Decisión Nº AP11-O-2017-000104 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2018

Número de expedienteAP11-O-2017-000104
Fecha04 Junio 2018
PartesMADISON LEARNING CENTER C.A., CONTRA LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA MARTA "AVESAMAR"
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2017-000104

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1978, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Sdo, modificada en fecha 6 de noviembre de 1992, bajo el Nº 77, Tomo 36-A-Sdo, última acta de Asamblea protocolizada en fecha 6 de noviembre de 2017, quedando inserta bajo el Nº 27, Tomo 270-A-Sdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE presuntamente agraviada: Abogadas LAURINT ARAQUE ROJAS, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y BERDIC TELES QUIJADA, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.120, 124.870 y 83.978, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta “AVESAMAR”, sociedad civil constituida en fecha 29 de octubre de 1979, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados MARIA ALEJANDRA SEMIDEY CRASSUS y VICTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.008 y 70.933, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Consejo Comunal de la Urbanización Santa Paula, ambas entidades jurídicas representadas por la ciudadana HASISSA NASTRA ABDULA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.978.737.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: el ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10058.182, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) de la Dirección Constitucional y contencioso Administrativo del Ministerio Público.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso a través de querella constitucional presentada el día 01 de diciembre de 2017, por la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., ambas previamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución la aludida querella, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto fechado 07 de diciembre de 2017, se admitió la querella constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, a fin que comparecieran a conocer la fecha en que se efectuaría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; las cuales fueron libradas el día 15/12/2017.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, se fijó el día viernes 19 de enero de 2018, a los fines que tuviera lugar la audiencia oral, pública y constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de la celebración de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos, mediante el cual se opuso a los hechos esgrimidos por su contraparte y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional.-
El día 19 de enero de 2018, oportunidad y fecha fijada, se celebró audiencia constitucional, oral y pública, a la cual comparecieron las representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano Jesús Enrique Osorio Olarte, presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), asistido por el abogado Víctor Daniel Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.933, el ciudadano José Luis Álvarez titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.058.182, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) de la Dirección Constitucional y contencioso Administrativo del Ministerio Público, y la ciudadana Asías Nastra Abdula Colorado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.978.737, actuando en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula, así como en su condición de Vocero Principal de la Unidad de Contraloría del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Paula; en cuya audiencia ambas partes expusieron sus respectivos argumentos de hecho y se tomaron las deposiciones testimoniales de las testigos promovidas por la parte accionante. El Tribunal declaró impertinentes los hechos que se querían traer al proceso con una prueba de inspección judicial y en consecuencia se declaró inadmisible, y se suspendió la audiencia hasta el día lunes 29/01/2018, dado el gran cúmulo de pruebas promovidas.
Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, impugnó algunos de los medios probatorios promovidos por su contra parte, ratifico y amplió sus argumentos referente a la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para la continuación de la audiencia Constitucional, compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada abogada Laurint Estela Araque Rojas, igualmente compareció el ciudadano Jesús Enrique Osorio Olarte, presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), asistido por el abogado Víctor Daniel Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.933, y expusieron sus respectivos alegatos, e igualmente compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, quien en dicha oportunidad emitió su opinión respecto al presente asunto. En dicha oportunidad el Tribunal se reservó el lapso de 05 días hábiles para tomar la decisión correspondiente y realizar el extenso del fallo.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual ratificó sus argumentos y realizó varias observaciones referentes a la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
A través de escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018, el abogado Víctor Daniel Robayo, apoderado judicial de la parte accionada, promovió una serie de documentales.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de de 2018, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, denunció una nueva violación al Derecho Constitucional al Libre Tránsito.
Por auto fechado 17 de abril de 2018, quien aquí decide, en virtud de haber sido designado Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y dado que este despacho estuvo sin despacho por más de 02 meses, se acordó la notificación de las partes, a los fines que comparecieran a conocer la fecha en que se efectuaría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones.
Notificadas como se encontraban las partes, al igual que la representación Fiscal del Ministerio Público, mediante auto fechado 18 de mayo de 2018, se fijó el día jueves 24 de los corrientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia constitucional, oral, y pública.
En fecha 23 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante consignó instrumentos documentales.
El día 24 de mayo de 2018, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y público, la misma se celebró con la concurrencia de ambas partes, en la cual se dictó el dispositivo del fallo donde se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello se ordenó la restitución de la garantía jurídica infringida, para lo cual se ordenó a la accionada a dejar de efectuar actos que impidan el desenvolvimiento del Derecho al Libre Tránsito de la sociedad mercantil accionante y cualquier actividad que de manera directa o indirecta constituya un acto de perturbación al Derecho Constitucional aquí debatido; igualmente se dejó constancia que se dictaría el extenso del mencionado fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes a la aludida fecha, motivo por el cual pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia en el presente proceso, pasa este sentenciador a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos por ambas partes, los cuales determinaron el asunto y son el fundamento de la decisión que ha de ser adoptada:

Alegatos de la presunta agraviada:
Con motivo de varias acciones efectuadas por la presunta agraviante contra su representada, son hechos que vienen a constituir una violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenazan con violar el derecho al trabajo y el derecho a la educación contenidos en los artículos 87, 78, 102, 103, y 106 ejusdem.
Que iniciaron la presente acción en virtud de las violaciones generadas contra su representada, por parte de la Asociación de Vecinos de Santa Marta AVESAMAR quienes han impedido el derecho al libre tránsito del personal docente, administrativo, técnico y de mantenimiento de su representada, impidiendo el acceso a la urbanización Santa Marta a través de las garitas dispuestas en la entrada de la urbanización.
Señalan que tal conducta constituye una amenaza a los derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y el derecho a la educación, consagrados en los artículos 78, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que su representada es propietaria del preescolar ALIMAR, el cual se encuentra ubicado en la parcela 130 de la referida urbanización.
Que es inquilina del inmueble donde funciona el preescolar ALIMAR, ubicado en la Calle D, de la Urbanización Santa Marta, El Cafetal, Caracas.
Que en dicho inmueble está prevista la continuación de un preescolar que allí funcionaba y que se denomina CEIP Preescolar Alimar, de su propiedad.
Que el mencionado colegio ha estado destinado a ofrecer la educación de niños y niñas en edades comprendidas entre los 3 y los 6 años, desde hace mas de 37 años, encontrándose activo, a pesar que los alumnos están siendo atendidos por el Preescolar Madison, mientras que se realizan todas las mejoras al inmueble, para adecuarlo según disposiciones del Ministerio de Educación.
Que por la mal intencionada información recibida por los vecinos, se inició por parte de la comunidad de la Urbanización Santa Marta, una serie de acciones que van en detrimento de la imagen del Preescolar Madison; inicialmente con un hostigamiento en contra de la hoy accionante, y continuando con el impedimento y dificultad para acceder al conjunto residencial.
Indicó la representación judicial de la parte accionante, que la referida urbanización tenía dispuesto un inmueble denominado kínder, en el cual se dispuso que funcionara un preescolar, sin embargo su representada obtuvo un uso complementario educacional e igualmente esgrimió una serie de alegatos, respecto a los proyectos urbanísticos que tenía la mencionada urbanización.
