Decisión Nº AP11-O-2017-000055 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000055
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0102017000283
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN DIORO KRECISZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDAMERICA, C.A.
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000055
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO:
JUAN DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.679.391.
ABOGADO ASISTENTE
DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.027.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
La sociedad mercantil CONDAMERICA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal Nº J.-00090447-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1974, bajo el No. 58, Tomo 132-A.
APODERADO JUDICIAL
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
SUSANA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.040.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto por JUAN DIORO KRECISZ en contra de CONDAMERICA, C.A., en virtud de que ésta última no entrega los recibos de condominio del correspondiente al apartamento 44 del Edificio Perla, situado la calle Paraíso de la Urbanización Sabana Grande, en esta ciudad de Caracas.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Como quiera que es ésta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada, surge la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, a la luz interpretativa de la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE ARMANDO MEJÍAS”, dictada el 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ, en contra de la sociedad mercantil CONDAMERICA, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Por auto de fecha 7 de julio de 2017, se procedió a la admisión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando la notificación de la parte agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, con el fin que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se procedería dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes, a fijar y llevar a cabo la audiencia constitucional. (f.39).
Consta notificación del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2017. (f.47).
El 31 de julio de 2017, el Fiscal del Ministerio Público AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, procediendo como Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de Opinión del Ministerio Público, solicitando se declare inadmisible la acción de Amparo Constitucional. (f.50).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante, en fecha 9 de agosto de 2017, efectuando la misma. (f.60).
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, se procedió a fijar oportunidad para LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, a las nueve de la mañana (09:00 AM), conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f.62).
Llegado el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, se encontraban presentes el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.679.391, asistido por el abogado en ejercicio DARRY RANGEL SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.027, parte presuntamente agraviada; asimismo compareció la abogada en ejercicio SUSANA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.040, en representación de la parte presuntamente agraviante, (según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría); se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la sentencia de la acción de amparo propuesta, en los siguientes términos (f.63):
“Seguidamente, concluido el debate oral, este Tribunal Constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo, previo un resumen de las razones que sustentan el mismo, de la siguiente manera: Conforme a las exposiciones de las partes en este acto, fue precisado que efectivamente la presunta agraviante CONDAMERICA C.A., administradora del EDIFICIO ROYAL PALACE, no envía ni entrega, fisicamente, los recibos de condominio al recurrente JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, ocupante del apartamento 44, ya que esta información la tienen los propietarios y ocupantes del EDIFICIO ROYAL PALACE en la pagina web www.condominioscondamerica.net a través de su correspondiente clave, y solo entrega los recibos debidamente cancelados cuando el pagador de las cuotas de condominio le notificada el pago respectivo. Este mecanismo implementado por CONDAMERICA es rechazado por el recurrente bajo el argumento de que no posee los conocimientos para utilizar la pagina web www.condominioscondamerica.net y extraer información de la misma, de modo que necesita que le entreguen físicamente los recibos. Bajo los hechos anteriores, extraídos de las mismas partes en este acto, se desprende un conflicto de acceso a la información por falta de conocimiento en el manejo de INTERNET, sin embargo no desprende en forma alguna violación alegada por el recurrente, a los artículos 60, 20, 22, 17, 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni denota trato discriminatorio, violación al debido proceso, derecho a la defensa. En efecto en el mundo actual, es cotidiano y normal el uso de la tecnología y concretamente de INTERNET, ya que se optimiza la información y facilita la interacción entre las personas, sean naturales o jurídicas, entre ellas y con el Estado, de modo que las personas deben esforzarse para tener este manejo, ya que incluso en las relaciones con los entes del gobierno es obligatorio, hoy las declaraciones sucesorales, inscripción en el Registro de Información Fiscal y otros importantes tramites se hacen solo por Internet y ningún administrado puede alegar que su incumplimiento se origina por la falta de conocimiento en el manejo de las paginas web. No hay otra opción las personas deben adaptarse a los cambios tecnológicos y deben utilizarlos, así hoy todos las personas usan vehículos automotores para trasladarse y no lo hacen en semovientes como en antaño, se usa la electricidad y no lámparas de kerosene. Por tal motivo en criterio de este juzgador tampoco hay violación al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de “acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)”, ya que en el caso que nos ocupa, la información la tiene el recurrente en la pagina web www.condominioscondamerica.net a través de su correspondiente clave. En cuya virtud de lo antes expuesto la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide. Ahora bien, la representación de CONDAMERICA, manifestó que no imprimen los recibos salvo casos especiales y en este sentido, este juzgador, como garante de la paz social, la invita a considerar al recurrente como casos especial”.
Advierte este juzgador que en el DISPOSITIVO trascrito anteriormente, erradamente se escribió EDIFICIO ROYAL PALACE, siendo lo correcto EDIFICIO PERLA.
Este juzgador produce en este acto, el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones:
• Que por decisión de fecha 13 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le concede la posesión del apartamento 44 al hoy agraviado, en base a ese dictamen de posesión, la Administradora Obelisco S.R.L., empieza a suministrar mensualmente el recibo de condominio correspondiente al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, notificando la alícuota mensual que se debe cancelar por el nombrado apartamento, y por ese inconveniente, en el año 2007 le es entregada la administración del edificio PERLA a la firma mercantil CONDAMERICA C.A., la cual también cumplió religiosamente por 10 años esa correspondencia y esto lo evidencian los recibos de condominio entregados a nombre del presunto agraviado, desde el año 2007 al 2016, por la presunta agraviante.
• Narra el presunto agraviado los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, indicando que la administración de condominios y venta de Inmuebles CONDAMERICA C.A., no ha querido proveer, suministrar mensualmente el recibo de condominio correspondiente al apartamento 44 o en su defecto el aviso de cobro.
• Señala que lo mas desacertado grosero e inexcusable de la agraviante, es que suministra mensualmente a los demás apartamentos del edificio PERLA los correspondientes avisos de cobro o recibo de condominio.
• Manifiesta el presunto agraviado que siendo el derecho amenazado de violación el derecho a la vida privada, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminaciones, que tiene su fundamento en los artículos 20, 21, 22 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
• Igualmente, señala que el derecho de la intimidad que tiene su consagración en estas normas constitucionales, también se ha conocido en las declaraciones, internacionales de derechos humanos en los pactos y acuerdos internacionales relativos a los mismos, que hoy son Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; consagran, el derecho de toda persona a la protección de su vida privada, para que produzcan injerencias arbitrarias o abusivas en la misma, y que como derecho inherente a la persona humana, ha devenido en el derecho a la vida, privacidad e intimidad, como parte esencial de ella, es así como el mismo implica que todos los órganos del Estado, incluyendo al Legislador, así como los particulares, por lo que por mas poder que ostente al hoy agraviante CONDAMERICA C.A., no puede lesionar los derechos constitucionales y esta obligada a respetarlos; y en relación con el derecho a la vida privada y a la intimidad del agraviado, la AGRAVIANTE esta obligada a proteger esos derechos y a impedir que puedan realizar injerencias abusivas o arbitrarias en la vida privada o en la intimidad de las personas.
• Por lo que al no suministrar mensualmente el recibo de condominio, lejos de proteger el derecho constitucional a la vida privada e intimidad, ha sido la propia AGRAVIANTE la que mediante esa OMISION-RESTRICCIÓN, ha previsto una injerencia completamente arbitraria y abusiva en la vida privada e intima del AGRAVIADO JUAN JAKSO DIORO, quien como buen padre de familia ha asumido, las responsabilidades posesorias inherentes al apartamento 44, del edificio LA PERLA.
• Que en virtud de que se excluye a el solicitante de amparo, a obtener el recibo de condominio donde se detalla claramente la relación de gastos mensuales, los ingresos, egresos y toda la información posible sintetizada en él, le da a cada copropietario o poseedor del inmueble, una visión real sobre la situación financiera del condominio, y uno de los fundamentos y objetivos esenciales de la Constitución es el mantener la igual social y jurídica; lo que la agraviante CONDAMERICA C.A., no puede constituir por vía de omisión-restricción que mengüen o discriminen al solicitante de amparo, haciendo entregas mensuales de recibos de condominios a los apartamentos 31, 41, 42, 81 y al apartamento 44 no.
• Que en fecha 25 de mayo de 2017, se le solicitó al agraviante los correspondientes recibos de condominio del apartamento 44; a lo que la agraviante CONDAMERICA en fecha 5 de junio de 2017, respondió que no puede colocar por debajo de la puerta el correspondiente recibo de condominio por encontrarse en cobranza extrajudicial, este acto es desconocer la correspondencia que debe existir mensualmente entre la administradora CONDAMERICA C.A. y hoy accionante en amparo, esta omisión-restricción de la correspondencia, lesiona el debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución y el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que configura una lesión del derecho al debido proceso, a la igualdad y prohibición de discriminaciones, que con deuda o sin deuda la agraviante debe pasar la correspondiente planilla o el recibo de condominio mensualmente al agraviado, con la finalidad de saber cual es la alícuota mensual o la deuda completa que se debe cancelar, utilizando como instrumento una omisión-restricción únicamente al solicitante de amparo desarrollando una norma inexistente en nuestra legislación, por ello acrecienta el desconocimiento al debido proceso y al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional.-
• Razón por la se interpone la presente acción de amparo, para que se respete la existencia de cosa juzgada sobre el derecho de posesión, que tiene JUAN JAKSO DIORO, sobre el apartamento 44 y su correspondiente recibo de condominio, juicio donde quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el apartamento 44 y su correspondiente recibo de condominio
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Señala jurisprudencia e impugna el escrito del Ministerio Público por ser atemporal, indicando también que dicho escrito viola la constitución.
• Señala el artículo 15 de la Ley de Amparo, también indica que la opinión del Ministerio Público demuestra parcialidad con su escrito, que contiene ultrapetita y si fuese aceptado violaría sus derechos.
• Por otra parte, indica que no le fue suministrado los recibos de condominio, y su omisión demostraría la discriminación hacia su persona, cuando se le entregan recibos a otros apartamentos, como fueron consignados en autos, siendo sólo su apartamento al que le niegan el recibo, lo cual se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
• Solicito se le restablezca la situación infringida, por ser obligaciones fundamentales por contrato de la administradora.
• También consignó escrito que contiene sus argumentos.
• Que no consta que haya sido notificado por Internet referente al estado cuenta y recibos, que lo único que pueda saber de la computadora es escribir, que muchas personas no tienen Internet y no sería notificado porque no tiene Internet.
• Que según cosa juzgada es el poseedor del apartamento y se le habría lesionado el derecho de posesión por no dársele el recibo de condominio a su nombre, por ser deudor legítimo.
• Que existen más violaciones cuando se omitió la razón de no suministrársele el recibo, que según el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil la notificación es necesaria, y la misma si existiera debería estar firmada por su persona.
• Que se le informó que no se le suministraba el recibo por deuda extrajudicial, y en virtud de jurisprudencia de la Sala Político Administrativa debe suministrársele el recibo e indicársele la deuda pendiente.
• Que el propietario es el que puede accionar para solicitar el recibo de condominio.
• Que realiza la siguiente pregunta a la administradora ¿qué pretende la administradora con la negativa de suministrar el recibo, accionar para desalojarlo del inmueble?”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
• Que rechaza la acción de amparo tanto en los hechos como en el derecho.
• Que no es cierto que no tenga acceso a los recibos, la administradora tiene una pagina web y cada propietario tiene su clave y puede imprimir los recibos y hacer los pagos, notificar el mismo a la administradora y en ese momento se le da el recibo de condominio correspondiente con la nota de CANCELADO.
• Que actualmente no se imprimen los recibos salvo casos especiales.
• Que el Sr. Dioro señala que va a cancelar y no lo ha hecho.
• Que tiene una obligación de pagar el condominio y no lo hace.
• Que es falso todo lo alegado y solicita se declare SIN LUGAR el amparo.
• Que no es necesario pasar el recibo de condominio ya que el mismo puede ser visto mediante clave y página Web, y la página sería: web.www.condominioscondamerica.net”.
• Que según Estado de Cuenta debe un monto por concepto de condominio por la cantidad de Bs. 89.935,72, consignando el Estado de Cuenta.
OPINION FISCAL:
• Que en el caso bajo estudio, la Representación Fiscal observa que la acción de amparo va dirigida al cese de presuntas violaciones de orden constitucional, acaecidas en la esfera jurídica del ciudadano JUAN JAKSO DIORO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones correspondiente a la firma mercantil CONDAMERICA, C.A., en su condición de Administradora del edificio Perla, al no suministrarle los recibos de pago pendientes al apartamento Nº 44 en la cual habita.
• Cita el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que el recurrente ha señalado que existe una solicitud reiterada por su parte a la Administradora CONDAMERICA, C.A., de los recibos de pago pendientes al apartamento Nº 44, las cuales fueron respondidas mediante misiva.
• Que conforme a lo anterior, el ciudadano JUAN JAKSO DIORO se encuentra inmerso en una situación jurídica específica, como es la deuda relacionada con una serie de recibos de condominio no cancelados. Dicha situación ha traído como consecuencia que sus derechos se vean afectados por una cobranza extrajudicial, a fin de lograr la cancelación de la deuda correspondiente al apartamento Nº 44 del Edificio Perla, cuyas actividades suelen realizarse antes de llegar a la vía judicial.
• Que conforme a la correspondencia recibida por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO con la respuesta emanada de la Administradora CONDAMERICA, C.A., en atención a los recibos de pago, se recalca el carácter de título ejecutivo que poseen los recibos de Condominio.
• En este sentido, de no solventarse la situación jurídica, la misma se encuentra regulada por el Código Procedimiento Civil, en su Artículo 630 denominada la vía ejecutiva para el Cobro de Bolívares, situación que para el Ministerio Público pretende ser debidamente postergada a través del mecanismo de la vía extrajudicial, dado que el ciudadano JUAN JAKSO DIORO fue convocado por medio de misiva para resolver el asunto de deuda perteneciente al Apartamento Nº 44 con la Abogada Susana Rodríguez.
• Que observa igualmente el Ministerio Público que según sentencia se puso en posesión al presunto agraviado del apartamento Nº 44, y la Administradora Obelisco S.R.L. comenzó a suministrar mensualmente el recibo de condominio correspondiente al ciudadano JUAN JAKSO DIORO, y a partir del año 2007, le es entregada la administración del Edificio Perla a la Administradora CONDAMERICA, C.A., cuya situación generaría un nuevo contrato, siendo que ésta última quedaría sujeta a una serie de obligaciones que en caso de presunto incumplimiento o disconformidad por parte del ciudadano JUAN JAKSO DIORO, la misma podría ser dilucidada a través de una demanda de naturaleza civil por incumplimiento de contrato, o posibles Daños y Perjuicios si fuere el caso.
• Cita el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que conforme a la disposición normativa señalada, se plantea el ejercicio de la acción autónoma de Amparo Constitucional contra toda actuación, abstención u omisión, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz, que resguarde y de amplia satisfacción a la tutela del interés controvertido, ello debido al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional (Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
• Señala también el Artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que dicha disposición apunta a situaciones jurídico procesales, y antes de hacerse uso de la vía de Amparo Constitucional, se debe agotar la vía ordinaria, tal y como lo establece jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que existe en la presente situación jurídica una clara y efectiva vía, que tendría que ver con la disconformidad con las acciones de la Administradora CONDAMERICA, C.A., en relación a los recibos de condominio, cuya situación estaría derivada del Contrato de Administración del Condominio.
• Que el presente Amparo Constitucional se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabado el amparo constitucional en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
o Original de documento privado “Recibos de Condominio”, emitidos por la Administradora CONDAMERICA, C.A., correspondientes al apartamento Nº 44 del Edificio Perla, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Sábana Grande, Caracas. (f.21-34).
De acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos, y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
o Original de documento privado “Recibo de Condominio”, emitido por la Administradora OBELISCO, C.A., correspondientes al apartamento Nº 44 del Edificio Perla, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Sábana Grande, Caracas. (f.35).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento Público Administrativo “Estado de Cuenta”, emitido la Administradora SERDECO, C.A. (f.36).
Este instrumento constituye un documento Público Administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA. -
o Original de documento privado “Misiva”, de fecha 25 de mayo de 2017, enviada por el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ al administrador de condominios y ventas de inmuebles CONDAMERICA, C.A., con sello de recibido el 25 de mayo de 2017. (f.37), que señala:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que hace algún tiempo su representada Condamerica, c.a., no introduce por debajo de la puerta del apartamento N° 44,Edificio Perla, el recibo mensual para el pago de condominio que debe hacer JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titular de la cédula de identidad número 11.679.391, por el citado apartamento.
Mucho sabré agradecer a su representada, para que ésta solvente la irregularidad que se está solvente la irregularidad que se está presentando en el apartamento donde vivo hace más de 20 años. –
Caracas, 25 de mayo de 2017
Atentamente (firma ilegible)
JUAN JAKSO DIORO KRECISZ,
C.I. - 11.679.391”
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad destinada para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
o Original de documento privado “Misiva”, de fecha 5 de junio de 2017, enviada por CONDAMERICA, C.A. a el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ. (f.38), que señala:
“Nos dirigimos a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 25 de mayo de 2017 en la cual expresa que no se colocan por debajo de la puerta del apartamento de Edificio Perla identificado con el número 44, los recibos de condominio.
En tal sentido, cumplimos con informarle que le apartamento 44 del Edificio Perla se encuentra en cobranza extrajudicial debido a la mora en el cumplimiento de los pagos oportunos del condominio. A tal efecto, debe comunicarse con la abogada Susana Rodríguez Gómez al teléfono (…)
Le recordamos que los recibos de condominio son de fuerza ejecutiva, por lo cual su obligación es cancelarlos mensualmente. Dada la morosidad acumulada que tiene deberá a la brevedad establecer con la abogada el convenimiento de pago que corresponde así como el pago de los honorarios por la gestión extrajudicial de cobranza.
Atentamente (firma ilegible)
Vicente Berberá Cortell
Administrador”
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad destinada para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
o Copia simple de documentos privados “Recibos de Condominio”, emitidos por la Administradora CONDAMERICA, C.A., correspondientes a los apartamentos Nos. 21, Nº 24, Nº 43, Nº 62, Nº 93 del Edificio Perla, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Sábana Grande, Caracas. (f.81-85).
Estos instrumentos se desechan, toda vez que constituyen una copia fotostática de documentos privados, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público “sentencia”, emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y contencioso administrativo de la región capital, en fecha 2 de diciembre de 2016. (f.86-96).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “Misiva”, emitido por CONSORCIO JURÍDICO dirigido al Sr MÁRQUEZ ALIRIO, apartamento Nº C-113 C.R.C Paraíso las Fuentes, de fecha 3 de agosto de 2017. (f.97).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento Privado “Aviso de Cobro”, emitido por ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, correspondiente al apartamento Nº C-113 C.R.C Paraíso las Fuentes, propietario Sr MÁRQUEZ ALIRIO. (f.98).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
o Copia simple de Documento Privado “Estados de Cuenta”, correspondiente al apartamento Nº 44 del Edificio Perla, y el ciudadano JUAN DIORO KRECISZ, desde 1-1-2010 al 31-8-2017, con un saldo deudor de Bs. 89.935,72. (f.99).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabado el Amparo Constitucional en la forma expuesta, la controversia se limita a determinar y establecer que al quejoso se le ha vulnerado derechos constitucionales al habérsele negado el acceso a los recibos de condominio tal y como lo señala.
Conforme a las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, se deduce que en el caso de autos, la diferencia entre las partes surgió a raíz de la implementación de un sistema de control de recibos de condominio electrónico, y sobre el particular la parte quejosa señala que no se le suministra recibos impresos de condominio; en tal sentido promueve misivas enviadas entre las partes del proceso para sustentar la razón por la cual no le suministrarían los recibos impresos.
La parte querellante afirma que se le ha vulnerado derechos constitucionales con la actitud asumida por la Administradora CONDAMERICA C.A.; y ésta por su parte justifica esa conducta en el cambio del sistema de suministro de recibos, lo cual se realiza mediante un sistema electrónico en la pagina web www.condominioscondamerica.net, indicando la parte presunta agraviante que en ningún momento se le ha negado el acceso a los recibos de condominio; de modo que fue precisado, que efectivamente la presunta agraviante CONDAMERICA C.A., administradora del EDIFICIO PERLA, no envía ni entrega, físicamente, los recibos de condominio al recurrente JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, ocupante del apartamento 44.
De los particulares que anteceden se puede apreciar, y en efecto así lo determina este Tribunal, que no habría una violación de los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, ya que la información correspondiente a Estados de Cuenta sobre cuotas de condominio, la tienen los propietarios y ocupantes del EDIFICIO PERLA en la pagina web www.condominioscondamerica.net, a cuya pagina pueden acceder a través de su clave correspondiente.
Rechaza el recurrente el sistema implementado por CONDAMERICA bajo el argumento de que no posee los conocimientos para utilizar la pagina web www.condominioscondamerica.net y extraer información de la misma, de modo que necesita que le entreguen físicamente los recibos.
Se desprende de este modo, un conflicto de acceso a la información por falta de conocimiento en el manejo de INTERNET, sin embargo, tal situación no denota en forma alguna, violación a los artículos 60, 20, 22, 17, 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco trato discriminatorio, violación al debido proceso, o limitación al derecho a la defensa.
Siendo ello así, no encuentra este juzgador violación de normas constitucionales cuando se utilizan medios electrónicos a los fines de trámites administrativos de condominio; dado que la masificación del uso de Internet como herramienta de intercambio de voluntades, operaciones de comercio y actividades administrativas, tanto entre particulares como entre éstos y el Estado, es indispensable a los fines de la simplificación de los mismos; hoy las declaraciones sucesorales, inscripción en el Registro de Información Fiscal, solicitud de pasaporte y otros importantes tramites se hacen solo por Internet y ningún administrado puede alegar que su incumplimiento se origina por la falta de conocimiento en el manejo de las paginas web, ni que esto constituya violación a sus derechos constitucionales como lo alega el presunto agraviado. No hay otra opción las personas deben adaptarse a los cambios tecnológicos y deben utilizarlos.
El Estado venezolano ha previsto una serie de normas para su regulación, aceptándose por jurisprudencia el uso de Internet como medio efectivo de transmisión electrónica.
En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 523, de fecha 9 de abril de 2001, se estableció lo siguiente:
“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.” (Destacado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, Nº RC-460, Exp. 11-237, estableció lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.” (Destacado del Tribunal).
Por tal motivo, en criterio de este juzgador tampoco hay violación al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de “acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)”, ya que en el caso que nos ocupa, la información la tiene el recurrente en la pagina web www.condominioscondamerica.net a través de su correspondiente clave.
Es importante señalar que, es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas con ocasión a que se cumpla el fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida en la Ley.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos de condominio no pagados constituyen Titulo Ejecutivo, lo cual significa que son documentos suficientes y autónomos para demandar a la persona morosa; por otra parte, si un copropietario considera que alguno de los rubros que aparecen en el recibo no son legales o correctos, y al ser infructuosa la gestión extrajudicial, puede ir a un tribunal y presentar una oferta de pago y depósito.
En este sentido, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inminente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias afectan a la comunidad, que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes.
Por otra parte, es importante recalcar que las responsabilidades del Administrador diseñadas por el legislador tienen un sentido de protección de los intereses de la propia comunidad de propietarios. El legislador entiende que quien es administrador tiene que realizar ese mínimo de responsabilidades que indica el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para salvaguardar los intereses generales de la comunidad.
Es indispensable que las Juntas de Condominios y los administradores entiendan el verdadero sentido de estas normas, que señalan deberes ineludibles que apuntan cuál es el norte del servicio que debe prestar todo Administrador. Por tanto, en aras de mejorar el servicio, el Administrador debe poner a la disposición de los copropietarios y efectuar las diligencias necesarias a los fines de la realización de sus actividades de una manera eficaz; por lo tanto, en el presente caso, se insta a la Administradora CONDAMERICA, C.A., para que realice las gestiones pertinentes a los fines de hacer llegar el Recibo de Condominio al querellante, ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, ya que si bien no aparece como propietario del apartamento No. 44 del Edificio Perla, es quien ocupa el inmueble y quien se ha encargado de esas erogaciones.
En el caso de marras, considera este juzgador que, no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidas; por lo que analizada las pruebas instrumentales presentadas, concluye este juzgador constitucional, que el presunto agraviante no impidió en forma alguna el acceso a los recibos de condominio a la parte querellante. Así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos; y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por JUAN DIORO KRECISZ contra la sociedad mercantil CONDAMERICA, C.A.
Por cuanto se considera que la solicitud de amparo no fue temeraria, se exonera su imposición a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Asunto: AP11-O-2017-000055
LEG/SCO/Eymi

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