Decisión Nº AP11-O-2017-000062 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000062
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-O-2017-000062

La pretensión de amparo constitucional, se inició mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017 por la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, titular de la cédula de identidad nº 14.199.342, asistida por la abogada Marina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 40.389, Defensora Pública Provisoria y Auxiliar Primera, con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra el ciudadano MIKHAIL LABBAD, titular de la cédula de identidad nº 13.824.309, representado judicialmente por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 71.831, se admitió el 14 de ese mismo mes y año, y luego de las formalidades legales, el 07 de este mismo mes y año, se celebró la audiencia oral, en la cual se decidió el mérito del mismo, declarándose procedente la pretensión de amparo, por lo que encontrándose en el lapso legal para publicar en extenso el fallo, se hace sobre las base de las consideraciones que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la presunta agraviada:
Que es inquilina del apartamento 2-B, situado en el piso 2 del edificio maderero, ubicado entre las esquinas maderero a puente nuevo, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que a pesar que cumple con sus obligaciones, ha venido sufriendo de cortes intermitentes del servicio de agua por parte del propietario del inmueble, indicado como presunto agraviante, con lo cual se le violenta el derecho a una vivienda digna a que hace referencia el artículo 82 Constitucional.
Que ha acudido a todos los organismos competentes a los fines del restablecimiento del servicio sin que se haya logrado, y siendo que un particular no puede aplicar su propia ley sino que compete al poder judicial, solicitó la protección constitucional, a los fines que se dicte el mandamiento de amparo constitucional y se le restituya el servicio de agua en el citado apartamento que ocupa, de acuerdo a la Constitución Nacional y a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegatos del presunto agraviante:
El presunto agraviante a pesar que el 01 del presente año, otorgó poder apud acta; el 02 se dio por notificado y solicitó se fijase la audiencia oral, lo que se hizo por auto expreso del 03 de igual mes y año, no acudió a la audiencia oral y publica.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A pesar de haberse notificado al Ministerio Público en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, según diligencia consignada por el Alguacil el 10 de agosto de 2017, no asistió a la audiencia representación alguna de la vindicta pública.
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar el mérito, resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía (sic) constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Y, en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”

Señaló asimismo que lo que determina la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la presunta agraviada señaló unas vías de hecho de parte del presunto agraviante en una situación jurídica que lesiona derechos de naturaleza constitucional, pero que deriva de una relación contractual inquilinaria con el presunto agraviante que es de naturaleza civil, por lo que de acuerdo a lo antes reseñado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dado que igualmente se corresponde al lugar donde ocurrió el hecho señalado como violatorio de los derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…También procede la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este caso, la presunta agraviada fundamentó su solicitud de amparo constitucional en una conducta del presunto agraviante que definió como de vías de hecho, y que ello presuntamente vulneró sus derechos constitucionales, al habérsele privado del servicio de agua potable que incide en el derecho a una vivienda digna, pues se le suspendió el servicio de agua potable al apartamento que ocupa como inquilina.
Desde que el Estado asumió para si la jurisdicción, entendida como función pública esencial de dirimir conflictos de intereses entre particulares y entre éstos contra el propio Estado, de manera definitiva y con la cualidad de cosa juzgada, capaz de ser impuesta aún de manara coactiva, pues deriva de su propia soberanía, los particulares quedaron desprovistos de dicha facultad o poder, que sólo cumplieron en épocas remotas en que los conflictos entre ellos se resolvía a través de la fuerza bruta, venciendo así aquel que disponía para sí esa fuerza corporal o recursos capaz de doblegar al otro.
Sin embargo, visto que ello lejos de resolver definitivamente los conflictos los acrecentaba, con las secuelas de luchas interminables dentro del grupo social, el Estado asumió esa función, prohibiendo desde entonces que los particulares se hagan justicia por manos propias. De allí que esa función fundamental de resolver conflictos se lleve a cabo a través de órganos especializados denominados tribunales, quienes a través del proceso, entendido como conjunto de actos coordinados, que permitan a los particulares alegar y probar, conduzca a una decisión de mérito, la cual una vez adquieren la condición de cosa juzgada, resulte inmodificable, capaz de ser ejecutada con la fuerza pública si fuese necesario.
Por ello, una vez proscrita la posibilidad de los particulares de hacerse justicia por manos propias, que pasó al Estado, a través de la jurisdicción, se les ha investido a los particulares del derecho de acción, cual es la posibilidad de acudir precisamente ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela de sus derechos e intereses, pero en modo alguno tratar de resolverlos por sí mismos, a no ser que intervenga uno de los medios alternativos de justicia.
En Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, puntualizándose lo siguiente:
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia).
…/…
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

De acuerdo al criterio antes reseñado, la vía de hecho hace referencia a aquella actuación antijurídica y por ella desprovista de todo proceso debido, que violenta derechos constitucionales de otra persona. Esa actuación desconoce la existencia del Estado, quien detenta la función pública de dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares y entre éstos y el propio Estado.
Así, el artículo 253 de la Constitución señala la facultad del poder judicial de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, a través de los procedimientos que determinen las leyes, en atención a los principios y fundamentos consagrados en la carta magna. De allí que el artículo 7, señala que la Constitución es la norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico y vincula no sólo los órganos que ejercen el poder público, sino a los particulares.
Si un particular, desconoce esa función de imperium que sólo compete al Estado, mediante sus órganos en que delega su poder de coacción, y ejecuta por sus propias manos una decisión como la denunciada, de suspender el servicio público de agua, no sólo desconoce uno de los pactos fundamentales de la Constitución, donde se delega en el Estado esa función esencial de dirimir los conflictos, sino que usurpa funciones propias de aquellos órganos. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003, en el caso: Fanny Lucena Olavaria, en el cual en un procedimiento de revisión constitucional donde se dirimía un conflicto como el de autos, expresamente, señaló:
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Según ello, la conducta asumida por el presunto agraviante contumaz, resulta censurable constitucionalmente, pues en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales y demandar a la arrendataria si es que se encontraba en alguna causal que los justificase, optó por suspenderle el servicio de agua potable, con lo cual le privó de ese vital líquido sin procedimiento legal alguno que lo respaldase.
Esta conducta antijurídica resulta censurable constitucionalmente no sólo por el hecho de arrogarse una función que solo tiene el Estado, sino que vulnera otros derechos de igual rango constitucional, pues se refieren a derechos que procuran la dignidad de la persona humana, y por ello deben ser protegidos por todo órgano jurisdiccional, dado que constituye un fin esencial del Estado, de acuerdo a lo fijado en los artículos 3 y 55 Constitucional.
Es que si bien la parte actora no alegó la violación del derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, se tiene que en esta materia de amparo constitucional, el juez no se encuentra atado al alegato de las partes sino que debe su actuación a la protección de los derechos constitucionales y de allí que esté facultado para restablecer al quejoso en el goce de los derechos de ese rango que le hayan sido vulnerados.
Además, la conducta asumida por la parte demandada, vulneró además otros derechos constitucionales que igualmente deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución, toda persona tiene derecho a una vivienda higiénica, con los servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares así como a la salud como derecho social fundamental, y que forma parte del derecho a la vida, por lo que el Estado está obligado a garantizar el acceso a los servicios, especialmente el de agua que va directamente ligado al de salud.
Cabe preguntarse si es posible que una persona y su grupo familiar puedan tener garantizados esos derechos fundamentales, inmanentes a la dignidad humana, sino cuentan con un servicio de agua potable. La respuesta a tal interrogante no puede ser otra que negativa. El agua constituye un líquido esencial no solo para preservar la vida, sino para los demás derechos conexos antes indicados, como de una vivienda digna, que no se gozarían sino se cuenta con tal servicio, de allí que el Constituyente haya sido celoso en que el Estado los garantice y proteja.
Así, ante una situación jurídica como la descrita, donde a la quejosa se le ha suspendido ese servicio básico esencial, por persona desprovista de autoridad y sin procedimiento previo, debe existir a disposición del afectado, un medio eficaz para logar el reestablecimiento en el goce del derecho vulnerado o amenazado de violación, con ausencia absoluta de procedimiento que violenta además el derecho a la defensa como se indicó.
En este caso, el amparo constitucional constituye ese mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la violación directa de derechos constitucionales.
En efecto, a pesar que todos los jueces son garantes de la constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados directamente, y las vías ordinarias resultan ineficaces. De allí que este medio se califique de reforzado, pues precisamente, trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales cuando no se cuente con una vía ordinaria que de manera expedita se logre el mismo fin restablecedor o que la misma no resulte eficaz a tales fines.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, sentenció: “HA LUGAR la pretensión de amparo solicitada y en consecuencia, se ordena al ciudadano MIKHAIL LABBAD, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante el restablecimiento definitivo del servicio de agua potable, a la vivienda que ocupa la agraviada en calidad de inquilina.”, constituida por el apartamento 2-B, situado en el piso 2 del edificio maderero, ubicado entre las esquinas maderero a puente nuevo, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho restablecimiento inmediato debe realizarse dentro de las siguientes 10 horas, mediante la conexión de las tuberías o abriendo las llaves de paso que permiten el flujo del vital líquido al apartamento ocupado por la agraviada. Este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
MG/EO

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