Alegaron que desde el mes de agosto del año 2017, su representada llevó a cabo una reunión con los representantes de AVESAMAR, pues este ejercería la administración y funcionamiento del preescolar ALIMAR, donde se solicitó el reglamento interno de la urbanización, para verificar las condiciones de ingreso y egreso a la misma, posterior a ello, alegan que recibieron un comunicado por uno de los representantes de la urbanización en el cual le indicaron que la comunidad había decidido no permitir el funcionamiento de la escuela y que por tal motivo no podían permitir el ingreso de personas o materiales para realizar ningún tipo de remodelación y que tampoco les entregarían el reglamento.
Que para el desarrollo de las actividades propias del Preescolar, Alimar cuenta con un personal docente, administrativo, de mantenimiento, entre otros, que para coordinar las acciones relativas al funcionamiento del mismo, deben visitar el inmueble en cuestión, a quienes a finales del mes de agosto y principio del mes de octubre de 2017, se les comenzó a obstaculizar en diversas ocasiones el paso, por parte de los vigilantes encargados y por órdenes directas de AVESAMAR; a su vez, señala la accionante que dicha obstrucción es tanto para el ingreso de la urbanización, como para su egreso.
Denunció la representación judicial de la accionante que en varias oportunidades se les ha obstruido el ingreso y el egreso de la mencionada urbanización, alegando que en una oportunidad les practicaron una retención ilegal, al parar varios vehículos, en la única calle de acceso al inmueble, impidiéndole la salida de la referida calle al personal de la Institución educativa, al igual que denunciaron constantes obstrucciones y negativas de acceso en la entrada de la Urbanización.
Que han acudido a otros organismos competentes a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que hasta la presente fecha se haya logrado solución alguna, puesto que se colocó la denuncia ente la Alcaldía de Baruta, y esta ni siquiera abrió procedimiento contra la Asociación, y siendo que un particular no puede aplicar su propia ley sino que compete al poder judicial, solicitó la protección constitucional, a los fines que se dicte el mandamiento de amparo constitucional y se ordene a AVESAMAR a abstenerse de impedir directa o indirectamente, y/o a través de su empresa de vigilancia, el ejercicio del derecho al libre tránsito del personal docente, administrativo, de mantenimiento, personal operativo de Madison Learning Center, o Preescolar Alimar, el paso vehicular y peatonal. Así como el paso de los vehículos identificados con la insignia del Preescolar, y el acceso a los padres y representantes de la comunidad de estudiantes.
Igualmente solicitó se ordene la apertura de la reja fija que se encuentra al final de la calle de la salida de la Urbanización Santa Marta, y que la barrera de acceso de la urbanización sea abierta sin restricciones para permitir el ingreso.

Alegatos de la presunta agraviante:
La parte presuntamente agraviante se opuso y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional intentado por MADISON LEARNING CENTER C.A., sobre la base de los artículos 2; 26; 27; 49; 55; 62; 132; 137; 138; 141; 143; 168; 184; numeral 2 del artículo 253; 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la pretensión de amparo intentada se ejerce invocando un carácter de arrendataria de un contrato locativo celebrado sobre un inmueble donde se pretende reactivar un preescolar que fue errónea e ilegalmente permisado y que cesó en sus funciones desde hace varios meses.
Que a pesar que la parte accionante sustenta su pretensión en el supuesto hecho que al personal docente, administrativo, técnico y de mantenimiento del Preescolar Alimar se le lesiona el derecho al libre tránsito, amenazando el derecho al trabajo, del propio escrito libelar se evidencia que ese personal ha logrado ingresar y transitar en la citada urbanización.
Que no existe vulneración al derecho a la educación, toda vez que la propia parte reconoce que los niños ya forman parte del Colegio Madison, y que allí son atendidos mientras se soluciona la controversia existente ante la Alcaldía de Baruta, relativa a los permisos necesarios para que ese inmueble opere como plantel educativo. Que ante ello, resulta evidente que el preescolar no está funcionando ni mucho menos se encuentra operativo.
Que la urbanización Santa Marta, efectivamente posee dos cercas móviles que permiten el acceso y salida tanto de vehículos como de personas, previa identificación de seguridad en la caseta de vigilancia, y que su funcionamiento ha estado permisado desde hace varios años y además de ello, tal funcionamiento nunca ha sido cuestionado.
Que la parte accionante pretende resolver mediante la presente pretensión de amparo, un asunto contractual, de naturaleza legal y administrativa, que forma parte de un procedimiento administrativo que está en curso y a punto de ser decidido, con lo cual se desnaturaliza la especialidad del amparo, y que además constituye una causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, alegó que el amparo ejercido por unas supuestas lesiones constitucionales que no sufre o padece el accionante, sino que ella afirma que corresponde a su personal y a su estudiantado, a nivel preescolar, lo cual hace evidente una falta de cualidad que debe ser declarada en la definitiva.
La parte presuntamente agraviante, alegó que los accionantes incurrieron el falsedades, imprecisiones y contradicciones que per se, destruyen por completo la pretensión, y puntualizó según su dicho, los argumentos esgrimidos por la parte actora, que son totalmente falsos.
Igualmente esgrimió una serie de alegatos, respecto al uso complementario educacional, con el cual funcionó el preescolar ALIMAR, en el inmueble construido sobre la parcela 130, alegando que las remodelaciones que permite hacer la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., no fueron permisadas por la alcaldía, y por ende existe una verificación por parte del personal de seguridad de la urbanización, para velar que los actos administrativos vigentes sean cumplidos y respetados, por la mencionada sociedad mercantil.
Señala que en una sección del escrito de amparo, se argumenta que hubo una actividad realizada por unas personas no identificadas, que colocaron objetos o automóviles para impedir el tránsito y circulación del personal del accionante, lo que nada tiene que ver con su representada, y solicitó así se declare expresamente.
