Decisión Nº AP11-O-2017-000048 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000048
Fecha20 Junio 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000048
De Las Partes de Autos
Parte Presuntamente Agraviada: ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 50, tomo 56-A-Pro.
abogados asistentes De la Presunta Agraviada: Ciudadana MARIANELA MARTÍNEZ BALAUSTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.559.255, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135
Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
De La Relación Sucinta De Los Hechos
En fecha 22 de Mayo de 2017, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARIANELA MARTINEZ BALAUSTRE, en su condición de apoderada judicial de la ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., por presunta violación del derecho al debido proceso, al principio de igualdad y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgador advirtió que la abogada accionante, realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar las actuaciones atribuidas a la Juez que preside el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón a ello, de la revisión efectuada se desprende que en la misma se describe que el juicio que dio origen a la acción de amparo, sin embargo se observa que no constan los datos de identificación de ninguno de los integrantes de la demanda antes indicada, ni la copia de la sentencia, siendo dicha información necesaria para la admisión de la acción, puesto que los mismos deben ser llamados en su condición de terceros interesados, en este sentido, dicha situación se encuadra en el supuesto de hecho, por tal motivo se ordenó la notificación de la presunta agraviada para que comparezca ante este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su escrito libelar, y consigne la copia certificada de la sentencia que causa la presunta vulneración del derecho infringido; con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra.
Ahora bien, puntualizada la pretensión de la acción de amparo, este Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La norma especial antes citada establece la posibilidad de indicar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
De La Tutela Invocada
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la presunta agraviada considera que han violentado su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y pretende por esta vía recurrir de la sentencia dictada por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL.
En este orden, se observa que la recurrente en amparo no cumplió con lo indicado por el Tribunal en auto de fecha 25 de mayo de 2017, en virtud de lo cual y en acatamiento a lo indicado en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos, es forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante al no observarse ninguna violación de orden constitucional. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por no probarse la tutela requerida y por acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
De La Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la abogada MARIANELA MARTINEZ BALAUSTRE, en su condición de apoderada judicial de la ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Vente (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Constitucional,
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 1:31p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI

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