Decisión Nº AP11-O-2018-000021 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000021
PartesMARTÍN VALLE ROJAS, CONTRA LOS JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, GENESIS NORELIS HERNANDEZ Y JEAN PAÚL SALAZAR
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000021
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MARTÍN VALLE ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.671.044, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 1332-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No tiene acreditado en autos representación Judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados HENRY ALBERTO BORGES, GISELA COROMOTO SILVA y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.323, 86.413 y 72.750, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, GENESIS NORELIS HERNANDEZ y JEAN PAÚL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.306.191, V-19.784.233 y V-19.603.402, respectivamente, en su carácter de representantes por el Instituto Médico del Este.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: De JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA: ARMANDO JOSÉ KEY TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.527; Los ciudadanos GENESIS NORELIS HERNANDEZ y JEAN PAÚL SALAZAR, se hicieron asistir por JOSÉ GREGORIO SANTIAGO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 97.708.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano MARTÍN VALLE ROJAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06 C.A., debidamente asistido por el abogado HENRY ALBERTO BORGES, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, GENESIS NORELIS HERNANDEZ y JEAN PAÚL SALAZAR, en su carácter de representantes por el Instituto Médico del Este.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 23 de marzo de 2018 se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
Consta a los folios 120, 122, 124 y 126, que en fechas 9, 10 y 26 de abril de 2018, fueron debidamente notificados el Ministerio Público y los ciudadanos GENESIS NORELIS HERNANDEZ, JEAN PAÚL SALAZAR y JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA.-
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2018, se fijó el 03 de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.-
En fecha 2 de mayo de 2018, compareció la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, consignando escrito de alegatos y otorgándole poder apud acta al referido abogado.-
Así, en fecha 3 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia constitucional, concluyendo con la decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que los codemandados han vulnerado su derecho al trabajo y a la salud, al ser amenazado e interrumpido sus derechos, sellando la puerta del baño y amenazando con invadir el estacionamiento; alegando encontrarse amparados por la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, del edificio Instituto Médico del Este, ubicado en la Av. Casanova de Caracas, donde el querellante ejerce la actividad comercial de aparcamiento o estacionamiento de vehículos particulares en su condición de arrendatario, en su decir, desde el año 1995, situación que en su decir, amenaza el derecho que tienen al trabajo y a la salud, por lo que con fundamento en los artículos 26, 27, 51, 83 y 87 de la Constitución, demanda en acción de amparo constitucional.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “…Mi representado es el representante de la empresa 040506 que funciona en el estacionamiento Instituto Médico del Este en el sótano del estacionamiento, él ingresó en su condición de arrendatario en 1995 hasta el día de hoy ocupa el estacionamiento en su condición de arrendatario. En fecha 7 de diciembre de 2017, hicieron acto de presencia la ciudadana juez JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en compaña del ciudadano JEAN PAUL SALAZAR y GENESIS NORELIS HERNANDEZ, amenazando con improperios al margen de la ley, solicitándole al ciudadano MARTÍN VALLE que tenía que entregarle el estacionamiento, por cuanto la ciudadana juez le manifestó que tenía una orden de la Fiscalía 46 del Área Metropolitana de Caracas, ante tal situación permanecieron varias horas en el estacionamiento revisando vehículo por vehículo y toda el área común del estacionamiento posteriormente arreciaron más con la posición presentándose nuevamente con los mismos improperios manifestándole que el estacionamiento lo iban a clausurar porque el mismo era de su propiedad prueba de ello pongo a su vista el vehículo que pararon en la entrada del estacionamiento así con ello no permitiendo ni la entrada ni la salida, esto duró varias horas nuevamente, señalando la exigencia de inmediato de la entrega del estacionamiento a los cuales le respondí que habían los procedimientos consagrados en la ley y que sin mediar palabra ese día 27 de febrero se presentó un camión lleno de bloques, cabillas, cemento y herramientas y procedieron a cerrar el baño que tiene 27 años funcionando en el sótano del estacionamiento, dicho baño es utilizado por Martín Valle, Ingrid Sánchez, Martín León así como los usuarios que aparcan vehículos en el mismo. Igualmente colocaron unas cámaras en el estacionamiento en las adyacencias para visualizar, pero no conforme con ello ese estacionamiento tiene 26 puestos y de una manera que ni yo mismo logro entender, aparcan 4 motos, 2 vehículos sin ninguna clase de limitación, ahora bien, en el recurso de amparo que hemos interpuesto nos hemos basado en la salud que se le está violando de manera flagrante como una vía de hecho, el derecho al trabajo. Baso mi recurso en las normas consagrada en la ley orgánica de amparo y en la Constitución en el art, 49, 83, 87, 26 25, 13, 5, 1 y 4, es todo. ” En la oportunidad de la réplica, indicó: “…Ratifico las argumentaciones expuestas, solicito sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta, el cese inmediato de las amenazas, la restitución del funcionamiento del baño como venía funcionando y cese todo obstáculo para el acceso a los vehículos a dicho estacionamiento, es todo”
En la misma audiencia constitucional, el abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, en nombre de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, expuso lo siguiente: “…Esta representación disiente de la presente acción de amparo en el aspecto jurídico porque no precisa la violación constitucional que pretende hacer valer, la acción se caracteriza por ser un medio extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado los mecanismos preexistentes, en este aspecto observo que las normas que se pretenden hacer valer no cumplen con los postulados constitucionales. Tal como se asevera, existe una investigación que cursa ante la fiscalía 46, donde el quejoso se encuentra sometido a investigación por la presunta comisión del delito de invasión, pretender utilizar el mecanismo de acción de amparo cuando existe un procedimiento previo como lo es el penal, debe agotarse la vía ordinaria. En este sentido las vías de hecho que se pretende denunciar en esta sede aparentando ser legitimo arrendatario ni siquiera indica el arrendador y administra 25 puestos de estacionamiento sin el consentimiento de ninguno de los copropietarios solo arguye un contrato verbal, resulta lesivo a la tutela judicial que alguien disponga de una propiedad ajena, usufructúe un bien ajeno y pretenda que la situación se prolongue de manera indefinida, lo que ocurre es que los propietarios han decidido que cese ese uso abusivo del sótano del estacionamiento que pertenece a los copropietarios de tal manera concluyo que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible porque contraviene los criterios de la Sala Constitucional en sentencias 522 de fecha 8 de junio de 2000, sentencias 2369 del 13 de noviembre de 2001, por lo que ratifico los medios de prueba ofrecidos y solicito que sean apreciados en la definitiva. Es todo.” Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “…Considera esta representación que la razón no le asiste al quejoso ya que se desprende de comunicación de fecha 12 de marzo de 2018, que la investigación penal está vigente, por otro lado, el accionante pretende que en sede constitucional se declare o se cree una situación jurídica lo que está vedado al juez actuando en sede constitucional en este sentido, considero que las violaciones que arguyen al tutela judicial efectiva, al derecho de petición, a la salud, al trabajo no queda evidenciada la trasgresión constitucional. Así, considera esta representación que el amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to, es todo”.
Por su parte, el abogado JOSE GREGORIO SANTIAGO GRATEROL, asistiendo a los ciudadanos GENESIS NORELIS HERNANDEZ y JEAN PAUL SALAZAR, expuso lo siguiente: “…Nuestra representación se basa en objetar lo expuesto en el libelo, en lo siguiente, la parte actora coloca en la persona del Instituto Médico del Este, cuya acción fue ejecutada por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, GENESIS NORELIS HERNANDEZ y JEAN PAUL SALAZAR, como representantes de dicho organismo, al respecto manifestamos que estos ciudadanos no presentan ninguna relación con el Instituto Médico del Este, basado en lo siguiente: el Instituto Médico del Este es una asociación conformada y representada por un conjunto de médicos y odontólogos que prestan sus servicios en el mismo, mientras que la señora JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, es sólo propietaria de un consultorio, no siendo médico, no forma parte del Instituto Médico del Este, el señor JEAN PAUL SALAZAR es comerciante, dueño de una distribuidora de artículos de belleza, tampoco es médico por tanto no tiene relación con el Instituto, la señora GENESIS NORELIS HERNANDEZ, sólo es la presidente del condominio del edificio Instituto Médico del Este. Cuya reglamentación se encuentra en el documento consignado por la parte actora, en estos momento entregamos el acta donde se evidencia el nombramiento de la presidencia de la Junta del Condominio del Edificio Instituto Médico del Este, tanto así que la personalidad jurídica del condominio se encuentra bajo la denominación Condominio Instituto Médico del Este, tenemos asignado un rif, lo que demuestra que se trata de dos personas jurídicas distintas. Asimismo observamos que los hechos relatados por la accionante no concuerdan con la fecha indicada con el accionante ya que los mismos ocurrieron el día 5 de diciembre de 2017, en donde la señora GENESIS NORELIS HERNANDEZ, como presidente del condominio fue notificada por el personal de vigilancia que presta servicios en la planta baja del edificio que se escuchaban ruidos provenientes del sótano del edificio y parecían golpes de pared con mandarria, de inmediato la parte accionada en conjunto bajaron al estacionamiento cuando llegaron observaron que se había abierto un boquete en la pared del baño del edificio la cual colinda con la parte trasera del estacionamiento, se indagó con los presentes, no obteniéndose respuesta alguna, caldeándose los ánimos, ante tal situación la accionada en conjunto fue al módulo policial de la zona a interponer su denuncia allí fueron atendidos por efectivos policiales que luego de la manifestación de lo ocurrido los acompañaron al sitio para la verificación de lo denunciado contra los hechos realizados, lo cual quedó plasmado en la denuncia respectiva del día 7 de diciembre de 2017, así consigno en este acto escrito contentivo de siete (7) folios útiles correspondientes al rechazo de las afirmaciones realizadas por la parte accionante, el cual solicito sea agregado a las actas, con lo cual se desvirtúan las argumentaciones expuestas por la accionante, es todo”. En la oportunidad de la contrarréplica indicó: “…Ratificamos la exposición realizada así como el escrito presentado en este acto, por lo que con fundamento en el análisis respectivo solicito sea declarado inadmisible el recurso de amparo por no cumplir con las causales emanadas de la ley, es todo”.
Seguidamente, concedido el derecho al Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.110, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, expuso lo que sigue: “Estamos en presencia de un amparo constitucional, que es una acción donde se pretende el restableciendo de normas y derecho de rango constitucional. Dentro de las amplias facultades que tiene el Juez Constitucional, le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal, no existiendo en el caso de autos violación alguna en donde se pretenda la restitución de normas y derechos constituciones, debe insistir esta representación del Ministerio Público, que debe tratarse de rango constitucional Así, del estudio del expediente judicial, esta representación pudo verificar y constatar que no existe una violación grosera y flagrante de rango constitucional específicamente, el art. 49 constitucional y sus 8 ordinales, así como la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior esta representación verificó que existe una causa abierta por ante la Fiscalía 46 del Área Metropolitana de Caracas distinguida MP-540-264-2017, que se encuentra en fase investigativa y que aun no existe imputación alguna. Es por lo que solicito en nombre de la institución que represento que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como se estableció precedentemente, en la acción de amparo constitucional se han delatado como supuestamente vulnerados el derecho al trabajo y a la salud, consagrados en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Asimismo, en sentencia Nº 95, de fecha 15 de marzo del año dos mil (2000), la misma Sala Constitucional, caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional que, se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por el quejosa consiste en una vía de hecho consistente en el sellado de la puerta del baño ubicado en el estacionamiento del edificio Instituto Médico del Este, ubicado en la Av. Casanova de Caracas, donde indica ejerce su actividad comercial de aparcamiento o estacionamiento de vehículos particulares en su condición de arrendatario, a su decir, desde el año 1995, y en la amenaza de invadir el estacionamiento que se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la salud en el lugar donde ejerce dicha actividad.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho al trabajo y a la salud en el lugar donde indica ejerce su actividad comercial como arrendatario.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente la perturbación en el uso, goce y disfrute del bien que indica el accionante es objeto de arrendamiento y donde señala ejerce su actividad comercial, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal, cumplimiento de contrato, o plantear una solicitud ante las autoridades administrativas municipales o policiales, entre otras, según el caso. De otra parte, en caso que se haya cometido algún ilícito penal, existen también las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el supuesto hecho punible. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARTÍN VALLE ROJAS, contra los JUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, GENESIS NORELIS HERNANDEZ Y JEAN PAÚL SALAZAR, ampliamente identificados al inicio, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas adquiridas por el proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-O-2018-000021
DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR