Decisión Nº AP11-O-2018-000015 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000015
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCONSUELO PEÑA PEÑA VS. JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ Y OTROS.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 20 de febrero de 2018
Años: 206º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2018-000015.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana CONSUELO PEÑA PEÑA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.200.762.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano DANIEL ARMAS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.663.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ y ZULMI SULEIXI GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.026.771 y V-11.844.270, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA NARRATIVA

Visto el libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2017, por la ciudadana CONSUELO PEÑA PEÑA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.200.762, debidamente asistido por el abogado DANIEL ARMAS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.663, contra los ciudadanos JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ y ZULMI SULEIXI GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.026.771 y V-11.844.270, respectivamente, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
-II-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.). (Subrayado de este Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales de la ciudadana la ciudadana CONSUELO PEÑA PEÑA, identificada en autos, por parte del ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ y ZULMI SULEIXI GARCIA RODRIGUEZ, antes identificado, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.




-III-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana CONSUELO PEÑA PEÑA, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado DANIEL ARMAS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.663, en su escrito de solicitud alegó lo siguiente:
Que los ciudadanos JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, ZULMI SULEIXI GARCIA RODRIGUEZ, con su actuación o conducta la perturbación pacifica DESALOJARON Y DESOCUPARON ARBITRARIAMENTE de la vivienda en la que habitó alquilada por 17 años con su familia y cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo Constitucional de Amparo establecida y contenida en los artículos 26. 27, 46, 82 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodean el desalojo arbitrario violentando el derecho que tiene a una vivienda digna y a no ser perturbado en su posesión pacifica.
Que la ciudadana CONSUELO PEÑA PEÑA, vivió en ese apartamento desde hace 17 años alquilada por contrato verbal realizado con el ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, donde vivió junto a sus hijos KARLAS GABILA MONROY PEÑA y KAROL VANESSA MONROY PEÑA, identificadas en autos, y la ciudadana YDA ANTONIETA ROJAS SANGRONIZ, donde la defensoría pública la declara en un acta también, como ocupante legitima del inmueble de fecha 7 de junio de 2017, ubicada en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SAN AGUSTIN, URBANIZACION PARQUE CENTRAL, AVENIDA LECUNA, EDIFICIO TAJAMAR, PISO 18, APARTAMENTO 18P.
Que el ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, y su esposa ZULMI SULEIXI GARCIA RODRIGUEZ, quien el día 11/02/2018, en horas de la noche exactamente a las 8 p.m., la sra. Zulmi esposa del señor Domingo, procedió junto a su hermano Miguel García A agredir de manera violenta a la señora Yda, para así también quitarle las llaves de la mano, ocasionándole lesiones en la misma y hematomas en los brazos u cuerpo, en las inmediaciones del pasillo del edificio Tajamar del piso 18, aprovechándose de que la señora Consuelo Peña Peña y sus hijas no se encontraban presentes por motivos de carnales y se encontraba de viaje, desalojándola así de manera arbitraria y forzosa teniendo su defendida que pagar gastos y dejándola sin una vivienda, sin tener un lugar para vivir, así como, el hecho de que dentro del apartamento se encontraban cosas valiosas y objetos de valor, así como, sus pertenencias, dinero en moneda nacional y extranjera u otras pertenencias, posteriores se trasladó el funcionario del Sunavi, Franklin Quiñones, titulares de la cedula de identidad Nº 7.208.449, el día 14/02/2018, siendo 2:20 p.m., debidamente acreditado y designado bajo el numero Nº 228, de fecha 14/02/2018, otorgado por el ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de realizar la certificación y actuación Administrativa tendente a proteger la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda conforme en el decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, donde constata y deja constancia del desalojo arbitrario y de manera forzosa e indica al ciudadano Domingo que podía estar incurso en la violación de la posesión pacifica que tiene la inquilina en e inmueble de acuerdo al artículo 472, 270 y 183 del Código Penal, donde reconoce que si la desalojo y cambio los cilindros y las llevo al apartamento 18 L, indicándole el funcionario del sunavi que tiene que restituir el inmueble a la Sra Consuelo donde responde el Sr. Domingo y se niega a restituir el inmueble la ciudadana.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, cabe citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13-0243, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio del 2013, que señala:
“(…), frente a la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.

De sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que en el caso de la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble, y exista una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, que presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, alega haber sido despojada de la posesión del apartamento el cual habitaba, por parte de su arrendador, puede ser resuelta ejerciendo una Querella Interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

-V-
DISPOSITIVA


Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CONSUELO PEÑA PEÑA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.200.762, debidamente asistido por el abogado DANIEL ARMAS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.663, contra los ciudadanos JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ y ZULMI SULEIXI GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.026.771 y V-11.844.270, respectivamente, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto Nro. AP11-O-2018-0000015
MBM/IQ/m*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR