Decisión Nº AP11-O-2018-000056 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-O-2018-000056
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000056

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.043.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados MARK A. MELILLI SILVA y ANDRES R. CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, quedando inscrita bajo el Nro. 51, folio 98, Protocolo 1, Tomo 5.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados MARIO BARIONA GRASSI e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.618 y 137.226, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Ministerio Público.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Decisión in extenso).


- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente proceso a través de querella constitucional presentada el día 06 de julio de 2018, por los abogados MARK A. MELILLI SILVA y ANDRES R. CHACON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, todos anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución la aludida querella, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto fechado 10 de julio de 2018, se admitió la querella constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, a fin que comparecieran a conocer la fecha en que se efectuaría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 12 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; las cuales fueron libradas el día 16/07/2018.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, se fijó el día miércoles 25 de ese mismo mes y año, a los fines que tuviera lugar la audiencia oral, pública y constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 25 de julio de 2018, oportunidad y fecha fijada, se celebró audiencia constitucional, oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes e igualmente compareció la representación del Ministerio Público; en cuya audiencia las partes y el fiscal designado expusieron sus respectivos argumentos. En ese mismo acto el Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, en el cual se declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. En dicha oportunidad, el Tribunal se reservó el lapso de 05 días hábiles para realizar el extenso del fallo.

- II -
- PLANTEAMIENTO DE LA LITIS -

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia en el presente proceso, pasa este sentenciador a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos por ambas partes, los cuales determinaron el asunto y son el fundamento de la decisión que será adoptada:

Alegatos del presunto agraviado:
Alegó que era propietario de la cuota de participación Nro. T-013, en la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC, y que a lo largo de los años ha usado continua y pacíficamente las instalaciones del referido Club, honrando para ello sus deberes y obligaciones como socio.
Indicó que en el uso o ejercicio de ese derecho de propiedad ha usado las cuadras de pensiones para caballos. Señalando que ha sido política del Club, que cada socio tenga derecho al uso, goce y disfrute de 4 o más cuadras, dependiendo de la disponibilidad, igualmente manifestó que para hacer uso de tal derecho cada socio debe enviar una solicitud de cuadra a la Junta Directiva del Club, y en caso de existir disponibilidad se procede con la asignación de la referida cuadra.
Manifestó que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, le habían sido asignadas 3 cuadras, quedando en consecuencia por derecho al menos disponibilidad para 1 cuadra.
Que desde el año 2017, la Junta Directiva en complicidad con el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones del Club, ha desplegado una serie de acciones discriminatorias contra la familia Llamozas Yánez, incluyendo la negativa de asignar cuadras.
Alegó que el pasado 06 de mayo de 2018, les fue requerido a la Junta Directiva del Club autorización para dar ingreso a una yegua a sus instalaciones, cumpliendo para ello con las formalidades necesarias referente a la disponibilidad de puestos o cuadras de pensión.
Mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2018, la parte presuntamente agraviante solicitó la información necesaria del ejemplar que se deseaba ingresar a las instalaciones del Club, tales como nombre, procedencia y veterinario del mismo, a lo cual respondieron también mediante correo electrónico, donde señalaron cada uno de los particulares requeridos por el Club.
Alegó que cumplió a cabalidad el proceso el proceso o formalidades según su dicho no reglamentadas, sin embargo a la espera de dicha autorización y dentro de los preparativos necesarios para el viaje, se recibió comunicación de fecha 23/05/2018, donde sin brindar explicación la Junta Directiva del Club accionado, decidió negar la autorización para ingresar el ejemplar, argumentando que tenían pocas cuadras disponibles y que las mismas serían asignadas exclusivamente a ejemplares de competencias de salto y adiestramiento.
Alegó que pese a tal negativa, las cuadras se seguían asignando con total normalidad a terceros, evidenciándose con ello el primer hecho discriminatorio en su contra.
Indicó que por inspección judicial extra-litem, se logró demostrar otra discriminación en su contra y contra su cónyuge, toda vez que en fecha 18/12/2017, la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas solicitó el ingreso de un equino al Club accionado, con carácter de urgencia motivo de un viaje, cumpliendo todos los requisitos necesarios para dicha solicitud, a través de correo electrónico dirigido a la Junta Directiva de la parte accionada, al cual se respondió que debido a la corta edad del mismo y la imposibilidad de esta condición para representar al club el ejemplar no podía ser admitido, sin embargo alegó que dentro del Club se encuentran ejemplares de corta edad.
Igualmente denunció como otro hecho discriminatorio, el hecho que en fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, cónyuge del presunto agraviado solicitó a la Junta Directiva del Club autorización para adquirir la acción P-03, mediante sendos correos electrónicos, y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo ni la Junta Directiva del club, ni el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones se ha pronunciado al respecto, alegando que tal omisión comporta la imposibilidad de celebrar el contrato de compra venta, aduciendo que el Sr. Carlos Salas (Presidente del Club) de manera verbal y extraoficial le infirmó informó que por matrimonio no podía existir mas de una acción, medida que representa otro acto discriminatorio, pues dentro del club existen socios casados entre sí, donde cada uno de ellos detenta una acción.
La tercera de las denuncias efectuadas por el Accionante lo constituye el hecho Que el día 07 de febrero del presente año, la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, solicitó la reserva de las instalaciones del Club, esto a fin de celebrar en las referidas instalaciones la primera comunión de su menor hijo, celebración que tendría lugar el sábado 26 de mayo del presente año, efectuándose la reserva con más de tres (03) meses de antelación, a tal requerimiento la gerencia de la parte accionada solicito el correspondiente pago por concepto del alquiler, el cual se efectuó el 09/04/2018. Sin embargo el día 25/05/2018 (un día antes del evento), alega el accionante que la ciudadana arriba mencionada recibió una llamada telefónica, mediante la cual le manifestaron que se había generado un error en las reservaciones resultando que el socio Gonzalo Azuaje era quien podía hacer uso de las instalaciones del Club para esa fecha, y que por consiguiente la reserva efectuada en el mes de febrero había sido cancelada.
También denunciaron como hecho discriminatorio, la sanción efectuada por Junta Directiva y el Comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones del Club, contra los ciudadanos José Llamozas y Andreina Yánez de Llamozas, quienes fueron amonestados por hechos que le atribuyeron al presunto agraviado, alegando que no permitieron al matrimonio Llamozas presentar algún tipo de descargo o defensa al respecto, sanción que recayó por supuestamente haber ingresado al club sin autorización y recibir instrucción ecuestre.
Indicó que de lo anterior narrado se demuestra la actitud del Club Hípico Caracas es violatoria de una regla primaria de nuestro sistema jurídico: La Igualdad y la No Discriminación, adujo que la accionada ha impedido de manera clara y sistemática “sin fundamento jurídico valido” el adecuado ejercicio como propietarios de quienes detentan la acción T-013, impidiendo además la adquisición de la acción P-03, y así expresamente lo denunciaron.
En cuanto a la violación al derecho a la no discriminación, alegó que quedó claramente demostrado según los elementos aportados, así como de la inspección evacuada en la sede del Club, que existe predisposición por parte de la Junta Directiva a que el matrimonio Llamozas Yánez no cuente con la prerrogativa que otros socios poseen para detentar acciones del Club, al igual que existen socios con caballos que ni siquiera representan al Club en las cuadras del mismo, cuando por ese mismo motivo se le ha negada la entrada a uno de sus ejemplares.
En relación al derecho de propiedad, indicó que el mismo le esta siendo violado, al cercenarse la posibilidad de de disfrutar de los atributos de la cuota de participación de la cual es propietario, alegando que no solo se le discrimina en la asignación de las cuadras, sino que además no le permiten disfrutar a plenitud los atributos del derecho de propiedad al no pode ingresar nuevos ejemplares a la sede del club.
Alegó que la Junta Directiva de la parte accionada, le esta cercenando su derecho al uso, goce y disfrute de bienes de su propiedad, de forma abusiva, arbitraria e ilegal. Al igual que alegó que los caballos que se intentan ingresar al club se encuentran en riesgo al no recibir los cuidados que podrían recibir dentro de las instalaciones del mencionado Club, hecho por el cual adquirió la referida acción.
En virtud de los anteriores argumentos solicitó a este Tribunal, que fuesen amparados sus derechos constitucionales invocados en la presente solicitud, consagrados en la Constitución Nacional, ordenando al agraviante 1. Cese y se abstenga en un futuro de cometer actos discriminatorios en su contra, y de igual forma se abstenga de cercenar el uso, goce y disfrute de bienes de su propiedad y 2. Se le garantice la asignación de cuadras y se le permita el libre acceso a las instalaciones de la asociación civil, y en fin se garantice el sano uso, goce y disfrute de las instalaciones del Club Hípico Caracas.

Alegatos de la presunta parte agraviante:
Que ninguno de los puntos del petitorio, de ser concedidos, podría ser en absoluto modificador de la conducta de la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, que en todo momento 1. Se ha abstenido de efectuar actos discriminatorios contra José Llamozas y Andreina Yánez de Llamozas y cualquier otro socio, 2. No han cercenado el uso, goce y disfrute de bienes de propiedad de José Llamozas o Andreina Yánez de Llamozas, más allá de cuanto imponen las reglas del Club y las normas de sana y elemental convivencia, 3. Han garantizado siempre la asignación de cuadras y han permitido y estimulado el libre acceso de los socios e invitados a las instalaciones de la asociación civil.
En relación a la denuncia efectuada por la supuesta negativa del ingreso de un equino a las instalaciones del Club tenemos, que la parte presuntamente agraviante alegó que las decisiones de la Junta Directiva respecto al uso y asignaciones de cuadras no se toman en modo caprichoso ni casuístico, sino en aplicación del “Reglamento de Uso de Cuadras” dictado en fecha 04/10/2011, cuyo reglamento según su dicho, se dicta en uso de las facultades reglamentarias que tiene la Junta Directiva, establecido en el artículo 68 de los Estatutos Sociales.
Señaló que el artículo tercero, aparte 3.4, se le asigna a la junta la discrecionalidad suficiente como para recibir o no recibir a un nuevo equino, en la medida que cumpla con dos importantes características señaladas en el escrito. De manera tal que no es suficiente que el socio disponga de cuadras libres, sino que el equino que se desee incorporar al Club debe ser un ejemplar de salto o adiestramiento (y no para otras disciplinas ecuestres) y apto para representar al Club Hípico Caracas en futuras competencias de salto.
Manifestó, que el matrimonio Llamozas-Yánez, omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo octavo del Reglamento de Uso de Cuadras, de igual forma indicó que las cuadras 49; 51; 52; 54 y 98, fueron asignadas a los socios Carlos Larrazabal y Oscar Franzius, lo cual es absolutamente cierto pero, el solicitante de amparo silenció los siguientes particulares: Todos los equinos que ingresaron a las mencionadas cuadras son ejemplares de salto y efectivamente realizaron una exhibición el día 28/06/2018. Por lo tanto alegó que el Club Hípico Caracas no realizó acto discriminatorio alguno al negar el acceso del ejemplar “Gun Star” dado que la Junta Directiva motivó suficientemente su negativa basándola en el “Reglamento de Uso de Cuadras”, principalmente en un hecho objetivo cual es que el equino “Gun Star” no es un ejemplar de salto o adiestramiento.
Ratificaron lo dicho, respecto a que la Junta Directiva del Club accionado no realizó ninguna conducta discriminatoria, al existir un hecho que Llamozas silenció completamente en su escrito, cual es que el 19/06/2018, en sesión de Junta Directiva, es decir antes de la interposición que la solicitud de amparo constitucional fuese presentada, se autorizó la asignación de la cuadra solicitada por la señora Andreina Yánez, quedando encargado el Secretario de la Junta de notificar la decisión. Por ende, cualquier acto constitutivo de discriminación había cesado para el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la denuncia referente a la imposición de sanciones arbitraria sin elemento probatorio alguno y sin permitirles presentar algún descargo o defensa, manifestó que la amonestación fue decidida en Junta Directiva previa sustanciación de los hechos por parte del Comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones, y alegó que los hechos sancionables fueron concisamente los siguientes: 1. Ignorar las reglas del Club para el ingreso y permanencia de personal de seguridad (guardaespaldas), 2. Utilizar áreas del Club que requieren autorización previa de la Junta Directiva sin haberla solicitado ni ostentado y 3. Recibir instrucción de personas que no están autorizadas por el Club Hípico Caracas.
Adujo, que jamás la aplicación de los estatutos sociales, reglamentos o comunicados del Club, por parte de su Junta Directiva pueden considerarse como discriminatorios, en tal contexto la mencionada amonestación fue impuesta con base a un comunicado de fecha 25/08/2016, igualmente mencionó que en fecha 08 de abril de 2018, los cónyuges Llamozas-Yánez habían recibido una comunicación de la Gerencia de Club, invitándolos a respetar esas normas, que vienen a constituir la mas elemental lógica de funcionamiento de un club social.
Indicó lejos que tal amonestación constituya un acto discriminatorio, los cónyuges Llamozas-Yánez no ejercieron el recurso que los propios estatutos instituyen a tal fin, es decir el recurso de reconsideración.
En cuanto a la denuncia de adquisición de cuota a nombre de Andreina Yánez de Llamozas, adujo la presunta parte agraviante que la Señora Yánez de Llamozas omitió el procedimiento al cual hace referencia el artículo 15 de los estatutos del Club, alegó que debió dirigir una solicitud por escrito adjuntando dos presentaciones de miembros del club, además de los restantes recaudos que suelen acompañarse para ese tipo de trámites. Cuya solicitud será posteriormente estudiada por el Comité de Admisiones, Sanciones, y Expulsiones, y su admisión o rechazo definitivo estará en cabeza de la Junta directiva, parte del proceso a la cual no se ha llegado adujo la parte presuntamente agraviante.
Aceptó que ciertamente el Presidente de la Junta ciudadano Carlos Salas, informó a la ciudadana Yánez de Llamozas que solo podía existir una acción por matrimonio, lo cual se apega a lo dispuesto en el artículo 58 de los estatutos sociales de la Asociación Civil, por lo cual, lo dicho por el presidente de la accionada no puede constituir un hecho discriminatorio, sino la repetición de un artículo de los estatutos.
Hizo ver el carácter contractual de que gozan los estatutos sociales, y realizó una interpretación de las consecuencias jurídicas de atribuir a los estatutos sociales de una asociación civil, naturaleza contractual.
Señaló, que en cuanto al argumento de que existe por lo menos un precedente en el Club, la explicación a ese caso es que ambas personas señaladas en el escrito de protección constitucional poseían acciones antes de contraer matrimonio y, una vez casados no dispusieron de tales títulos de membresía, por lo cual no puede constituirse dicho hecho como costumbre, dado que solo existe uno.
Manifestó que no existe voluntad discriminatoria alguna en este particular denunciado por el solicitante, por cuanto no es imputable al órgano colegiado de dirección del Club Hípico Caracas que la solicitud de admisión como socio de Andreina Yánez de Llamozas no haya sido formulada correctamente y que en los estatutos exista una norma expresa que limite su libertad contractual.
En relación a la cuarta denuncia referente a la celebración de la primera comunión del hijo del matrimonio Llamozas Yánez, adujo la accionada que efectivamente en fecha 25 de abril de 2018, se efectuó un pago a Club Hípico Caracas por el alquiler de una zona para fiestas, siendo propuesto como fecha para la celebración el 26/05/2018.
Indicó que en fecha 07/04/2018, el señor Gonzalo Asuaje hizo un pago a la cuenta del referido Club, por concepto de uso de las misma zona de las instalaciones de la parte accionada, que posteriormente fue erróneamente ofrecida a los cónyuges Llamozas Yánez.
Manifestó que en fecha 12/04/2018, la Gerente de Cobranzas del eludido Club envió un correo electrónico a la señora Yánez de Llamozas participándole que por un error imputable a la mencionada Gerencia no se le había informado que el área solicitada ya se encontraba asignada y pagada por el Sr. Asuaje.
Señaló que en fecha 30/04/2018 se reitera a la Señora Yánez de Llamozas que el área fue asignada a la familia Aguaje y se ofrece bien la restitución del dinero o la asignación de alguna otra área del Club. A lo cual resaltaron que la celebración estaba fijada para el 26/05/2018, y que se le notificó a la esposa del accionado con 25 días de antelación respecto al error cometido.
Respecto a tal denuncia resumió lo siguiente 1. Que ciertamente hubo un error por parte del Club, 2. Que el mencionado error por ningún concepto evidencia dolo por parte de la accionada de infligir un daño al accionado. 3. Que se notificó con 25 días de anticipación el error cometido, tratando de aminorar el daño que se pudiere causar con el error. y, 4. Por lo tanto, es imposible vincular ese desafortunado acontecimiento a una voluntad discriminatoria, dolosa de la Junta Directiva de Club Hípico Caracas.
Por ultimo manifestó que cada uno de los hechos alegados por el solicitante fueron desvirtuados, dejando en evidencia que no existió ni existe conducta lesiva, constante, reiterada por parte de la Junta Directiva del Club accionado dirigida a discriminar a los cónyuges Llamozas Yánez. Por cuanto lo único que ha hecho la accionada es aplicar estatutos, reglamentos y demás elementos normativos del Club.
Indicó que permitir que las personas reticentes a cumplir con tales normas ventilen su inconformidad bajo el pretexto de actos discriminatorios, se llevará a las asociaciones civiles a la completa y definitiva anarquía.
Adujo que la Junta directivo no puede ser obligada a las conductas que plantea el solicitante en su petitorio, señaló que los cónyuges Llamozas Yánez deben adecuar su comportamiento a los estatutos, reglamentos y demás elementos normativos existentes en el Club, y su inconformidad deberán manifestarla mediante la interposición de los recursos existentes, antes de agotar la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Por ende solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada sin lugar.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.
Dentro de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, las partes alegaron lo siguiente:
“…En este estado, la presunta parte agraviada hizo uso de su derecho y expuso: “La acción de amparo tiene como origen el trato discriminatorio del cual ha sido victima el núcleo Llamozas Yánez, a quienes se les ha socavado su derecho a la igualdad, no discriminación y propiedad, por una serie de eventos por parte del Club Hípico Caracas, los cuales fueron detallados en el escrito de amparo; queremos resaltar la forma arbitraria en que ha venido actuando la accionada, quienes en forma reiterada y mediante excusas ha negado la asignación de una cuadra para un equino, esto debemos concatenarlo con la solicitud que en el mes de mayo realizó nuestro representado para la asignación de una cuadra a lo cual el club, respondió que no existía ningún tipo de disponibilidad, ingrata fue la sorpresa, cuando mediante inspección extra-litem, evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la asignación reciente de 4 cuadras, destacándose igualmente que dichos caballos o algunos de dichos caballos no cumplen con los requisitos que el club exige, de modo pues que esa inspección es la prueba fehaciente de la existencia de un trato discriminatorio intolerante y desigual, como segundo fundamento de la presente acción de amparo, tenemos una serie de correos que rielan en el expediente, donde la esposa de nuestro patrocinado en el mes de febrero del presente año, hizo solicitud de la junta directiva con el fin de alquilar el salón de fiestas de dicho club, procediendo a cumplir con los requisitos que el club fue exigiendo, tales como el pago y asignación de fecha, faltando un día para celebrar la primera comunión de su menor hijo, la esposa de nuestro representado recibió llamada telefónica donde de forma casuística o injustificada, se le notifica que su reserva había sido cancelada, porque había un error en la asignación de las instalaciones del club, esto representa un trato discriminatorio que incluso podría ser tipificado como delito, toda vez que se presume una violencia simbólica, psicológica, e incluso dicha acción puede estar configurada en la nueva Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, para lo cual esta representación se reserva todas y cada una de las acciones legales pertinentes, de igual forma existe otro acto discriminatorio, relacionado con la adquisición de una cuota del referido club, la cual también fue negada al núcleo familiar, aduciendo que no estaba permitido que cónyuges, tuviesen acciones por separado en dicho club, cuestión que es enteramente falso, habida cuanta que existen esposos o cónyuges que si posee acciones en el referido club, finalmente falta un evento relacionado con el trato discriminatorio, relacionado con un procedimiento sancionatorio, sin que se diera espacio al derecho a la defensa de mis representados, pues no se abrió un procedimiento sancionatorio, de donde se evidencia el trato discriminatorio por parte de la accionada, por lo cual se solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar ” “Es todo.” En este estado solicita la palabra la representación del Ministerio Público, quien le preguntó al abogado asistente de la parte accionada si se encontraba grabando la presente audiencia constitucional, a lo cual respondió “No”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviante quien de seguida expuso: “En primer lugar nuestro asistido en su carácter de presidente del Club Hípico Caracas, niega radicalmente que haya efectuado el individualmente o la Junta Directiva como órgano colegiado, actos con la intención de discriminar, perjudicar o apartar a los cónyuges Llamozas Yánez, los cónyuges Llamozas hacen una exposición sólida que creemos brillante respecto al tema de la discriminación, la cual respetamos pues es intelectualmente intachable, en ese respecto es necesario hacer encuadrar los hechos en una norma, deben encuadrarse tales argumentos en el derecho invocado, resaltamos que fue imprecisa la manera en que los accionantes narraron los hechos, pues no se corresponde con la verdad de lo acontecido, hecho que vamos a sustentar en escrito que consignamos en la presente audiencia, el primer acto discriminatorio es la asignación de una cuadra, las cuales no se hacen caprichosamente por la junta, sino que se hace mediante reglamento de asignación de cuadras el cual es perfectamente oponible por todos los socios, los estatutos facultan a la junta directiva, para tales fines, este reglamento de cuadra, impone 2 características para los equinos, 1. Que sean aptos para la disciplina de salto o adiestramiento, esta establecido en el artículo 3.4 del reglamento y 2. Que los caballos que vengan de otras instalaciones deben pasar o hacer que conste una cuarentena, hachos que no cumplía el caballo “Gun Star”, por lo cual la decisión de la junta esta fundada. En segundo lugar, los cónyuges Llamozas alegan haber sido sancionados pero resulta que los estatutos disponen los mecanismos para oponerse a los actos, bien sea de amonestación este es un procedimiento en el cual se le notifica a los amonestado las sanciones a imponerse y el lapso que tienen para interponer el recurso de reconsideración, derecho al cual no hicieron uso, no tengo prueba de lo que voy a decir, pero estoy seguro que si hubiesen acudido al club la junta directiva los recibe. El tercer acto que se pretende discriminatorio, es la negativa de la adquisición de una acción por parte de la ciudadana Andreina, hecho que negamos, dado que para adquirir la acción se debe cumplir unos requisitos los cuales fueron exigidos por el club, y ese procedimiento fue omitido por la Sra. Yánez, no puede haber mas de una acción por matrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 58 de los estatutos, respecto a las denuncia efectuada por la accionante que existen matrimonios en el club de los cuales cada cónyuge es accionista, pero debemos resaltar que en esos supuestos cada socio poseía su acción y Lugo contrajeron nupcias, para lo cual consignamos copia de la acciones y del acta de matrimonio, por lo que no puede considerarse como actos discriminatorios, en cuanto al alquiler del club, para la celebración de la primera comunión del menor hijo del matrimonio Llamozas-Yánez el club acepta y reconoce el error cometido, al haber aceptado tal solicitud, siendo que existía otra reservación, hecho que fue notificado con 25 días de antelación mediante correos electrónico, aceptamos los correos consignados a los autos por la parte accionante, esperando la misma venia para con nosotros, respecto al mencionado correo de fecha 30/04/2018, pero lo importante es que se evidencie o se vea que la que desde el 30 de abril existe un correo electrónico informando eso. Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para ejercer replica a la exposición efectuada por su contraparte, quien seguidamente expuso: “Vamos a tomar como cierto los correos electrónicos, esto es materia de amparo y dada su premura debemos saltarnos los formalismos judiciales y en este sentido quisiéramos exhibir el correo electrónico marcado “F” de fecha 23/05/2018, fue motivada la negativa, pero ellos manifestaron que no existía disponibilidad de cuadras, y aquí en la audiencia se quiere ver que la negativa viene dada por el equino o por su procedencia, queremos hacer ver, que en cuanto al procedimiento no estamos en contra a la sanción, si no como se efectuó el mismo, en relación a la adquisición de la acción, no hay una repuesta clara a la fecha, pues no se le dice a la señora Andreina que no puede adquirir la nueva acción, en su lugar no se le dice de manera clara, no estamos cuestionando los actos, si no como llegamos a los actos. Posteriormente con el permiso del Tribunal procedió a leer el correo electrónico, referente a la asignación de la cuadra, y manifestó, nos hacemos la siguiente interrogante ¿La negativa de la asignación de la cuadra fue por el equino o por que el club no tenia cuadras disponibles?, en relación a la adquisición de la cuota en el club, no se niega si puede o no puede tener una nueva cuota y en correo electrónico de fecha 09/04/2018, marcado “J”, se observa un trato desigual eso es lo que se esta cuestionando en la presente acción de amparo” “Es Todo.” A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra a la presunta parte agraviante, con el fin de formular contra replica a la exposición efectuada por su contra parte a lo cual expuso: “Primero el procedimiento previo a la sanción, no vamos a entrar a discutir si existió o no procedimiento previo, pero uno de los hechos sancionados, es permitir el paso de personal de seguridad (guardaespaldas), a la áreas de la piscina, se le envió una circular a la señora Llamozas, respecto a las reglas que se deben cumplir respecto a ello, hubo una quejas por unos socios por la entrada del personal de seguridad al club, en cuanto a la adquisición de la nueva cuota no hay una respuesta, es correcto, pero decir que existe un trato discriminatorio, con el matrimonio Llamozas Yánez, pedimos al Tribunal sin querer influenciarlo, pedimos se determine si existió tal discriminación, dado que como se explico existe algunos actos reglados, tanto como por actos del matrimonio, tome en cuenta el incumplimiento por parte de los socios, y advertimos que el club solo ha aplicado las sanciones previstas en el reglamento; finalmente en cuanto al tema de las cuadras, tal acto cesó el 19/06/2018, cesó la eventual violación constitucional, la cual negamos, dado que se asignó la cuadra solicitada por los presunto agraviado “Es Todo”…”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, asistió a la audiencia celebrada el 25 de julio de 2018, y procedió en esa misma fecha a exponer verbalmente su opinión, la cual quedó asentada en acta como sigue:

“Buenos días, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional en la cual se pretende el restablecimiento de normas de rango constitucional, en la cual el Juez constitucional le esta vedado la revisión de normas de carácter legal y sub-legal. Ahora bien, efectuado el estudio del expediente esta representación pudo verificar que efectivamente, en el presente caso, existe una violación flagrante, grosera y directa de los artículos 26, 49 y 51 constitucionales, motivo por el cual, en nombre de la institución que represento solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. (Resaltado del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Aviso de cobro Nro. 633959, emitido por la Asociación Civil Club Hípico Caracas, referente a la acción Nro. T013 a nombre del ciudadano José Alfredo Llamozas González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.043.708, cuyo instrumento probatorio fue promovido por el accionante con el fin de demostrar su propiedad respecto a la acción arriba mencionada, al respecto de tal medio probatorio, tenemos que fue ampliamente aceptado por la parte presuntamente agraviante la propiedad del ciudadano José Alfredo Llamozas González, sobre la acción Nro. T013, por lo cual no se considera un hecho controvertido en el presente juicio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “C” impresión de correo electrónico librado desde la cuenta andreyanezb@gmail.com, perteneciente a la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, y dirigido al Club Hípico Caracas de fecha 06/05/2018, mediante el cual solicitaron la autorización para dar ingreso a una yegua al club, cuyo instrumento fue reconocido judicialmente por la parte presuntamente agraviante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tal documento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “D” cursante al folio 31 del expediente, impresión de correo electrónico librado desde la cuenta gerenciaclubhipicocaracas@hotmail.com, mediante el cual el Club, solicitó los datos del ejemplar que se pretendía ingresar a las instalaciones de la asociación civil, y proceder con la asignación de la cuadra, de fecha 12/05/2018, cuyo instrumento fue reconocido judicialmente por la parte presuntamente agraviante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tal documento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “E” cursante al folio 32 del expediente, impresión de correo electrónico de fecha 12/05/2018, remitiendo al Club la información requerida para el ingreso del equino, cuyo instrumento fue reconocido judicialmente por la parte presuntamente agraviante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tal documento, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “F” cursante al folio 33 del expediente, impresión de correo electrónico de fecha 23/05/2018, librado por la cuenta clubhipicocaracas.adm@gmail.com, mediante el cual informaron que no era posible para ese momento la asignación de cuadras, debido a la poca disponibilidad, las mismas serían asignadas a ejemplares de la disciplina de salto y adiestramiento, cuyo instrumento fue reconocido judicialmente por la parte presuntamente agraviante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tal documento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcada “G” cursante a los folios que van desde el 34 al 61, inspección judicial extra-litem evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 06/06/2018, del traslado del Tribunal de Municipio a la sede de la parte presuntamente agraviante, con el objeto de constatar la existencia de cuadras de pensión de caballos; de la existencia de caballos en las referidas cuadras; el número de caballos que existen en las mismas; y características físicas de cada equino, de la existencia de personal de entrenamiento y/o responsable de tales cuadras; la fecha de ingreso y permanencia de cada caballo en las referidas cuadras. En relación a tales particulares, el Tribunal dejó constancia que el Presidente del Club Hípico Caracas, informó que existían 113 cuadras, y una cuadra de enfermería, que existían 108 ejemplares dentro de las cuadras, igualmente se dejó constancia que las últimas cuadras asignadas fueron la 49, 51, 52 y 54, igualmente el Presidente del club informó respecto a la rotación interna de los animales dentro de las cuadras, de su ingreso y permanencia y señaló que la mayoría de los equinos representan al club en competencias, igualmente se dejó constancia que se le otorgó al Tribunal un listado de los ejemplares que se encontraban en cada cuadra, el cual forma parte integral de la mencionada inspección. Al respecto del mencionado medio probatorio tenemos que la parte contraria no lo impugnó, ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 348 de fecha 11 de mayo de 2018, el cual este sentenciador comparte y hace suyo.
• Marcada “H” copia simple del acta de matrimonio Nro. 11, del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante a los folios 71 y 72 del libro de registro civil de matrimonios llevado por ese juzgado durante el año 2005, de fecha 15/10/2005, donde consta el matrimonio de los ciudadanos José Alfredo Llamozas González y Andreina Yánez Bustillos, cuyo instrumento probatorio fue promovido por el accionante con el fin de demostrar su parentesco con la ciudadana Andreina Yánez, al respecto de tal medio probatorio, tenemos que no fue cuestionado por la parte presuntamente agraviante la relación conyugal existente entre el accionante y su cónyuge, por lo cual no se considera un hecho controvertido en el presente juicio. Y así se establece.
• Marcado con la letra “I” cursante al folio 64 del expediente, impresión de correo electrónico de fecha 18/12/2017, mediante el cual la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, solicitó a la Junta Directiva del Club Hípico Caracas su autorización para el ingreso de una potra castaña de 8 meses proveniente de La Alegría, cuyo instrumento fue reconocido judicialmente por la parte presuntamente agraviante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tal documento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcados “J” y “K” impresiones de correos electrónicos, ambos librados por la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, el primero de ellos informándole al Club su intención de comprar la acción Nro. P-03, y a su vez cumpliendo con una formalidad exigida por el Club, y el segundo de los mismos ratificando tal pedimento dado que no había recibido respuesta, con fechas 09 y 16 de abril de 2018, cuyo instrumento fue reconocido judicialmente por la parte presuntamente agraviante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tales documentos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcado “L” impresión de correo electrónico de fecha 07/02/2018, cursante al folio 67 del expediente, mediante el cual la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, solicitó el alquiler de las áreas casa club y espacios aledaños, con el fin de celebrar la comunión de su hijo, el día sábado 26 de mayo de 2018, cuyo instrumento fue reconocido judicialmente por la parte presuntamente agraviante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tal documento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcado “M” copia simple de presunta transferencia bancaria donde aparece como titular de la cuenta la ciudadana Andreina Yánez Bustillos, dirigida al Club Hípico Caracas S.C., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) de fecha 09/04/2018, que por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio. Y así se establece.
• Marcada “N” copia simple de Sentencia Definitiva dictada en fecha 21/05/2018, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Diego Manuel Ernesto Del Barco, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se tiene tal documental como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Copia simple de modificación integral de estatutos sociales de la sociedad civil Club Hípico Caracas S.C., cuya modificación fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nro. 19, Tomo 6, Protocolo Primero, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se tiene tal documental como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil Club Hípico Caracas S.C., de fecha 27/02/2018, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2018, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se tiene tal documental como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Reglamento para el Uso de Cuadras de la Caballeriza del Club Hípico Caracas S.C., cuyo instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, dada su relevancia para el tema controvertido en el presente asunto, este Juzgador lo aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios promovidos por la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Marcados Co-C1; Co-C2; Co-D; Co-E; Co-F; Co-G4; Co-H/1; Co-H/2, diversos documentos privados, emanados de terceros y de la misma parte que los trajo a los autos, con relación a las pruebas arriba señaladas, tratándose de documentos privados, promovidos en copia fotostática simple conjuntamente con el escrito presentado en fecha 25/07/2018, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechados del presente proceso. Y así se declara.
• Marcados Co-G/1; Co-G/2 Co-G/3, tres impresiones de correos electrónicos de los cuales se desprende que la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, y la parte presuntamente agravante mantuvieron comunicación respecto a la realización de un evento el día 26/05/2018, en las instalaciones del Club, comunicaciones de fechas 12/04/2018 y 30/04/2018, las dos últimas, cuyos instrumentos fueron reconocidos judicialmente por la parte presuntamente agraviada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a tales documentos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcado Co-H/3, copia simple de acta de matrimonio Nro. 28, de fecha 26 de marzo de 2014, donde se evidencia el matrimonio de los ciudadanos Fabio Marcotulli Di Fausto y Laila Luisa Galvez Bittar, el cual fue celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo instrumento fue promovido por la parte presuntamente agraviante con el fin de demostrar que dos socios del Club, habían adquirido su acción antes de casarse. Ahora bien, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se tiene tal documental como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- PUNTO PREVIO -

