Decisión Nº AP11-O-2018-000040 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP11-O-2018-000040
Fecha29 Junio 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANTONIO LUIS FIGUEIRA ARAUJO CONTRA LUIS SOARES GONCALVES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000040

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANTONIO LUIS FIGUEIRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.037.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS SOARES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.544.662.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por acción de amparo constitucional, incoada en fecha 19 de junio de 2018, por el ciudadano ANTONIO LUIS FIGUEIRA ARAUJO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SOARES GONCALVES.
En fecha 21 de junio de 2018 este juzgado le dio entra y correspondiente curso de ley, ordenando su anotación en los libros respectivos e indicando que se proveería sobre la admisibilidad de la acción de amparo que originó este asunto.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
Este juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia por la materia se determine por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado.
En ese sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Así pues, este tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 129/00, de fecha 17 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“3. En lo que concierne a la competencia en materia de amparo constitucional, su régimen normativo principal, vigente en lo que no contradiga al ordenamiento constitucional, es el consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ésta, en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la competencia, por razón de la materia y del territorio, en las causas de amparo en general y en las de libertad y seguridad personales en particular; en los artículos 7, 9, 35, 40 y 43, disciplina la competencia por razón de la función del tribunal; en los artículos 4 y 8, disciplina la competencia por razón de la condición de la persona o del órgano a quien se imputa la comisión del hecho lesivo; en los artículos 3, 5 y 10, disciplina el desplazamiento por conexión de la competencia en materia de amparo; y en el artículo 12 trata de los denominados conflictos de competencia.
4. A propósito de la competencia por razón de la materia, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. La disposición agrega que, en caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia, y que, en materia de libertad y seguridad personales, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
5. En las causas de amparo constitucional, la cuestión de mérito que se debate es la existencia o el modo de ser y la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Por tanto, el examen de la naturaleza de la cuestión de mérito pasa por el examen de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violados o amenazados de violación.
6. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que, a los efectos de la determinación de la competencia por razón de la materia, no basta con el establecimiento de la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, sino que debe fijarse la relación de afinidad que pueda existir entre la materia de competencia del tribunal y la naturaleza del citado derecho o garantía. Es decir, la ley no exige que el derecho en cuestión forme parte de la materia de competencia del tribunal, sino que ésta sea próxima a aquél.
7. Así, el juez competente, por razón de la materia, para conocer de las acciones de amparo previstas en los artículos 4, 8, 35, 40 in fine y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido siendo identificado bajo el criterio rector de la afinidad.
8. Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquél, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los límites de cada una de las materias…”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 456, de fecha 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente respecto de la competencia en materia de amparo:
“El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.”
Una vez establecido lo anterior, este tribunal debe pasar a verificar los extremos necesarios para subsumir el supuesto de hecho en la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
De lo anterior, este tribunal observa que de la lectura objetiva del escrito de la demanda se evidencia que la situación jurídica, cuyo restablecimiento pretende el accionante, se contrae literalmente a lo siguiente:

“DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS: Violación al derecho al trabajo, artículo 87 constitucional y las garantías constitucionales en lo que respecto al debido proceso artículo 49 de nuestra Carta Magna.
(...)
Indicamos y consideramos que usted es el órgano judicial competente (sic.) por tratarse de mantener la tutela constitucional por violación de actos mercantiles del socio JOSE LUIS SOARES GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº v-6.544.662, que vulneran mi condición de propietario de la empresa e igualmente vulnera el derecho al trabajo de mi persona y de los empleados a mi cargo.
(...) surgió un nuevo inconveniente, que afecta notablemente mi desarrollo cotidiano de trabajo (...)
(...) consideramos que esa actitud es dañina, toxica (sic.) y no provechosa para la empresa y por consiguiente a todos los que laboramos en forma licita (sic.) y honrada, perjudicando, como dije anteriormente a la empresa, pero igualmente a los empleados que tenemos y que ese trabajo la (sic.) da el sustento diario (...)
La presente acción de ampro (sic.) constitucional la interponemos pues consideramos que el ciudadana JOSE LUIS SOARES, violando toda norma de sociedad mercantil, que consideramos violatoria de derechos constitucionales, y una violación elemental el (sic.) derecho al trabajo en el artículo 87 de la Constitución Nacional.
(...)
Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garanticas Constitucionales (sic.) y por no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, solicito al tribunal que le corresponda conocer el presente amparo, se sirva admitirlo y pronunciarse sobre el pedimento (...)”

De lo anterior, claramente se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a reestablecer la situación jurídica del ciudadano ANTONIO LUIS FIGUEIRA ARAUJO, así como del resto de las personas que laboran para la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CAPRICHO LATINO, C.A., lo que revela que la materia que se discutirá en el contexto de la acción de amparo es de naturaleza evidentemente laboral.
En ese sentido, el tribunal debe traer a colación la cita del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado en el petitorio de la acción de amparo como fundamento de la pretensión del quejoso, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

La norma precedentemente transcrita consagra el derecho fundamental al trabajo, cuya protección pretende el presunto agraviado, a través del ejercicio de la acción de amparo que originó ese asunto. Todo lo anterior revela la naturaleza eminentemente laboral y no civil del derecho que se denuncia como menoscabado en virtud de la supuesta actuación lesiva del presunto agraviante, por lo que este juzgado es evidentemente incompetente por la materia para conocer de esta causa, toda vez que la competencia para conocer de la misma corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado previo el respectivo sorteo. Así se decide.-



- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo esta causa judicial y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase inmediatamente el presente expediente original junto con oficio a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previo el sorteo sea designado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conocerá de este proceso judicial. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2018-000040

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR