo familiar, en virtud, de un contrato de arrendamiento suscrito por el abuelo de la parte accionante, ciudadano RAFAEL AURELIO MALAVÉ.
4. Que el 6 de enero del año 2002 fallece el ciudadano RAFAEL AURELIO MALAVÉ, tras sufrir un infarto fulminante en el inmueble. Lo que trajo consigo, que la madre de la parte actora sufriera una profunda depresión que acabó con su vida al lanzarse desde lo alto del rerferido edificio, quedando el presunto agraviado a los 10 años de edad al cuidado de su tío.
5. Que una vez fallecido el ciudadano RAFAEL AURELIO MALAVÉ, la ciudadana ELBA ESCALÁ PARRA que vivía anteriormente en una casa ubicada en la ciudad de Rubio, Barrio Andrés Bello, Municipio Junín del Estado Táchira y, ex esposa del de cujus, RAFAEL AURELIO MALAVÉ se dirigió al inmueble luego de la defunción de la madre de la parte accionante.
6. Que la relación entre el ciudadano BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ y la ciudadana ELBA ESCALÁ PARRA a medida que pasaban los años se tornó tensa, a tal extremo, que la referida ciudadana viajaba exclusivamente con el tío de la parte accionante en el mes de diciembre de cada año y, de esta manera, dejaba solo al joven accionante en el apartamento, el cual era acogido los días 24 y 31 de diciembre por sus vecinos.
7. Que el ciudadano BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ dejó los estudios para poder trabajar, debido a que así se lo exigía su abuela materna, contando con dos (2) trabajos y, de esta forma, coadyuvaba con los gastos del hogar.
8. Que después de que el tío de la parte actora sufriera un accidente cerebro vascular (ACV) y fuese hospitalizado en el Hospital Miguel Pérez Carreño, al llegar a casa ese 8 de mayo del presente año, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando llegó de trabajar, la abuela del solicitante, le solicitó que desalojara el inmueble debido a que había traspasado el mismo. Acto seguido, la ciudadana ELBA ESCALÁ PARRA procedió a sacar parte de la ropa de BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ y, por consiguiente, el agraviado quedó sin vivienda.
9. Que en virtud a lo anteriormente mencionado, la accionante arguye que la ciudadana ELBA ESCALÀ PARRA, cometió actos y omisiones que violentan el derecho fundamental a la vivienda, acogiéndose a los artículos de la Máxima Norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2, 19,22,23,26,27,47,49,82,83,131 y 253, y de los artículos concernientes a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías 1,2,7,13 y 14, por ende, solicita que sea admitida la acción de Amparo; y
10. Que por consecuente, la parte actora insta se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana ELBA ESCALÀ PARRA a objeto de que se le restituya de manera inmediata al ciudadano BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ el departamento destinado a la vivienda.
-II-
DE LA MOTIVA

Este tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por el accionante consiste en una vía de hecho que le impide y/o dificulta el acceso al inmueble ubicado en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Urapal, Edificio Urapal, piso 5, apartamento 19, parroquia La Pastora, el cual había sido arrendado por el abuelo de la parte accionante, ciudadano RAFAEL AURELIO MALAVÉ, actualmente fallecido.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la parte agraviante, de acuerdo con lo afirmado por el accionante en la solicitud de amparo, se refiere al derecho fundamental a la vivienda.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:

a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que -en abstracto- quien reclame judicialmente el acceso a su propiedad, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o plantear una solicitud ante las autoridades administrativas municipales o policiales, o ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. De otra parte, en caso de que la presunta agraviante haya cometido algún ilícito penal, existen también las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el supuesto hecho punible. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y así se decide.
- III -
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BONNY KEIBER YAGUARACUTO MALAVÉ, en contra de la ciudadana ELBA ESCALÁ PARRA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-O-2017-000068
LRHG/JM/MF

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