Ante ello, requiere al Tribunal que en base a todas esas argumentaciones de hecho y de derecho, sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente la pretensión Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, enervó una serie de alegatos respecto a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, denunció la existencia de un vicio de suposición falsa en la opinión fiscal y así pidió se declare.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, asistió a la audiencia celebrada el 19 de enero de 2018, así como a su continuación el 29 del mismo mes y año, y procedió en esa misma fecha a exponer su opinión, la cual quedó asentada en acta como sigue:

“Se ha debatido a fondo y de una manera muy categórica por ambas partes la controversia, en la cual se ha denunciado la violación al libre tránsito y la educación. En virtud de los elementos probatorios que constan en autos, tanto como de la deposición de los testigos, el Ministerio Público fija posición de la siguiente forma: Con respecto al libre tránsito, evidencia que efectivamente existe una violación al libre tránsito, al acceso libre y fluido de la parte accionante. El ministerio Público está al tanto que para ingresar a un conjunto residencial, la persona debe identificarse para ingresar al lugar, pero debe ser una identificación normal, breve, ajustada, y no un retardo indebido para ello; no así, como lo manifestaron los testigos. Por lo tanto considera esta representación Fiscal que se ha configurado la violación del Derecho al libre tránsito. En segundo lugar, en cuanto al derecho a la educación, se encuentra debidamente comprobado el funcionamiento de una institución educativa; tanto así, que existe en el expediente un acta del Ministerio de Educación, que así lo patentiza. También se evidencia, que no inició el año escolar por reparaciones que se están realizando; sobre este punto, la Fiscalía no se va a pronunciar, pues ello se está ventilando en procedimientos administrativos, en cuyo caso, de ser afirmativo ese permiso, y de continuar la amenaza si se configuraría la violación al derecho a la educación. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal que de considerarlo ajustado a Derecho, y como consecuencia del acervo probatorio, declare con lugar la presente pretensión de Amparo Constitucional”

Esta opinión fue cuestionada por la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, en el cual realizó una serie de alegatos, en los cuales manifestó –entre otras cosas- que el Fiscal incurrió en una serie de vicios al no indicar qué medios probatorios utilizó y analizó para fijar los hechos que manifestó en su deposición; al basar su criterio en apreciación subjetiva y en falsas suposiciones.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1978, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Sdo, modificada en fecha 6 de noviembre de 1992, bajo el Nº 77, Tomo 36-A-Sdo, siendo su última acta de Asamblea protocolizada en fecha 6 de noviembre de 2017, quedando inserta bajo el Nº 27, Tomo 270-A-Sdo, que por tratarse de la reproducción de un documento público, y en virtud que dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador la considera fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Isabel Malausena de Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 247.956, y la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., anteriormente identificada, suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2017, anotado bajo el N° 04, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que por tratarse de la reproducción de un documento público, y en virtud que dicha copia no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente este juzgador la considera fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2000, quedando inserta bajo el Nº 59, Tomo 224-A-Pro, y acta de asamblea general de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., compró la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR C.A., que por tratarse de la reproducción de documentos públicos, y en virtud que dicha copia no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, este juzgador los considera fidedignos de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel C.E.I. Preescolar DAY CARE ALIMAR, para los años que van desde el 2011 al 2013; emitido por la coordinación de planteles privados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 04/12/2011, suscrito por la profesora Azucena Jaspe, actuando en su carácter de directora de la Zona Educativa de Miranda; ahora bien aun cuando dicho instrumento tiene carácter administrativo, por haber sido emitido por un funcionario perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual goza de carácter de documento público, considera quien aquí decide en virtud de la procedencia y la fecha del mencionado instrumento probatorio, y dado que el tema controvertido en el presente asunto es la violación o no del Derecho al Libre Tránsito de la sociedad mercantil accionante, que la misma no es pertinente para demostrar la violación anunciada, motivo por el cual este Tribunal desecha tal medio probatorio dada su manifiesta impertinencia. Y así se establece
• Copias simples de las comunicaciones Nros. 811; 1545 y 1211 de fechas 26/07/1996; 04/11/1996 y 01/08/2007, respectivamente emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, y copia simple de la comunicación Nro. 2390, emitida por la oficina de planeamiento urbano, mediante las cuales se aprobó la solicitud de uso complementario educacional, para el inmueble ubicado en la calle “D”, quinta ALIMAR, parcela Nro. 13/02-05 (Nro. Cívico 130), cuyas reproducciones fotostáticas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante escrito de fecha 29/01/2018, sin que la parte promovente ratificara tales instrumentos en el presente proceso, motivo por el cual inexorablemente este Tribunal debe desechar las mencionadas documentales, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documentales marcadas “G” y “H”, constantes de copias simples de 02 actas de acompañamiento de fechas 18/09/2017 y 04/10/2017, suscritas por las autoridades del C.E.I.P. ALIMAR y de la U.E.P. COLEGIO MADISON, respectivamente y ambas realizadas por el ciudadano Ader Elizardi Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.523.949, Servidor Público del Colectivo Técnico Pedagógico de Supervisión Educativa del Estado Miranda, acreditado por la directora de la Zona Educativa de los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del estado Miranda, sobre éste elemento probatorio ratifica este Juzgador lo expuesto anteriormente, respecto al tema debatido, y por cuanto el presente instrumento no contribuye en nada a la demostración de la violación al Derecho al Libre Tránsito, se desecha la misma por impertinente. Y así se establece.
• Marcado “I” original de reporte de alumnos inscritos en la sección 881 U, periodo escolar 2017-2018, del Preescolar ALIMAR, cuyo instrumento documental fue impugnado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante escrito de fecha 29/01/2018. Al respecto, este Juzgador observa que se trata de un instrumento privado que emanan de la misma parte promovente, el cual se consigna al expediente sin firma alguna que haga presumir su aceptación por parte de la accionada; esto, aunado al hecho que tales instrumentos no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, motivo por el cual se desecha el medio probatorio en comento del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de inspección extrajudicial con designación de experto fotográfico, evacuada en fecha 25/09/2017, por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según tramite 48.2017.3.2071 y Planilla Única Bancaria Nro. 04800059805, cuyo instrumento fue impugnado por la representación judicial de la presunta agraviante, en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2018, manifestando que impugnó las actuaciones extrajudiciales por cuanto no contaron con el control de la prueba, sin embargo, posteriormente mediante escrito de fecha 29/01/2018, manifestó que el medio probatorio era admisible, pero en dicha oportunidad realizó una serie de observaciones respecto al mencionado medio probatorio Al respecto, este administrador de justicia con el fin de pronunciarse respecto a tal impugnación, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 348 de fecha 11 de mayo de 2018, el cual comparte y hace suyo, y en tal sentido, por cuanto lo que buscó la parte promovente, fue pre-constituir una prueba para fundamentar su acción de amparo constitucional, que además es la única oportunidad para que la parte accionante presente sus respectivas pruebas, y por cuanto tal instrumento viene a convalidar los alegatos esgrimidos en su querella de amparo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documentales marcados “K”; “K1”; “K2”; “K3”; “K4” y “K5”, constante de las siguientes copias simples: “K”: Supuesto plano de la Urbanización Santa Marta; “K1”: Comunicación Nro. 521, emitida por el entonces director de urbanismo del Ministerio de Obras Públicas (fecha ilegible); “K2”: Comunicación Nro. 267 de fecha 28/08/1957, suscrita por el ciudadano Ciro Espinoza León, “Ingeniero Director”; “K3”: Copia de fecha 07/01/1965, cuyo contenido es ilegible e imposible de interpretar por este Tribunal; “K4”: Comunicación Nro. 00159, de fecha 31/01/1965, emitida por el ciudadano Enrique Niego Sánchez “Ingeniero Director”; “K5”: Comunicación Nro. 232 de fecha 31/01/1958, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Departamento Técnico; todos los anteriores instrumentos relativos al anteproyecto de construcción de la Urbanización Santa Marta, y la construcción de una escuela privada dentro de tal urbanismo, cuyas copias simples fueron impugnadas por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante escrito de fecha 29/01/2018, sin que dicho instrumento fuese posteriormente ratificado en juicio a través de otro medio probatorio, en tal sentido este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de desechar la mencionada documental, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados “L” y “M” impresiones de presuntos correos electrónico, ambos de fecha 21/08/2017, cuya procedencia es desconocida por este Tribunal, y los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte accionada. En tal sentido, cabe mencionar que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica), y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, evidenciándose de autos que dichas pruebas no fueron promovidas en el presente proceso, motivo por el cual se desconocen los beneficios que el medio probatorio que nos ocupa hubiese aportado al presente juicio.
• Marcado con el literal “N”, disco compacto marca RONC, DVD-R, capacidad de 4.7GB/120MIN, supuestamente contentivo de la grabación de unos hechos acaecidos en la calle “D” de la Urbanización Santa Marta, cerca de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día 25/09/2017, en las cuales supuestamente varios vecinos del sector obstruyeron en las cercanía de la quinta ALIMAR, la salida del personal de la sociedad mercantil accionante, para cuyo instrumento probatorio la parte promovente no puso a disposición del Tribunal el equipamiento necesario para su visualización, en tal sentido al desconocerse el contenido del mencionado disco, este Tribunal considera que no existe elemento probatorio por valorar, por lo cual no tiene pronunciamiento respecto la promoción y a la impugnación efectuada a tal medio de prueba.
• Marcada “Ñ”, original de la comunicación Nro. 001213, de fecha 18/10/2017, emitida por el Comisario Jefe Argenis Martín Aponte Figueroa, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual remitieron a la apoderada judicial de la parte accionante abogada Berdic Wency Teles Quijada, copia certificada de la comunicación Nro. CCP/219/2017, de fecha 13/10/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial, en la cual se encuentra la trascripción fiel y exacta de la novedad de fecha 25/09/2017, mediante la cual la parte promovente intenta demostrar que cerca de las de las cinco de la tarde (05:00 p.m) hubo una obstrucción a la vía pública por vecinos de la Urbanización Santa Marta, motivo por el cual acudió al sitio una comisión de la Policía de Baruta, y en el libró de actuaciones llevado, se dejó una minuta de novedades, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que una vez en el sitio, se entrevistaron con la ciudadana María Piñango, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.526.438, de profesión abogada, (apoderada judicial de la parte accionante) que manifestó que los vecinos de dicha urbanización la mantenían secuestrada, no permitiéndole salir de la calle “D” de la mencionada urbanización, obstruyéndola con diferentes vehículos, seguidamente los funcionarios policiales conversaron con el presidente de la asociación de vecinos a quien le informaron que debían retirar los vehículos que se encontraban obstruyendo la vía pública, cuya orden fue acatada, lo cual consta en comunicación Nro. CCP/219/2017, emitido por el Comisionado Rojas Cedeño Freddy, director de Centro de Coordinación Policial, de fecha 13/10/2017, y cursante en autos al folio 133. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, y por tratarse de un documento administrativo el cual se equipara a un documento público, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “O”, expediente signado con el Nro. AP31-S-2017-005344, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, (extralitem), donde aparece como solicitante la sociedad mercantil accionante, la cual fue evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo expediente entre otras cosas se desprende que en fecha 16/10/2017, el mencionado Juzgado se trasladó a la quinta “ALIMAR”, sin embargo se impidió el acceso a los carros y las camionetas en los cuales se trasladaban, lo cual quedó asentado en acta levantada en esa misma fecha por el mencionado órgano jurisdiccional, cuya acta consta en original en el presente expediente desde el folio 164 al folio 167 y de la cual entre otras cosas el Juez, dejó constancia de lo siguiente: “…sobre el particular tercero de la solicitud se deja expresa constancia que a la llegada del Tribunal al urbanismo y al manifestarle la intención del ingreso a la urbanización acompañado de un personal, del MADISON LEARNING CENTER C.A., el mismo fue impedido por el personal de seguridad que se ubica en la garita, manifestando recibir órdenes de la asociación de vecinos. En este acto hicieron actos (sic) de presencia una comisión de la Policía de Baruta comandado por el comicionado (sic) “Pacheco” a los efectos de constatar una presunta situación irregular, para lo cual el ciudadano Juez se entrevisto con el comisionado pacheco y le explico (sic) sobre la misión del Tribunal, para lo cual informo (sic) a su superioridad y posteriormente se procedió (sic) al ingreso de la urbanización y cumplir con la misión del Tribunal. Se deja constancia que no se permitió el acceso al personal de labores de MADISON LEARNING CENTER C.A;…” (resaltado nuestro) cuyo instrumento fue impugnado por la representación judicial de la presunta agraviante, en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2018, manifestando que impugnó las actuaciones extrajudiciales por cuanto no contaron con el control de la prueba, sin embargo posteriormente mediante escrito de fecha 29/01/2018, manifestó que el medio probatorio era admisible, pero en dicha oportunidad realizó una serie de observaciones respecto al mencionado medio probatorio, este administrador de justicia con el fin de pronunciarse respecto a tal impugnación, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 348 de fecha 11/de mayo de 2018, el cual comparte y hace suyo, y en tal sentido por cuanto lo que buscó la parte promovente, fue pre-constituir una prueba para fundamentar su acción de amparo constitucional, que además es la única oportunidad para que la parte accionante presente sus respectivas pruebas, y por cuanto tal instrumento viene a convalidar los alegatos esgrimidos en su querella de amparo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de sendas comunicaciones emitidas por Leida Benshimol, Directora de Ingeniería Municipal, y Antonio Callaos Gerente de Ingeniería Municipal ambos del Municipio Baruta, mediante los cuales dieron respuesta a la solicitud de construcción de caseta de vigilancia ubicada en la calle “A” de la Urbanización Santa Marta, Municipio Baruta, efectuada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), ahora bien, aun cuando dicho instrumento tiene carácter administrativo, por haber sido emitido por un funcionario perteneciente a la alcaldía del Municipio Baruta, el cual goza de carácter de documento público, considera quien aquí decide que tal instrumento probatorio no contribuye con el tema controvertido en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal desecha tal medio probatorio dada su manifiesta impertinencia. Y así se establece.
