Decisión Nº AP11-O-2018-000028 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de sentenciaPJ0072018000135
Fecha25 Junio 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000028
PartesYAJAIRA DEL CARMEN RUIZ VS. JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000028
PRESUNTA AGRAVIADA: YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 8.474.543.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, Defensoras Públicas Provisorias con Competencias en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.389 y 117.258.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.094.594
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ANA ROSA PARABAVIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.159.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ, debidamente asistida por la ciudadana MARINA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1era) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano JOSÉ MARIO DE ABREU NOBREGA, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 82, 83 y 131 y con fundamento en los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 27, 47, 49, 82, 83 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Se dio entrada al expediente y se admitió la querella de amparo mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; así mismo se dejó constancia expresa que la audiencia pública constitucional se fijaría por medio de auto una vez realizadas las notificaciones propias de estos procesos.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte recurrente sostiene que desde hace 5 años es inquilina de una habitación en una casa destinada a vivienda ubicada en el Sector El Pino, callejón 4, casa Nro 10, piso 1, habitación Nro 1 de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano JOSÉ MARIO DE ABREU NOBREGA, y, que desde se mudó a dicha habitación bajo la relación arrendaticia el propietario no ha cumplido con los deberes inherentes como arrendador, y aun así ha cancelado el canon de arrendamiento en la cuenta del arrendador 5.000Bsf puntual y mensualmente.
Que en el año 2015 comenzaron las perturbaciones a su posición pacifica en su cualidad de inquilina situación que la llevó acudir ante la Defensa Pública para conseguir una solución pacifica al conflicto, motivado que el propietario había realizado cambio de cerradura de la puerta de acceso principal a la vivienda, mediación que se celebro armónicamente, llegándose al acuerdo que sería colocada nuevamente la misma cerradura que tenía la puerta y a no realizar ningún tipo de perturbación en la posesión pacifica. Señala que el acuerdo fue vulnerado, pues las perturbaciones a la posesión pacifica fueron creciendo, cortándole los servicios de agua y energía eléctrica, tanto en la cocina compartida como en su habitación, vulnerándole con ello el derecho de tener una vivienda digna y el derecho al trabajo, ya que es una persona de la tercera edad con discapacidad motora (motivado a una enfermedad degenerativa), que no tiene familia y que se ayuda sólo con la venta informal de helados caseros que elabora en la habitación. Que se le dañó la nevera que utilizaba para la conservación de los helados caseros, que se encuentra en la habitación alquilada, toda vez que el propietario le quitó el servicio de energía eléctrica, llevándola a realizar un procedimiento administrativo, sancionatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Que en fecha 12 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ MARIO DE ABREU NOBREGA, procedió a cambiar nuevamente la cerradura de acceso de la puerta principal de la vivienda anteriormente señalada, dejándola en la calle y negándose a acatar el respeto de su derecho fundamental a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se señala en el Acta de presentación y traslado de fecha 21 de septiembre de 2017, expedido por el Servidor Público PEDRO RAMOS, debidamente acreditado según designación Nro 152 de esa misma fecha, otorgado por el ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de realizar el acto respectivo conforme a lo previsto en el decreto 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, en el cual se informa el traslado realizado al inmueble del ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA ubicado en el Sector El Pino, callejón 4, casa Nro 10, piso 1, habitación Nro 1 de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual tocó varias veces el timbre del mismo y no se encontraba nadie y a su vez, que la inquilina presuntamente agraviada, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ indicó que desde que fue desalojada arbitrariamente no se ha podido comunicar con el propietario. Conforme a lo antes expuesto la Defensora señala que se evidencia la existencia de un desalojo arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente. En tal sentido solicita se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado a la ciudadana antes identificada, así como se le restituya sus bienes muebles y enceres, los cuales se encuentran dentro del referido inmueble.
En fecha 12 de junio de 2018, este Juzgado fijó la Audiencia Constitucional para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., compareciendo las partes involucradas, así como la representación del Ministerio Público.
II

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, comparecieron la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO, Defensora Pública Provisorio Quinta (5ta) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; el ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA, acompañado de su apoderada judicial la abogada ANA ROSA PARABAVIRE y la Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público ciudadana ELIZABETH SUAREZ.

Seguidamente el Tribunal, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de Amparo Constitucional otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “Se ratifica en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho lo supuesto en el escrito libelar ejerciendo la presente la acción de amparo con ocasión a la violación de los derechos humanos fundamentales de la ciudadana YAJAIRA RUIZ por parte del ciudadano JOSÉ ABREU al tomar la justicia por su propia mano y omitir los procedimientos para requerir el desalojo de conformidad con las leyes vigentes en la materia así como el articulo 131 de la Constitución de la República de Venezuela que establece la obligación de todos los ciudadanos de cumplir las leyes trayendo como consecuencia un desalojo arbitrario realizado a una inquilina que ha cumplido siempre sus obligaciones desde hace 5 años vulnerando no solo su derecho a la defensa sino derechos sociales tales como derecho a la vivienda establecido en el articulo 82, el derecho al trabajo por cuanto la Señora es una adulta mayor discapacitada por cuanto el sustento es la elaboración de helados caseros para su posterior venta y las perturbaciones realizadas tales como corte de agua y luz dañaron la nevera en la cual ella realizaba tal y como actuaciones que fueron realizadas sin tomar en consideración los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 81 que establecen el respeto a la dignidad humana y la equiparación de oportunidades de toda persona con discapacidad y los adultos mayores violando también la inviolabilidad del hogar establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República de Venezuela así como el derecho a la salud establecido en el articulo 83 por cuanto al ser victima de un desalojo arbitrario sus medicamentos alimentos y enseres se quedaron encerrados en el inmueble objeto de la presente solicitud de restitución y en este estado ratifico una nueva oportunidad para los testigos por cuanto se presentaron el día viernes y una de ellas es enfermera, la otra secretaria y la otra tiene su nieta enferma y se les dificulta pedir permiso seguido, se consigna en esta oportunidad copia de los oficios emitidos por la Policía Nacional Bolivariana estación policial de Antímano mediante el cual se solicitaba copia certificada del acta como minuta levantada en fecha 15 de sep de 2017 y 05 de oct de 2017 mediante el cual se le requirió copia de la minuta o acta levantada con ocasión de los traslados y solicitud de colaboración realizada por parte de mi asistida, sin que hasta la presente fecha hayan dado respuesta de tal solicitud, finalmente considero importante señalar que el agraviante en marzo del 2017 fue convocado ante la Defensa Pública primera de mi misma competencia a los fines de llevar a un acuerdo conciliatorio cuando se llevo a cabo el primer desalojo arbitrario por su parte suscribiendo acuerdo y permitiendo la restitución de la ciudadana en el inmueble y explicándole los trámites a seguir para el desalojo y fue cuando empezaron las perturbaciones a la posición pacifica con anuencia de los inquilinos que ocupan el inmueble materializándose esta el 12 de oct de 2017 y violándose todos los derechos antes señalados. Es todo”.
Acto continuo, se le dio la palabra a la representación judicial del ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA, presunto agraviante, quien expresó lo siguiente “esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes lo alegado por la supuesta agraviada no podemos hablar de un desalojo arbitrario cuando no consta en el expediente una prueba como la experticia que el perito en haber comparecido a la habitación del inmueble y haber comprobado de que hubo un cambio de cerradura, si bien es cierto ciudadano Juez, el cambio de cerradura que se presento en el inmueble fue objeto de un robo al propietario del inmueble el ciudadano acá presente JOSÉ MARIO DE ABREU, ciudadana Juez no consta en el expediente una experticia que ratifique el corte de los servicios públicos es público y notorio en este país la crisis que estamos viviendo con el racionamiento de los servicios públicos tanto de la electricidad como hidrocapital, le manifiesto a este Tribunal donde habita el ciudadano José Mario de Abreu que es la avenida principal del algodonal desde hace mucho tiempo se presenta este problema, de estar presente en un corte de estos servicios públicos todos los inquilinos que habitan en el inmueble presentarían denuncias contra el propietario del inmueble por este motivo. La parte supuestamente agraviada manifiesta a este digno Tribunal que es una persona discapacitada, ciudadana Juez esta defensa observó que en dicho expediente no consta el informe médico que ratifique la discapacidad de la ciudadana aquí presente, también manifiesta la supuesta agraviada de que su nevera se daño motivo por el corto de los servicios públicos supuestamente hechos por el propietario del inmueble, le manifiesto a este Tribunal donde habita la ciudadana YAJAIRA que es una habitación que es solo para dormir no le fue permitido mantener una nevera en una habitación que se le puede llamar dormitorio ya que en principio cuando el propietario del inmueble alquila la habitación llámese habitación se le señala las normas de las cuales se le menciona o se le alquila con derecho a cocina y nevera que son propiedades del inmueble, la ciudadana Yajaira arbitrariamente ocupó el espacio del dormitorio para llevar su nevera a la habitación, si estuviésemos en presencia de un daño causado por un corto intencional del propietario se hubiesen dañado las neveras de afuera, se hubiesen dañados los aires acondicionado y los televisores, acá solamente se daño supuestamente la nevera de la ciudadana Yhajaira que no consta prueba alguna en el expediente del daño que se menciona como una prueba fehaciente por el profesional del mismo, la defensa de la supuesta agraviada que no han llegado los oficios o falta de informe de la policía de Antímano es motivado que en una oportunidad comparecieron los dueños del inmueble y un funcionario les informó que no iba atender a la Señora Yajaira porque ya era repetidas oportunidades que la ciudadana comparecía a la institución es tanto así que el funcionario señaló, lo podrán ratificar los testigos, señaló que la ciudadana Yajaira sufría de trastornos mentales y que por tal motivo no la iba atender mas en la institución, por todo lo antes expuesto en este acto ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Yhajaira. En este mismo acto consigno escrito y pruebas documentales así como pruebas testimoniales para que se declare inadmisible la acción de Amparo y que se valoren las pruebas testimoniales que presento en este acto, así como también solicito ciudadana Juez una nueva oportunidad para dos testigos mas que el día de hoy no pudieron comparecer a este digno Tribunal” Es todo.
Seguidamente se le dio la palabra a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada: YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ. “en cuanto a la falta de pruebas respecto a la discapacidad alegada, es un hecho visible para este Tribunal la discapacidad motora incluso en esta oportunidad puedo presentar certificado de discapacidad de la ciudadana YAJAIRA RUIZ emitido por la Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) Nro D-189705. En cuanto al establecer que fue alquilada una habitación y que la nevera ingresó sin autorización expresa del propietario queremos señalar que en caso de considerar el propietario que se estaba haciendo un uso indebido de la habitación, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en el Artículo 91 Numeral 3ero, señala el mecanismo dado al propietario para requerir el desalojo si así lo quisiera, trámite que si realizó la ciudadana Ruiz que se evidencia en el certificado de Registro Nacional de arrendamiento realizado ante la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI) el cual se consigna en esta oportunidad así como el justificativo de testigo rendido ante la Notaria Pública Octava (8va) en la cual se deja constancia de la relación arrendaticia existente. En las actas policiales del acta que fue entregada se constata que solo en la habitación de la inquilina no había servicio de luz y que el día 5 se le permitió el ingreso para limpiar la nevera y que el 12 no se le permitió el ingreso al inmueble por parte de la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU que es la hermana del ciudadano presuntamente agraviante, si consta a los autos actas de presentación de traslado realizada por ante la SUNAVI en la cual se deja constancia que dicho organismo se trasladó al inmueble arrendado y el agraviante no se encontraba presente, por lo tanto ratifico la necesidad de la inspección judicial solicitada en el escrito libelar así como la minuta solicitada a la Policía por cuanto en ella se evidencia los múltiples acosos de las cuales fue victima una adulta mayor discapacitada, incluso la presentación de dos de los testigos ante la policía comunal y el acuerdo de convivencia llegado con el ciudadano ORELVIS GONZALEZ de nacionalidad cubana y YUDMARA ARENOSA las cuales están siéndose presentadas hoy como testigos. El alegar un trastorno mental ante este Tribunal exponiendo una vez mas a nuestra asistida al escarnio público como lo han venido haciendo en la comunidad en la que vive, en la cual ha vivido de la caridad de algunos vecinos desde el 12 de octubre de 2017 en la cual fue producto de un desalojo arbitrario burlándose de las autoridades al darle la llave delante de la policía pero al ingresar ella el 12 se consiguió con un candado, fácilmente removible por el agraviante que tenia pleno del conocimiento del procedimiento a seguir para que se le respetara el derecho de propiedad y no vulnerar los derechos humanos fundamentales de la Señora Yajaira Ruiz,”. Es todo. Seguidamente se le dio la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante “en referencia al acceso de la nevera de la señora Yajaira que en consideración a la misma por tratarse de una persona de la tercera edad pero en el inmueble no es permitido el acceso de neveras en los dormitorios solo se le tomo la consideración a la misma, solicito ciudadana Juez sean valorados los testimonios de los testigos presentados por la representación de la parte presuntamente agraviante así como también las pruebas documentales que consigno en este acto. En referencia al justificativo de testigo consignado en este acto por la parte supuestamente agraviada, el mismo no señala la permanencia de dicha nevera en el dormitorio sólo bien lo dice justificativo de testigos donde se señala que la ciudadana Yajaira habita en la habitación del inmueble lo cual es público y notorio; una vez más ratifico lo dicho en el escrito de promoción de pruebas presentado en este acto a este digno Tribunal. Es todo” En este estado la ciudadana Juez pasó a preguntarle al ciudadano José Mario De Abreu Nobrega, presunto agraviante lo siguiente: “diga ciudadano JOSÉ MARIO DE BAREU NOBREGA, por qué no la hecho entrega a la ciudadana Yajaira del Carmen Ruiz de la llave de la entrada principal de la casa de su propiedad, una vez que dicho cambio de la cerradura, por el robo del cual fuera víctima?, respondió: Ciudadana Juez yo le di la llave a la Señora, en ese momento me habían robado las llaves de su koala, yo creo que el deber ser de la Señora, era venir hacia mi y yo entregarle las llaves; han pasado diez meses, voy a dejar constancia que lo hice frente a la policía nacional tenia 5 llaves y me quedaron 2 en fecha 15 de septiembre de 2017. Segunda pregunta: ¿Señale si la ciudadana Yajaira Ruiz ha ido a la casa de su propiedad a su habitación que le tiene arrendada? Respondió: desde esa fecha hasta ahora ha ido 2 veces con la policía y se le ha dejado entrar. Tercera pregunta: Diga ciudadano José Abreu si la llave que le entregó en esa oportunidad a la ciudadana Ruiz es de la puerta que da acceso a la casa de su propiedad es la llave actual para ingresar a la casa?, respondió : sí; es todo. En este estado la ciudadana Juez pasó a realizarle las siguientes preguntas a la ciudadana Yajaira Ruiz: primera pregunta ¿Diga ciudadana Yajaira Ruiz si con la llave que le entregó en presencia de la policía el ciudadano José Abreu, tal y como él lo señaló, usted ha ingresado a la casa donde tiene arrendada la habitación?. Respondió: desde el 12 de septiembre hasta el 5 de octubre, el me la entrega para limpiar la nevera pero yo no ingresé. Lo he intentando posteriormente ingresar con mi llave y no he podido, el supuestamente agraviante le dijo que ahora se va a entender con mi hermana de mujer a mujer a ver que va a hacer, yo no he hecho uso de la llave, me dejaron con lo puesto y de esto está de testigo la policía. La hermana no me permitió la entrada. ¿Usted alguna vez hizo uso de la llave? Tiene que entrar y salir con la policía no he hecho uso de la llave. ¿Desde que fecha está fuera del inmueble? Desde el 15 de septiembre de 2017 y 05 de octubre se la entrego la llave. En este estado se procedió a la evacuación testimonial del primer testigo, de nombre MARIA DE FATIMA DE ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.367.032, domiciliada en el Sector El Pino, Callejó 4 , Casa Nº 10, Parroquia Antímano, Caracas. En este mismo acto la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley a la testigo referida supra. De seguidas se procedió a preguntarle la representación judicial de la parte presuntamente agraviante lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Cuándo se le alquila a la ciudadana Yajaira se le da derecho a ingresar nevera en el dormitorio? Respondió: no. Segunda pregunta: ¿tienen derecho los inquilinos a gozar de cocina y nevera en el inmueble? Respondió: si, tienen derecho de usar de la nevera y cocina del inmueble. Tercera pregunta: ¿Recuerda desde que fecha la ciudadana Yhajaira ingresó la nevera en el dormitorio? Respondió: no recuerdo que fecha. Cuarta pregunta: ¿Cuándo la ciudadana Yajaira ingresó la nevera al dormitorio le solicitó el permiso? Respondió: No. Es todo. En este estado pasó a repreguntar la representante de la parte presuntamente agraviada. Primera pregunta: ¿ Diga la testigo si es pariente consanguíneo del ciudadano José Abreu, y, en caso afirmativo , ¿Cual es el vínculo que los une?. Respondió: si, soy su hermana. En este estado pasó a exponer la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: “en virtud de la respuesta considero que estamos ante el supuesto establecido en el artículo 480 del código de procedimiento civil”. Si la contraparte insiste en el testimonio procedo a repreguntar de conformidad con el artículo 499 ejusdem. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Yhajaira Ruiz tiene acceso al inmueble arrendado? Respondió: si. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento restringió el libre acceso de la ciudadana Yhajaira Ruiz al inmueble arrendado? Respondió: si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si presenció como los alimentos que se encontraban en la nevera de la ciudadana Yajaira Ruiz se encontraban en estado de descomposición por el daño de la nevera? Respondió; sí. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si lo enseres personales y medicamentos de la ciudadana Yajaira Ruiz se encuentran en el inmueble arrendado? Respondio: Si. Es Todo. Una vez concluido la deposición anterior, pasó a la audiencia el testigo ORELVIS GONZALEZ, titular del pasaporte Nro 326661, cubano, domiciliada en el Sector El Pino, Callejó 4 , Casa Nº 10, Parroquia Antímano, Caracas a quien le fue tomado su juramento de Ley. En este estado pasó a preguntarle al testigo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante lo siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo como es la conducta de la ciudadana Yajaira Ruiz?. Respondió: total falta de convivencia y comportamiento y no respeto a las normas de convivencia. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Yajaira posee en el dormitorio una nevera donde posee helados para la venta? respondió: si tiene nevera lo desconozco, lo que si se es que hace helados para la venta porque en varias ocasiones me brindó helados. Tercera pregunta: ¿Diga usted que tiempo tiene viviendo en el inmueble del Sr. Jose de Abreu? Respondió: desde el agosto 2010. Cuarta pregunta: ¿Cuándo usted alquila el propietario del inmueble les da derecho a ingresar neveras propias de ustedes al dormitorio? Respondió: creo que no, de hecho en mi caso yo nunca lo solicité. Es todo. En este estado pasa a repreguntar la representante de la parte presuntamente agraviada. Primera pregunta: ¿diga el testigo si fue citado ante la policía comunal de la Parroquia Antimano, por problemas de convivencia con la ciudadana Yajaira Ruiz?, Respondió: en una ocasión fui citado por la policía comunal ubicada en la plaza O`leary y en otra ocasión fui citado por la policía comunal ubicada en la Yaguara para tratar problemas de convivencia. Segunda pregunta: Diga el testigo si firmó acuerdo de convivencia en la policía comunal de la Yaguara en la cual se ordenaba el respeto mutuo entre las partes? Respondió: si lo firmé. En este momento, la representación judicial de la Sra. Ruiz procedió a invocar que el testigo se encuentra incurso a la una de las causales del 478, con lo cual tachó el mismo. Tercera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento si los enseres de la ciudadana se encuentra dentro del inmueble de la presente solicitud? Respondió: lo desconozco porque no tengo acceso a la habitación de la señora. Cuarta pregunta: Diga el testigo si la ciudadana Yajaira Ruiz tiene libre acceso al inmueble arrendado? Respondió: hasta donde se, tiene llave. Es Todo. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio público solicitó formularle una pregunta al testigo:¿ Diga el testigo si la ciudadana Yajaira del Carmen Ruiz , actualmente pernocta en el inmueble? Respondió: tengo más de 6 meses que no la veo. Es todo. En este punto procede a atestiguar la ciudadana GRACIELA ANZOLA, V-16.732.393 venezolana, domiciliada en el Sector El Pino, Callejón 4, Casa Nº 10, Parroquia Antímano, Caracas. Prosigue a realizarle las preguntas de rigor la representante judicial del ciudadano De Abreu: Primera Pregunta: Diga la testigo si ha tenido problemas con la ciudadana Yhajaira Ruiz: Respondió: Si. Segunda Pregunta: Diga la testigo, que tipo de problemas ha tenido con la Sra Yhajaira Ruiz? Respondió: si, problemas de convivencia, la Sra. es muy problemática y tira las puertas. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si dentro de los derechos que tiene como inquilino se le permite ingresar neveras al dormitorio? Respondió: no. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Sra. Yajaira Ruiz vende helados realizados en la habitación del inmueble? Respondió: si, vende helados. Es Todo. En este momento pasa la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a realizarle las repreguntas al testigo. Primera repregunta: De conformidad con las respuesta de la testigo considero que está incursa con la causal establecida en el artículo 478 del Código de PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que procedo a realizar las preguntas conforme al 499. Primera pregunta: Diga la testigo si la ciudadana Yhajaira Ruiz tiene libre acceso al inmueble arrendado? Respondió: No. Segunda Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que en la habitación alquilada están los enseres personales y medicamentos de la ciudadana Yajaira Ruiz? Respondió: si. Tercera Repregunta: Diga la testigo si en la entrada del inmueble existe un candado o cerradura adicional para el ingreso del mismo? Respondió: No. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que si la nevera de la ciudadana Yhajaira Ruiz se dañó? respondió: no tengo conocimiento. Es Todo. En este punto procede a realizar su deposición testimonial la ciudadana YUDMARA ARENOSA pasaporte Nro J645210, cubana, domiciliada en el Sector El Pino, Callejón 4, Casa Nº 10, Parroquia Antímano, Caracas. En este punto procede a realizar las preguntas a la testigos la representación de la parte presuntamente agraviante: Primera Pregunta: Diga usted que tiempo tiene como inquilina la testigo en el inmueble del ciudadano José De Abreu? Respondió: 2 años. Segunda pregunta: en esos 2 años como ha observado la conducta de la ciudadana Yajaira Ruiz: respondió: mala. Tercera Pregunta: Dentro de los derechos como inquilina el propietario del inmueble le permite entrar neveras al dormitorio? Respondió: No. Cuarta pregunta: ha tenido problemas personales con la ciudadana Yhajaira Ruiz? Respondió: si. Es todo. De seguidas para a realizar las repreguntas al testigo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: De conformidad con las respuestas de la testigo considero que está incursa con la causal establecida en el artículo 478 del CPC; por lo que procedo a realizar las preguntas conforme al 499. Primera Repregunta: Diga la testigo si la ciudadana Yajaira Ruiz tiene libre acceso al inmueble? respondió: si. Segunda repregunta: diga la testigo si a la ciudadana Yhajaira Ruiz se le han impuesto algun tipo de restricciones para entrar al inmueble? Respondió: hasta donde yo se, no. Tercera Repregunta: Diga la testigo si la ciudadana Yajaira Ruiz pernocta en el inmueble arrendado? Respondió: lleva meses que no. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que están en el inmueble los enseres personales y medicamentos de la ciudadana Yhajaira Ruiz? Respondió: no. Es Todo. Seguidamente tomó la palabra la representante del Ministerio Publico, Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, quien expresó lo siguiente: ”le ha correspondido a esta representación fiscal emitir opinión en la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ contra el ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA, por considerar que las perturbaciones presuntamente realizadas por el referido ciudadano vulneran sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva al debido proceso y en este a su derecho a la defensa así como sus derechos a gozar de una vivienda digna y su derecho al trabajo, previsto respectivamente en los Artículos 26, 49, 82 y 87 del texto constitucional. Ahora bien , la conducta asumida por el presunto agraviante al proceder de manera arbitraria a suspender los servicios públicos de agua y energía eléctrica así como al impedir el ingreso de la accionante a su hogar domestico constituye lo que la jurisprudencia ha denominado vías de hecho, entendidas estas como aquellas actuaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas sin que medien la actuación de los Órganos Jurisdiccionales siendo precisamente a estos a los que la Ley otorga la facultad de realizar la acción cuestionada. Ahora bien, durante la celebración de la presente audiencia oral y publica a juicio de esta representación fiscal, se han traído a los autos los elementos de juicio suficientes que llevan a esta representación fiscal a la convicción de que efectivamente la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ ha sido perturbada en el ejercicio de sus derechos constitucionales por el ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA al suspender los referidos servicios públicos y al impedir el libre acceso al inmueble arrendado, en virtud de lo anterior esta representación fiscal solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional que la presente acción sea declarada con lugar y se restituya a la accionante en los derechos constitucionales que le han sido suspendidos sin formula de procedimiento contrariando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, consignó escrito de opinión fiscal correspondiente. Es todo”
La parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos, en el cual se ratifica los señalado en la Audiencia Oral, y señala las pruebas ofrecidas en la Audiencia.

En el mismo acto de la Audiencia Oral, este Juzgado recibió escrito de opinión de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual argumentó lo siguiente:

“(…) en virtud de que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ se ha visto impedida de ingresar al hogar doméstico, y de disponer de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, y siendo la inmediatez una de las claves del mandamiento de amparo, y por cuanto en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues a la accionante se le ha impedido de manera arbitraria del disfrute de sus derechos, considera que la pretensión incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ debe prosperar en derecho, toda vez que la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte limitado en el ejercicio de sus derechos sin fórmula del procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser protegido para el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con precedencia absoluta de un proceso legalmente establecido. Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”.

III
De la actividad probatoria

La parte presuntamente agraviada consignó cursantes del folio 12, del presente expediente contentivo de:
• Copia simple de constancia de residencia emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ, en la cual se señala que habita en la siguiente dirección el Sector El Pino, callejón 4, casa Nro 10, piso 1, habitación Nro 1 de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) emanado de el SENIAT de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ, en el cual se señala como su domicilio fiscal la dirección tantas veces señalada .
• Copia simple de Acta de Presentación y traslado suscrita por la Coordinadora del Grupo Antidesalojo Arbitrario, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la cual señala que el día jueves 21/09/2017 el Servidor Público PEDRO RAMOS a los fines de realizar una actuación administrativa tendente a proteger la posesión de un inmueble destinado a vivienda identificado como el Sector El Pino, callejón 4, casa Nro 10, piso 1, habitación Nro 1 de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copia del acta levantada en la misma fecha, en la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO RAMOS se trasladó a la referida dirección señalando que intentó restituir a la ciudadana YAJAIRA RUIZ, siendo infructuosa como también la recuperación de los bienes muebles de la ciudadana, en vista de que no pudo comunicarse con el propietario, por cuanto no se encontraba en el inmueble, no se encontraba nadie presumiblemente.
• En la audiencia consignó oficio identificado con Nro AMC-PT-CI-DP1-2017098, de fecha 24 de octubre de 2017, emanado de la Defensora Pública Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa en el Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas enviado al Coordinador comisionado de la Policía Nacional Bolivariana Estación Antímano, en la cual le solicitan acta de fecha 15 de septiembre de 2007 y de fecha 05 de octubre de 2017, relacionado con la ciudadana YAJAIRA RUIZ, quien fue desalojada como inquilina del inmueble ubicado en el Sector El Pino, callejón 4, casa Nro 10, piso 1, habitación Nro 1 de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital por su arrendador.
• Parte informativo Cuadrante Nro 1 (Extracto de novedad) de fecha 05 de octubre de 2017 de la Policía Nacional de Antímano de fecha 19 de enero de 2018, la cual se informa que en fecha 05 de octubre de 2017, en la cual acompañan a la ciudadana YAJAIRA RUIZ a la casa arriba identificada, específicamente a la habitación alquilada, retirando algunas cosas personales y observándose que para la hora no había luz.
• Oficio Nro AMC-PT-CI-DP1-2017093 de fecha 03 de octubre de 2017 emanada de la Defensora Pública Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa en el Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas enviado al Coordinador comisionado de la Policía Nacional Bolivariana Estación Antímano en la cual solicitan minuta o copia certificada de Acta levantada el 15 de septiembre de 2017, levantada por la Policía de Antímano relacionado con la ciudadana YAJAIRA RUIZ desalojada por su arrendador JOSE MARIO NDE ABREU NOBREGA.
• Copia simple de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento otorgado a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
• Justificativo de testigos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de marzo de 2017 para dejar constancia del arrendamiento verbal entre la ciudadana YAJAIRA RUIZ y el ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA.
El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio.
• Original de constancia de residencia emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ, en la cual se señala que habita en la siguiente dirección el Sector El Pino, callejón 4, casa Nro 10, piso 1, habitación Nro 1 de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359, 1360 del Código Civil
• Copia simple de seis (06) depósitos bancarios realizados a la cuenta del ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA.
El Tribunal toda vez que se trata de copia simple de documentos privados, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los desecha del proceso, no otorgándole el valor probatorio.

Por su lado, la parte presuntamente agraviante:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE FATIMA DE ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.367.032, ORELVIS GONZALEZ, titular del pasaporte Nro 326661, cubano, GRACIELA ANZOLA, V-16.732.393 venezolana y YUDMARA ARENOSA pasaporte Nro J645210, cubana, el Tribunal observa que la primera es hermana del presuntamente agraviante y los otros tres testigos habitan en calidad de inquilinos en el mismo inmueble que habita como inquilina la presuntamente agraviada, siendo que la abogada asistente de la presuntamente agraviada pidió no se valoraran los mismos, la primera: por ser familiar del ciudadano JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, los otros tres, conforme al artículo 478 ejusdem, el Tribunal toda vez que efectivamente de las declaraciones se desprende que la primera es hermana del ciudadano JOSÉ MARIO DE ABREU NOBREGA y los otros tres señalaron haber tenido problemas de convivencia con la presuntamente agraviada, habiéndolo también señalado la parte presuntamente agraviante en el escrito de alegatos que consignó en la audiencia constitucional, razón por la cual, este Tribunal los desecha por ser inhábiles, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del Acta de conciliación Nro 1673, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía Servicio de Policía Comunal, en la Sede de Mediación y Conciliación, de los ciudadanos JOSE MARIO DE ABREU NOBREGA y YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ en la cual se trataron problemas de convivencia ciudadana
• Copia simple del Acta de conciliación Nro 1673, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía Servicio de Policía Comunal, en la Sede de Mediación y Conciliación, de las ciudadanas YUDMARA ARENOSA y YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ en la cual se trataron problemas de convivencia ciudadana.
• Copia simple del informe médico de la ciudadana GRACIELA ANZOLA, emitido por el Centro Profesional la Floresta.
El Tribunal toda vez que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del proceso, no otorgándole el valor probatorio
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana GRACIELA ANZOLA.
El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, no otorgándole el valor probatorio.
• Acta de Denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de fecha 02 de junio 2017 relativa a las ciudadanas YENNIFER RODRIGUEZ y YAJAIRA RUIZ por denuncia de agresión de las últimas de las nombradas a la menor hija de la primera de ellas, estableciéndose normas de convivencia
• Copia simple del Acta de Remisión Externa de fecha 13 de octubre de 2017 de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público al Servicio de Policía Comunal de Antímano, mediante la cual la ciudadana MARIA DE FATIMA DE ABREU NOBREGA solicitó mediación con la ciudadana YAJAIRA RUIZ por problemática de convivencia
El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio.
• Copia simple de factura de fecha 29 de marzo de 2017.
El Tribunal toda vez que se trata de una copia simple de documento privado la desecha del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional y publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la Constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que hubo una situación que deviene en la alegada vulneración del derecho a una vivienda digna y al debido proceso de la parte quejosa, señalando que fue desalojada arbitrariamente de la habitación de la cual es inquilina.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).


Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa esta juzgadora, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, ha quedado claramente demostrado que la parte presuntamente agraviante cambió la cerradura de la puerta de acceso principal del inmueble identificado en autos que sirve de vivienda para la parte accionante, impidiéndole el ingreso a la vivienda arrendada así como impidiendo el acceso a los servicios públicos de agua y energía eléctrica, hechos estos que hacen procedente en derecho la acción de amparo interpuesta.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ contra el ciudadano JOSÉ MARIO DE ABREU NOBREGA. En consecuencia, se ordena la restitución, a la parte agraviada, a la habitación destinada a vivienda identificada Nro. 01, piso 01, de la casa Nro 10, callejón 04, sector El Pino, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el respectivo goce de los servicios públicos correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria





Asistente que realizó la actuación: Analhy
Asunto: AP11-O-2018-000028

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