• Marcado “Q”, grupo de copias simples de la solicitud efectuada por la ciudadana Isabel Malausena de Salas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 247.956, en su carácter de propietaria de la Quinta ALIMAR ubicada en la parcela Nro. 130, de la Calle Sucre de la Urbanización Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta, y por el ciudadano José Sifontes Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.090.925, de profesión ingeniero, y las correspondientes respuestas dadas por la Alcaldía del Municipio Baruta, por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos administrativos, los cuales se equiparan a documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos de sus originales, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “R”, denuncia efectuada por el ciudadano José Sifontes Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.090.925, de profesión ingeniero, mediante la cual denunció por ante la Alcaldía del Municipio Baruta a la Asociación de Vecinos Santa Marta (AVESAMAR), por impedirle a él y a sus trabajadores el acceso a la parcela 130 ubicada dentro de la referida urbanización, y la respuesta otorgada por la mencionada Alcaldía, por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos administrativos, los cuales se equiparan a documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos de sus originales, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del pronunciamiento administrativo efectuado por el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13/11/2017, mediante el cual dieron respuesta a la denuncia efectuada por las apoderadas judiciales de la parte accionante en fecha 02/10/2017, en la cual se determinó que dicho instituto no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto quedó evidenciado que en la Quinta ALIMAR no funciona preescolar alguno del colegio Madison Learning Center C.A., u otros. Al respecto, observa este Juzgador que por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos administrativos, los cuales se equiparan a documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos de sus originales, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con el Literal “T”, copia simple de Gaceta Municipal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10/09/1991, en la cual quedaron asentadas las ordenanzas que regulan el establecimiento de casetas, estaciones, módulos destinados a prestar servicio de vigilancia y seguridad o control de tránsito en áreas públicas, lo cual no constituye un medio probatorio, porque el derecho no se prueba, lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
• Copia simple de Asamblea General Ordinaria de vecinos, celebrada en fecha 04/04/2016, convocada de acuerdo con los estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), la cual se celebró en el parque ubicado en la calle “C” del mencionado conjunto residencial, cuyo documento fue posteriormente protocolizado en fecha 03/05/2016, por ante la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 15, folio 114, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del referido año, que por tratarse de una copia simple de un documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de su original, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de las ciudadanas Lorena Sosa Montero y Nadelys Martínez, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.227.627 y 10.975.514, ambas trabajadoras del Colegio MADISON LEARNING CENTER C.A., cuya declaración fue tomada y consta en el acta levantada el día 19 de enero de 2018, fecha en la cual se celebró la primera audiencia constitucional, oral y pública en la presente causa. Al respecto, se observa que el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, formal y expresamente tachó a las testigos promovidas por estar incursas en las inhabilitaciones previstas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las mencionadas testigos tienen una relación de dependencia con la parte actora (promovente), e igualmente alega que tienen interés sobre las resultas del juicio por considerar que las actitudes de la presunta agraviante constituyen una vulneración a su derecho al libre tránsito y al trabajo. Siguiendo este orden de ideas, debe indicar este servidor que los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, contemplan una serie de supuestos que limitan a determinadas personas testificar en juicio, dentro de las mencionadas limitantes, tenemos las siguientes: 1) no podrá declarar en juicio quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito judicial, y 2) El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor, ni en contra de quien lo tenga a sus servicios; ahora bien aun cuando la relación existente entre la sociedad mercantil accionante y las testigos no es rígidamente igual a la que contempla el mencionado artículo 479 ejusdem, no es menos cierto que existe una relación laboral, y así expresamente lo exponen las testigos en su deposición, hecho que constituye una de las limitantes arriba mencionadas, aunado al hecho que tal relación puede crear algún interés directo o indirecto por parte de las testigos sobre las resultas del presente asunto, por los motivos antes expuestos este administrador de justicia forzosamente debe declarar inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte presuntamente agraviada, dada su ilegalidad. Y así se decide.
• Prueba documental constante de original de nomina de alumnos (as) del preescolar ALIMAR 2017-2018, con un sello y una firma ilegible perteneciente a la mencionado preescolar, traído a los autos por la parte accionante mediante diligencia de fecha 26/04/2018, respecto a tal instrumento ratifica este Juzgador el criterio sentado anteriormente respecto a los instrumentos que emanan de la misma parte que los promueve, motivo por el cual se desecha el medio probatorio en comento del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Y así se establece.
• Copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21/05/2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró lo siguiente: 1. Procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil DAY CARE ALIMAR y otros, contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, y 2. Se suspendieron los efectos de los actos administrativos DA-AN-2018-001 de fecha 06/03/2018, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta, y el Nro. 772 de fecha 26/10/2017, emanado de la División o Dependencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al respecto del mencionado medio probatorio observa este Tribunal, que tal sentencia constituye un pronunciamiento cautelar en sede constitucional de un Tribunal Contencioso Administrativo, y que tal decisión recae sobre 02 actos meramente administrativos, emanados de la Alcaldía de Baruta, y tal fallo aun cuando fue dictado en sede constitucional, en nada contribuye al tema controvertido en el presente Amparo, motivo por el cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar tal documental por impertinente. Y así se establece.
• Sendas actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos María Vinia Hernández de Winckelmann y Federico Winckelmann, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Principal de Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.390.127 y V- 5.011.142, respectivamente, evacuadas por ante el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, en fechas 18/10/2017 y 24/10/2017, ante tal documental observa este servidor público que tales instrumentos datan desde el mes de octubre de 2017, y la presente acción de amparo se interpuso en fecha 01/12/2017, y en tal sentido siendo que no se indicó en la presente querella de protección constitucional la promoción de tal documental, ni la oficina donde reposaban, tales documentales no podían promoverse como hechos sobrevenidos, y por cuanto su promoción no se efectuó junto con la querella, cuya oportunidad resulta preclusiva para la promoción de elementos documentales, dada la premura con que debe resolverse la acción de amparo constitucional, motivo por el cual este Sentenciador debe inexorablemente declarar inadmisible las referidas documentales, por haber sido promovidas de manera intempestiva. Y así se establece.
• Actas de fecha 22/02/2018; 08/10/2017; 23/02/2018 y 28/02/2018, todas evacuadas por el Prof. Douglas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.693.301, quien no determinó a que órgano o dependencia se encontraba adscrito y donde se dejó constancia de sus diversos traslados a la quinta ALIMAR; y acta de supervisión de fecha 02/05/2018, mediante cuyas documentales se determinó el estado del inmueble de autos, y una serie de elementos relativos al funcionamiento del centro educacional ALIMAR, sin embargo no contribuyen al tema controvertido en el presente Amparo, motivo por el cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar tal documental por impertinente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Copia simple de informe de supervisión efectuada a la quinta ALIMAR, antes identificada, en fecha 31 de octubre de 2017, por el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuya conclusión determinaron que no se observó presencia de niños y niñas en la mencionada quinta, así como tampoco estaba funcionando ninguna actividad escolar, ahora bien aun cuando dicho instrumento tiene carácter administrativo, por haber sido emitido por un funcionario perteneciente a la alcaldía del Municipio Baruta, el cual goza de carácter de documento público, considera quien aquí decide que tal instrumento probatorio no contribuye con el tema controvertido en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal desecha tal medio probatorio dada su manifiesta impertinencia. Y así se establece.
• Copia simple de denuncia de riesgo inminente efectuada por el presidente de AVESAMAR en fecha 25 de octubre de 2017, por ante la Dirección de Protección Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el correspondiente informe técnico realizado por Protección Civil del Municipio Baruta, de fecha 31/10/2017, donde dejaron constancia de una inspección practicada en la Quinta ALIMAR, y realizaron sus respectivas conclusiones respecto a la condición del inmueble, respecto a este instrumento probatorio, ratifica este Juzgador el criterio sentado en el párrafo anterior y considera que no contribuye en nada con el tema debatido, en tal sentido se desecha por impertinente. Y así se establece
• Copia simple de carátula, auto de inicio y denuncia efectuada por la sociedad mercantil accionante contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), en fecha 02/10/2017, por ante el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, expediente signado con el Nro. 391/17, que por tratarse de reproducciones fotostáticas de un documento administrativo, el cual se equipara a documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria se tienen como fidedigno de su original, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de comunicación Nro. 0964, de fecha 06/05/1997, emitida por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita por el Ingeniero Antonio Callaos, quien para la fecha fungía como Gerente de Ingeniería Municipal, mediante la cual negó el cambio de uso a residencial R-1, a la parcela denominada KINDER, por cuanto tal elemento va referido al funcionamiento o no de una institución educativa dentro de la referida urbanización, y cuál es el inmueble idóneo para tal fin, y por cuanto no versa sobre el tema controvertido que es el Derecho al Libre Tránsito de la Accionada, considera quien suscribe que no contribuye en nada con el tema debatido, en tal sentido se desecha por impertinente. Y así se establece
• Copias simples de actas de asistencia a citación y copias simples de inspecciones acompañadas de sus respectivos informes, realizados en fechas 03/10/2017; 26/09/2017; 15/09/2017 y 01/09/2017, por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la División de Inspección y Contratación de Obras, adscrita al referido departamento, donde se dejó constancia de los traslados realizados a la Quinta ALIMAR, y las condiciones en que se encontraba el inmueble, dado el contenido del mencionado instrumento probatorio, y por cuanto solo se dejó constancia de las condiciones del inmueble antes mencionado, considera que quien aquí decide que no contribuye en nada con el tema debatido, en tal sentido se desecha por impertinente. Y así se establece.
• Copia simple de escrito de solicitud de nulidad absoluta del acto Administrativo Nro. 811, de fecha 26/07/1996, elaborado por la entonces Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se autorizó la asignación de uso complementario educacional al inmueble denominado Quinta ALIMAR, cuya solicitud fue supuestamente recibida en fecha 08/09/2017, por la División de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, posteriormente declarada procedente mediante comunicación Nro. 000465, y resolución Nro. DA- AN-2018-001, las cuales fueron consignadas por la parte presuntamente agraviante como prueba sobrevenida mediante diligencia de fecha 15/03/2018, por cuanto en la presente causa se ventila el derecho constitucional al libre tránsito, y no la procedencia o no, y la nulidad respecto al uso complementario sobre el inmueble arrendado por la parte accionante, este Tribunal desecha tal instrumento probatorio por impertinente, dado que no guarda relación con el tema debatido. Y así se establece.
• Fotografías cursantes a los folios 326; 327 y 328 de la primera pieza del expediente, que fueron consignadas como sustento de lo alegado por la parte promoverte, referente a que un camión recolector de basura, en una falla mecánica derribó una de las rejas del conjunto residencial accionado, con relación a los medios probatorios libres, por ser creación de las partes, o de un tercero no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, el único límite para su admisión es que la ley los prohíba expresamente. El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió con las fotografías aquí analizadas, pues la parte accionada solo se limitó a consignar tales fotografías al expediente, sin determinar su procedencia, fecha exacta de la ocurrencia del hecho acaecido, ni utilizó otro medio probatorio para demostrar que lo que se pretende probar con tales impresiones es cierto, motivos por los cuales este Tribunal desecha tal elemento probatorio.
• Original de escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, redactado por la ciudadana HASISSA NASTRA ABDULA, antes identificada, actuando en representación de las dos Instituciones Jurídicas arriba mencionadas, acompañado de acta electoral de fecha 15/03/2004, celebrada por la asociación de vecinos de la Urbanización Santa Paula y Acta Constitutiva, estatutos sociales del Consejo Comunal Urbanización Santa Paula, y certificado de registro del mencionado consejo comunal, mediante el cual denunció que la sociedad mercantil demandante, en diversas ocasiones ha intentado forzar la instalación de unidades educativas en parcelas ubicadas en zonas residenciales, y que no tienen la vocación urbanística necesaria para tal fin, así como la eliminación de casetas de vigilancia debidamente permisadas, -que según sus dichos- son sólo para satisfacer su afán de lucro el cual esconde en la noble labor educativa. Ahora bien, por cuanto en la presente causa se ventila el derecho constitucional al libre tránsito, y dado que tales instrumentos no coadyuvan a aclarar el tema discutido este Tribunal desecha tales documentales por impertinentes. Y así se establece.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de mayo de 2018, fecha se celebró Audiencia Constitucional, Oral y Pública, presidida por el Juez que suscribe, en la cual se les concedió el derecho de palabra a ambas partes con el fin que expusieran sus respectivas afirmaciones de hecho, respecto al presente asunto, a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación del Juez respecto a la presente causa. Ahora bien, en dicha oportunidad la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó lo siguiente: “…También destaco la ilegitimidad del MADISON LEARNING CENTER C.A., para abrogarse el agravio constitucional que supuestamente padece un grupo de supuestos estudiantes y supuestos representantes de dicho Colegio y de los trabajadores del mismo. En ninguna sección el escrito de amparo estos supuestos afectados aparecen actuando ni son mencionados, tampoco intervienen en calidad de afectados en este procedimiento siendo el agravio constitucional un acto personalísimo que solo puede ser denunciado por quien lo padece, ratifico todos los argumentos que se han expuesto de forma amplia por AVESAMAR a lo largo de este proceso y que atañe al punto recién explicado…”.

Respecto a lo alegado por la parte presuntamente agraviante, considera este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la supuesta violación al derecho al libre tránsito de los dependientes directos e indirectos de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., por parte de los vecinos de la comunidad Santa Marta, representados por su asociación de vecinos (AVESAMAR), y –según sus dichos- en la amenaza que las conductas de la asociación agraviante constituyen para los derechos constitucionales a la educación y al trabajo.
Adujo el apoderado judicial de la parte accionada, que la presente acción de amparo es personalísima y que debió ser interpuesta por los mismos trabajadores de la aludida Sociedad Mercantil, y por los mismos padres y representantes de los niños del preescolar que funcionó en la quinta arrendada por la accionante, en ese sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Quedó demostrado y fue valorado dentro del acervo probatorio, la cualidad de arrendataria de la cual goza la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., la cual se desprende de contrato de arrendamiento traído a los autos en copia simple marcado “C” suscrito entre la ciudadana Isabel Malausena de Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 247.956, y la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., anteriormente identificada, suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2017, anotado bajo el N° 04, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual al no haber sido impugnado por la parte accionada se le otorgó valor probatorio.
Considera quien aquí suscribe, que ambas partes manifestaron y no constituye un hecho controvertido que deba ser de materia probatoria en la presente causa, el hecho que la Quinta ALIMAR, donde funcionó el preescolar de ese mismo nombre, el cual fue posteriormente comprado por la sociedad mercantil hoy accionante, no existe población estudiantil actualmente, dado que los mismos fueron mudados a otra sede educativa con la cual cuenta la mencionada empresa, motivo por el cual no pude haber en la referida quinta comunidad de trabajadores o estudiantil que se vean afectados con la supuesta negativa de entrada o las conductas denunciadas cometidas por la Urbanización Santa Marta, por cuanto actualmente quien tiene interés jurídico actual de acceder y salir libremente de la mencionada urbanización es la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., por tener el carácter de arrendataria de la quinta ALIMAR, por lo que este Juzgador considera improcedente el planteamiento de ilegitimidad de la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.
Igualmente, debe este Tribunal como punto previo antes de adentrarse al pronunciamiento de fondo sobre la presente causa, resolver lo atinente a la inadmisibilidad de la presente acción, alegada en el escrito presentado ante de la celebración de la primera audiencia constitucional, oral y pública, celebrada en fecha 19/01/2018, en cuyo escrito la presunta agraviante expuso lo siguiente: “…En este sentido, nuestra jurisprudencia ha sido bastante enfática a la hora de destacar que la acción de amparo es un remedio procesal destinado única y exclusivamente a resolver conflictos de derechos constitucionales, razón por la que este amparo debe ser declarado inadmisible en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…” solicitud que fundamentó en sus alegatos esgrimidos, donde enfatizó que en la presente acción la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., intenta resolver asuntos contractuales (arrendamiento) y administrativos (perisología ante la alcaldía), lo cual hacen que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el mencionado ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el carácter excepcional que posee la acción de amparo constitucional, ahora bien, aun cuando ciertamente en el presente asunto ambas partes han traído a colación un cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con los distintos procesos administrativos llevados ante diferentes entes de la administración pública y Tribunales con competencia Contencioso Administrativo, las cuales fueron desechadas en la valoración de los instrumentos probatorios y serán desechadas igualmente en el pronunciamiento que este Tribunal realice respecto al fondo del asunto, no es menos cierto, tal y como se dijo anteriormente que en la presente causa se encuentran denunciadas unas presuntas transgresiones de una norma de rango constitucional y la amenaza de que pueden ser transgredidas otras, lo que constituye en principio la certeza que la acción de amparo propuesta se encuentra -en principio- fundada, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente este operador de justicia, declarar la improcedencia de la defensa planteada por la parte presuntamente agraviante. Y así se establece.

III
DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Debemos resaltar nuevamente que la presente acción versa sobre la supuesta transgresión al derecho constitucional al Libre Tránsito de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los vecinos y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), y que tal conducta constituye una amenaza al derecho de trabajo de los dependientes de la mencionada sociedad mercantil, y el derecho a la educación de los niños de educación inicial que se encontraban inscritos en el anterior preescolar “ALIMAR”. En tal sentido, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la norma constitucional contenida en el artículo 50 de nuestra Ley Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Del artículo precedente se desprende, que el derecho al libre tránsito se refiere a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, tal como es, la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin mas limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador considera relevante el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:

“…[omissis]…

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causa de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver sentencias Nros. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. [omissis]”.

De tal forma, podemos decir que el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante a ello podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.

Determinado lo anterior, cabe mencionar que la representación judicial de la parte accionante alegó que se han presentado varios hechos en los cuales la agraviante le ha obstruido el paso hacia el inmueble arrendado, indicó que a finales del mes de agosto y a principio del mes de octubre de 2017, en una visita realizada por el personal directivo de la agraviada se obstaculizó el paso a las directoras de Madison Learning Center, por ordenes de la agraviante, alegando que tal hecho fue indicado por el personal de seguridad ubicado en la garita situada en la entrada de la mencionada urbanización.
Igualmente manifestó que días posteriores, el ingeniero a cargo del ornamento y reparaciones menores de la quinta arrendada, y las personas a su cargo, fueron objeto de obstrucción por parte del personal de vigilancia, quiénes en la entrada le informaron que no estaba permitido el paso y que habían recibido órdenes de no dejar acceder al personal del colegio, no dejando pasar en dos oportunidades a una de las personas, alegando que ya se encuentra una dentro del inmueble y que es suficiente, que solo pueden dejar pasar a uno de ellos, hecho que posteriormente fue plasmado por el aludido ingeniero en denuncia efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Baruta contra la mencionada asociación de vecinos AVESAMAR, por impedirle a él y a sus trabajadores el acceso a la parcela 130 ubicada dentro de la referida urbanización, lo cual quedó demostrado en documental consignada junto al escrito libelar marcada “R”.
De igual forma quedó palmariamente demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2017, se les permitió al personal perteneciente a la agraviada el acceso al inmueble arrendado el cual se encuentra en una calle ciega, sin embargo el rededor de las cinco de la tarde (05:00 p.m) hubo una obstrucción a la vía pública por vecinos del sector, motivo por el cual acudió al sitio una comisión de la Policía de Baruta, y en el libró de actuaciones llevado, se dejó una minuta de novedades, en la cual entre otras cosas se estableció que una vez en el sitio, se entrevistaron con la ciudadana María Piñango, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.438, de profesión abogada (apoderada judicial de la accionante), quien manifestó que los vecinos de dicha urbanización la mantenían secuestrada, no permitiéndole salir de la referida calle, obstruyéndola con diferentes vehículos, seguidamente los funcionarios policiales conversaron con el presidente de la asociación de vecinos a quien le informaron que debían retirar los vehículos que se encontraban obstruyendo la vía pública, cuya orden fue acatada, así lo informó en comunicación Nro. CCP/219/2017, el Comisionado Rojas Cedeño Freddy, director de Centro de Coordinación Policial, de fecha 13/10/2017, y cursante en autos al folio 133, consignada junto al escrito libelar en original marcado con el literal “Ñ”, a cuyo instrumento se le otorgó su respectivo valor probatorio.
Ahora bien en esa misma fecha (25/09/2017), pero en horas de la mañana se trasladó y constituyó en la referida urbanización la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según tramite 48.2017.3.2071 y Planilla Única Bancaria Nro. 04800059805, donde dejó constancia entre otras cosas de las pancartas y anuncios colocados en diversas partes del sector, alusivos a la negativa de la instalación del colegio MADISON en la parcela Nro. 130, lo cual concatenado con lo expuesto por los representantes judiciales de AVESAMAR, hacen inferir a este Juzgador que la comunidad de la Urbanización Santa Marta, no acepta o no quiere la reactivación de una unidad educativa en la mencionada parcela 130, por distintas razonas que ellos esgrimen, las cuales son de carácter legal y sub-legal, que como se dijo anteriormente no son objeto de apreciación en la presente causa constitucional, sin embargo tal circunstancia no avala que los vecinos del sector Santa Marta de manera arbitraria tomen medidas que coarten el derecho constitucional denunciado por la accionante.
Concatenado con lo anterior, cabe mencionar que el día 16 de octubre del año 2017, quedó demostrado que se le impidió el acceso a los carros y las camionetas que se dirigían a la quinta “ALIMAR”, en cuyos vehículos se trasladaban las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil actora, personal adscrito a dicha institución y el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por la aquí agraviada, cuya acta consta en original en el presente expediente desde el folio 164 al folio 167 y de la cual entre otras cosas el Juez, dejó constancia de lo siguiente: “…sobre el particular tercero de la solicitud se deja expresa constancia que a la llegada del Tribunal al urbanismo y al manifestarle la intención del ingreso a la urbanización acompañado de un personal, del MADISON LEARNING CENTER C.A., el mismo fue impedido por el personal de seguridad que se ubica en la garita, manifestando recibir ordenes de la asociación de vecinos. En este acto hicieron actos (sic) de presencia una comisión de la Policía de Baruta comandado por el comicionado (sic) “Pacheco” a los efectos de constatar una presunta situación irregular, para lo cual el ciudadano Juez se entrevisto con el comisionado pacheco y le explico (sic) sobre la misión del Tribunal, para lo cual informo (sic) a su superioridad y posteriormente se procedio (sic) al ingreso de la urbanización y cumplir con la misión del Tribunal. Se deja constancia que no se permitió el acceso al personal de labores de MADISON LEARNING CENTER C.A.” (Resaltado del Tribunal), a cuyo documento se le otorgó valor probatorio, y al haber sido asentado por un funcionario con competencia para dar fe pública de los actos o hechos efectuados en su presencia, este Tribunal tiene como ciertos los hechos asentados en la mencionada actuación. Y así se establece.
Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, la garantía a que se refiere el artículo 50 constitucional debe ser en correcta observancia acatada; el Derecho Constitucional al Libre Tránsito, como se dijo, viene a constituir una garantía de rango constitucional, en la cual toda persona tiene derecho a transitar libremente por el territorio de la República, debiendo permitirse en todo momento el libre tránsito, sin más limitaciones que las dispuestas por la Ley y los órganos competentes.
Dicho lo anterior considera quien aquí decide, como se dijo en la audiencia constitucional de fecha 24/05/2018, se encuentran llenos los extremos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, la cual como se ha dicho anteriormente solo viene a delimitar que efectivamente se cometió una violación al derecho a transitar libremente por la urbanización Santa Marta a los dependientes directa o indirectamente de la sociedad mercantil accionante, dado que la misma es arrendataria de la parcela Nº 130 de la mencionada Urbanización, motivo por el cual quien aquí decide considera vulnerado el derecho al Libre tránsito de la Sociedad Mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., lo cual deberá ser expresamente declarado en la dispositiva del presente asunto. Y así se establece.
Ahora bien, con el fin de fijar los límites de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal traer a colación lo que adujo el representante judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 24/05/2018, donde determinó lo que a continuación se transcribe: “…debemos destacar que todo gira en su pretensión de instalar un preescolar, en una parcela de uso residencial, para hacerlo intentó valerse de un uso complementario educacional, de vieja data, que fue asignado a una empresa distinta, este uso complementario, como bien lo reconoce la presunta agraviada fue anulado por estar viciado de nulidad absoluta, siendo posteriormente anulado por los Tribunales competentes, adicionalmente se impugnó en dicho procedimiento, judicial una orden de paralización por una serie de obras que la presunta agraviada estaba realizando en la quinta ALIMAR, sin autorización del Municipio Baruta, estos dos aspecto son de relevante importancia pues es lo que activa la actuación vecinal destinada, a verificar que es lo que estaba ocurriendo en la quinta ALIMAR, motivado a la interposición del recurso administrativo que dio lugar a la nulidad antes mencionada, y verificando en la entrada de la Urb., si la presunta agraviada continuaría ingresando de forma ilegal materiales de construcción y personal destinado a la realización de obras civiles no permisadas, es esta verificación de seguridad, la que, la presunta agraviada califica de inconstitucional, pues pretende utilizar al Poder Judicial para complementar los actos ilegales que ha venido desarrollando en el inmueble tantas veces mencionado, el derecho al libre tránsito así como muchos otros derechos fundamentales no es un derecho absoluto, pues se encuentra limitado en la ley, mal podría cualquier persona alegar su derecho a transitar libremente si tiene como finalidad un actuación ilegal de modo que siendo la Urb. Santa Marta una Urb. privada es lógico que exista algún tipo de control en el acceso cuando ya se ha verificado la existencia de actividades ilícitas en una parcela de uso residencial ubicada dentro de la misma…”
Este administrador de justicia, sin que lo presente constituya en ningún momento pronunciamiento alguno en relación al funcionamiento de los controles de supervisión, vigilancia y acceso a la Urbanización Santa Marta, ni al uso que se le otorgue a la caseta de seguridad dispuesta en la entrada de la misma, debe hacerle saber a la parte accionada, que corresponderá al mismo órgano administrativo que dictó la supuesta prohibición de remodelaciones en la quinta ALIMAR, determinar si las remodelaciones que se efectúen en la referida quinta son de carácter ilegal y detener por cualquier medio la continuación de tales reparaciones, motivo por el cual este sentenciador ordena a la asociación de vecinos agraviante permitir el libre acceso y salida a la mencionada urbanización, a través del personal de vigilancia dispuesto en la caseta de seguridad, de cualquier persona que de manera directa o indirecta pretenda acceder a la Quinta ALIMAR, y advertir al órgano de la administración pública correspondiente, si ellos consideran que se está violentando o transgrediendo alguna orden administrativa o judicial, dentro de la referida parcela y que sea la administración pública quien tome las acciones correspondientes contra la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A.
Respecto a la solicitud efectuada por la accionante en relación a la caseta de vigilancia, la apertura total de la barra de seguridad y la apertura total de la reja colocada en la calle de la salida de la referida urbanización considera este Juzgador que tales requerimiento no son objeto de pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la parte presuntamente agraviante en esta causa de amparo, dado que constan en autos varias perturbaciones, obstrucciones y negativas al acceso a la urbanización donde se encuentra el inmueble arrendado, por parte de los vecinos del sector, y del personal de vigilancia que se encuentra en la garita de seguridad, ubicada en la entrada de la urbanización Santa Marta; tomando los vecinos de manera arbitraria las medidas que ellos creyeron pertinentes, dada su renuencia a la instalación de un centro educativo dentro del complejo habitacional, siendo la Alcaldía del Municipio Baruta, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y los órganos rectores en materia de convivencia ciudadana, y Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes deben determinar si resulta o no contraproducente el funcionamiento del centro de educación inicial en el referido inmueble.
Por último, y a los fines de no incurrir en un vacío de pronunciamiento, considera necesario quien aquí suscribe resolver lo alegado por la parte accionante respecto a la amenaza de los derechos constitucionales a la Educación y al Trabajo, en cuanto al derecho a la educación, se encuentra debidamente comprobado que en la Quinta ALIMAR, funcionó la unidad educativa que llevaba ese mismo nombre, el cual fue posteriormente adquirido por la sociedad mercantil accionante, sin embargo, por requerimientos del órgano rector fue cerrado para realizar unas remodelaciones, existiendo constancia en autos que los alumnos del mencionado centro educacional, fueron mudados a otra sede perteneciente a la agraviada, e igualmente existe constancia en autos que no se dio inicio al año escolar en la mencionada quinta, en virtud de las reparaciones arriba indicadas; motivo por el cual considera quien aquí suscribe que no existe amenaza al derecho constitucional a la educación o al trabajo, dado que no existe población estudiantil, ni personal que labore dentro del inmueble arrendado. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí suscribe que se configuraron los supuestos de procedencia para que prospere la acción de amparo constitucional por la transgresión del derecho al libre tránsito del cual, el personal directivo, administrativo, docente y externo de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., ha sido víctima por parte de la aquí agraviante, todo lo cual resulta más que suficiente para declarar la procedencia de la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como formalmente se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., contra la Asociación de Vecinos de Santa Marta “AVESAMAR” ambas partes identificadas en el encabezado de la presente acta, que originó este proceso, y como consecuencia de ello, se ordena de manera inmediata la restitución de la garantía jurídica infringida, para lo cual se ordena a la accionada a dejar de efectuar actos que impidan el desenvolvimiento del Derecho al Libre Tránsito de la sociedad mercantil accionante, y cualquier actividad que de manera directa o indirecta constituya un acto de perturbación al Derecho Constitucional aquí debatido, con las consecuencias que de ella se deriven.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte querellada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


Asunto: AP11-O-2017-000104
MPR/LRG/Adrián.-


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