Igualmente, debe este Tribunal como punto previo antes de adentrarse al pronunciamiento de fondo sobre la presente causa, resolver lo atinente a la admisibilidad de la presente acción, en relación a este asunto el Tribunal Supremo de Justicia efectivamente ha establecido la posibilidad que los actos lesivos o vías de hecho que menoscaben algún derecho o garantía constitucional sean revisados y corregidos por conducto de la extraordinaria acción de amparo constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el carácter excepcional que posee la acción de amparo constitucional, ahora bien, aun cuando ciertamente en el presente asunto ambas partes han traído a colación un cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, y el accionado manifestó que el presunto agraviado tenía a su disposición la utilización de recursos que le fueron conferidos a través de los estatutos ante eventuales inconformidades y según su dicho debió agotarlos ante de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, no es menos cierto, tal y como se dijo anteriormente que en la presente causa se encuentran denunciadas unas presuntas transgresiones de varias normas de rango constitucional, lo que constituye en principio la certeza que la acción de amparo propuesta se encuentra -en principio- fundada, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente este operador de justicia, declarar que la acción propuesta es evidentemente admisible. Y así se establece.

- III -
- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Debemos resaltar que la presente acción versa sobre la supuesta trasgresión a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación y al derecho a la propiedad del ciudadano José Alfredo Llamozas González, contemplado en los artículos 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Civil Club Hípico Caracas S.C., y que tales conductas según lo expone el accionante constituyen una violación a los derechos constitucionales arriba invocados. En tal sentido, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la norma constitucional contenida en los artículos 21 ordinal 1º, y 115 de nuestra Constitución Nacional, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.


Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refiere el derecho de igualdad y de propiedad, consagrados en los artículos 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos inalienables a todo individuo, y que el derecho de cualquier tercero no puede perjudicar ni menoscabar de forma alguna el disfrute de tales derechos.
De lo anterior tenemos que el citado artículo 21 se encuentra dentro del Titulo III, Capitulo I de nuestra Carta Magna, relativo a los Derechos Humanos y sus respectivas Garantías y Deberes, los cuales fueron recogidos por el Constituyente del año 1999, y dotó de carácter constitucional este tipo de disposiciones, así las cosas, considera este Juzgador que la igualdad de toda persona ante la ley, obtuvo un carácter preponderante dentro de nuestra constitución en comparación a otros derechos allí sentados, por ese carácter de Derecho Humano que le fue otorgado, y en tal sentido bajo ningún concepto puede aceptarse discriminación fundada en la raza, sexo, credo, condición social y en fin, por ninguna otra situación que constituya de forma alguna menoscabo a los derechos o prerrogativas de las cuales puede gozar una persona.
Por su parte el citado artículo 115 constitucional, constituye una garantía del actual estado de derecho venezolano, dado que se encuentra garantizado el derecho a la propiedad, y dentro de ese derecho se encuentra el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin mas limitantes que las dispuestas en normas de rango legal y sub legal.
En razón de lo expuesto, este Sentenciador considera relevante el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:

“… [Omissis]…

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causa de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver sentencias Nros. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. [omissis]”.

De tal forma, podemos decir que los derechos aquí invocados como trasgredidos constituyen derechos absolutos, no obstante a ello podrían estar sometidos a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen la comunidad, la adhesión a normas y reglamentos de carácter sublegal, limitantes impuestas por hechos punibles, así como la defensa de la moral pública y las buenas costumbres.
En ese sentido resulta necesario para este sentenciador traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 953, de fecha 16 de Julio de 2013, la cual es del tenor siguiente:
“…En atención a ello, debe precisarse que la igualdad es un valor insito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (…)
Así pues, la igualdad implica, como bien se expuso, no solo un reconocimiento interno que simboliza el progreso de la condición y raciocinio del ser humano, sino que conlleva a la actuación positiva o negativa de los órganos estatales para procurar la nivelación o el deslastramiento de desigualdades que se funden en privilegios injustificados o irracionales, ya que si bien, puede ser admitido bajo ciertos supuestos la diferenciación de supuestos, la misma debe responder a un rasgo o nivel de relevancia que implique la desigualdad de trato. (…)
Concebida la igualdad como un valor insito del ser humano, su reconocimiento jurídico a través de su establecimiento como derecho constitucional ha sido establecido desde vieja data hasta nuestros días en los textos constitucionales venezolanos (Vgr. Artículos 152 y 154 de la Constitución de 1811), encontrándose incluso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como lo dispone su Exposición de Motivos, cuando se expone que:
“Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad”
Del mismo modo, en lo referente al Capítulo I del Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, se señala la concepción amplia y reforzada que se le dio a dicho derecho, en los siguientes términos: “Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social”.
Tal importancia le dio el constituyente del año 1999, al derecho a la igualdad y a la no discriminación que en el Preámbulo del Texto Constitucional, se define como uno de los fines supremos de la refundación de la República, al establecer un Estado en cuya sociedad se asegure la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, desde un punto de vista multiétnico y pluricultural (…).
Sin embargo, se aprecia que la Constitución no se limitó a señalar la igualdad como valor superior en el marco del Título I, referente a los “Principios Fundamentales”, sino que en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, específicamente en su artículo 21, estableció:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).

En este orden de ideas, se advierte tal como lo expuso la Sala que la igualdad, en el Texto Constitucional ha sido recogida o concebida en sus dos vertientes, la igualdad formal ante la ley, y la igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real y efectiva, mediante la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados de manera de promover una equiparación entre los mismos.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo descrito en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la trasgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal)

Así las cosas tenemos que en presente caso, la parte presuntamente agraviada realizó varias denuncias mediante las cuales según sus dichos, se encuentran conculcados sus derechos constitucionales a la igualdad y de propiedad, manifestó la representación judicial de la parte accionante que su representado es propietario de una cuota de participación en la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC, condición o carácter que no fue debatida en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia constitucional, con lo cual se aceptó el carácter de propietario del ciudadano José Llamozas de la acción Nro. T-013.
Podemos determinar que la acción de amparo se fundamentó entre otras cosas en las siguientes denuncias:
1. Que en fecha 18 de diciembre de 2017, la esposa del accionante ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, solicitó el ingreso de un equino al Club accionado, con carácter de urgencia motivo de un viaje, cumpliendo todos los requisitos necesarios para dicha solicitud, a través de correo electrónico dirigido a la Junta Directiva de la parte accionada, al cual se respondió que debido a la corta edad del mismo y la imposibilidad de esta condición para representar al club el ejemplar no podía ser admitido.
2. Que el día 07 de febrero del presente año, la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, solicitó la reserva de las instalaciones del club, esto a fin de celebrar en las referidas instalaciones la primera comunión de su menor hijo, celebración que tendría lugar el Sábado 26 de mayo del presente año, efectuándose la reserva con mas de tres (03) meses de antelación, a tal requerimiento la gerencia de la parte accionada solicito el correspondiente pago por concepto del alquiler, el cual se efectuó el 09/04/2018. Sin embargo el día 25/05/2018 (un día antes del evento), alega la accionante que la ciudadana arriba mencionada recibió una llamada telefónica, mediante la cual le manifestaron que se había generado un error en las reservaciones resultando que el socio Gonzalo Azuaje era quien podía hacer uso de las instalaciones del Club para esa fecha.
3. Denunciaron, que en fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, cónyuge del presunto agraviado solicitó a la Junta Directiva del Club autorización para adquirir la acción P-03, mediante sendos correos electrónicos, y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo ni la Junta Directiva del club, ni el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones se ha pronunciado al respecto, alegando que tal omisión comporta la imposibilidad de celebrar el contrato de compra venta.
4. De igual forma denunciaron que en fecha 02 de mayo de 2018, los ciudadanos José Llamozas y Andreina Yánez de Llamozas, fueron amonestados por hechos que la Junta Directiva y el Comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones del Club, atribuyeron al presunto agraviado, alegando que no permitieron al matrimonio Llamozas presentar algún tipo de descargo o defensa al respecto, sanción que recayó por supuestamente haber ingresado al club sin autorización y recibir instrucción ecuestre.
5. Por último alegaron que el pasado 06 de mayo de 2018, les fue requerido a la Junta Directiva del Club accionado, mediante comunicación electrónica, autorización para el ingreso de una yegua a las instalaciones del club, indicaron que mediante comunicación de fecha 12/05/2018, la parte presuntamente agraviante, solicitó la información necesaria para la asignación de la cuadra, cuyos datos fueron remitidos mediante otra comunicación. Ante tal solicitud recibieron respuesta en fecha 23 de mayo del presente año mediante correo electrónico, en el cual el Club decidió negar la autorización solicitada para el ingreso del ejemplar, argumentando que tenían pocas cuadras disponibles, y que las mismas serian asignadas exclusivamente a ejemplares de competencias de salto y adiestramiento.
En relación a la primera de las denunciar arriba citadas, el Tribunal debe advertir a la parte accionante que la adquisición de una cuota de participación dentro de una Asociación Civil o un Club como el accionado, no excluye al adquiriente del cumplimiento de las normas y reglamentos de carácter sublegal existentes dentro de tales Asociaciones Civiles o Clubes, dado que tales normas o reglamentos, son tomadas por la mayoría de los propietarios, comuneros o accionistas, y la ilegalidad o inconstitucionalidad de las decisiones allí adoptadas deberá atacarse mediante la acción judicial respectiva, dicho esto, la asignación de cuadras y la utilización de las diversas áreas del Club, quedó plenamente demostrado en autos que se encuentra regulado por normas y reglamentos internos, sin embargo tales normas y reglamentos como se dijo anteriormente tienen carácter sublegal y por supremacía no puede vulnerar ni socavar disposiciones de rango constitucional.
Conforme a lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que la primera de las denuncias esgrimidas sirve como fundamento o sustento de una supuesta cadena de actos que según el dicho del accionante constituyen hechos discriminatorios, sin embargo dentro de su escrito de amparo el accionante alegó lo siguiente:
“…La prenombrada inspección logró demostrar además otra grandísima discriminación en contra de nuestro representado y su conyugue, toda vez que en fecha 18 de diciembre de 2017, Andreina Yánez de Llamozas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.486.206, cónyuge de nuestro representado, carácter este que se desprende de acta de matrimonio que se anexa a la presente solicitud en copia simple identificada con la letra “H”, solicitó el ingreso de un equino con carácter de urgencia motivo de un viaje, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para dicha solicitud, a través de correo electrónico que consignamos marcado con la letra “I”, al cual la Junta Directiva del CHC respondió que debido a la corta edad del mismo y la imposibilidad de esta condición para representar al Club el ejemplar no podía ser admitido.
Ahora bien, resulta que según pudo constatarse durante la evacuación de la inspección ocular que se acompaña a la presente solicitud, en las cuadras del Club, quedó evidenciado que existen equinos que por su corta edad no pueden representarlo en competencias, así como que existen equinos que además de no representar al Club representan a otros Clubes, esto contradiciendo claramente lo declarado por el Presidente del Club Carlos Salas en fecha 6 de junio de 2018 y a lo planteado por la Junta Directiva en fecha 18 de diciembre de 2017…”

Ahora bien, este sentenciador de una revisión efectuada a las actas pudo constatar que no existe material probatorio que demuestre lo declarado por el Sr. Carlos Salas en fecha 06/06/2018 y por la Junta Directiva del Club en fecha 18/12/2017, en relación a este supuesto, aunado al hecho que la prenombrada inspección Judicial evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial no precisó de manera alguna 1. La edad de los ejemplares que se encontraban dentro del Club y 2. Si representaban a la institución o no, por lo tanto quien aquí decide considera que no se encuentra plenamente probada la primera de las denuncias arriba mencionadas, por lo cual no puede precisarse si existió o no violación al derecho a la igualdad o al derecho de propiedad. Y así se establece.
En cuanto a la segunda de las denuncias mencionadas, observa el Tribunal que según el criterio jurisprudencial arriba citado, la acción de amparo constitucional debe tener como objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, la cual debe ser susceptible de restablecida, sin embargo la segunda de las denuncias arriba mencionadas no es susceptibles de ser restablecida, sin embargo, a los fines de no incurrir en vacíos de pronunciamiento, corresponde a este Juzgador analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, y así las cosas tenemos que la parte presuntamente agraviante trajo a los autos correos electrónicos uno (1) de fecha 12/04/2018 y dos (02) de fecha 30/04/2018, mediante los cuales se evidencia la interacción entre la cónyuge del agraviado y los dependientes del Club, de los cuales emana claramente que ocurrió un error en la reservación de los espacios del Club, y que se notificó en fecha 30/04/2018 el error cometido, y no como lo aduce el accionante en su escrito libelar que ocurrió un día antes de la celebración del evento, lo cual hubiese acarreado otras consecuencias. En tal sentido, a criterio de este Juzgador no existe constancia en autos si lo ocurrido en torno a la reservación de las instalaciones del Club para el 26/05/2018, fue un error o existieron maquinaciones dolosas por parte de la accionante en la reserva del club, motivo por el cual tal denuncia no puede constituir una violación o vulneración a los derechos constitucionales denunciados. Y así se decide.
En relación a la tercera y cuarta de las denuncias arriba enumeradas, debe este administrador de justicia, ratificar lo indicado anteriormente en el sentido, que la adquisición de una cuota de participación dentro de una Asociación Civil o un Club como el accionado, no excluye al adquiriente del cumplimiento de las normas y reglamentos de carácter sublegal existentes dentro de tales Asociaciones Civiles o Clubes, dado que tales normas o reglamentos, son tomadas por la mayoría de los propietarios, comuneros o accionistas, y la ilegalidad o inconstitucionalidad de las decisiones allí adoptadas deberá atacarse mediante la acción judicial respectiva, dicho esto, el hecho que el club no acepte la adquisición de cuotas de participación, una por cada cónyuge, o que imponga sanciones dentro de sus facultades a los cónyuges Llamozas Yánez por el incumplimiento de las normas establecidas por el Club, no puede constituir por ningún motivo una razón suficiente para determinar que existe un trato desigual para con los mencionados cónyuges, o que se encuentra conculcado su derecho de propiedad, pues es de notar el evidente contrato de adhesión al cual se encuentra cada uno de los socios al adquirir su respectiva acción, dado que debe acatar y respetar las normas de carácter interno que tenga cada Asociación Civil del tipo de la aquí accionada, y nuevamente se hace saber que la inconformidad con tales decisiones, por ilegales o inconstitucionales deben ventilarse por el correspondiente proceso judicial y no mediante la acción de amparo constitucional. Por lo antes expuesto, y por cuanto no existe material probatorio suficiente para determinar si existe discriminación o no, por parte de la presunta agraviante contra el presunto agraviado, dado que ambas partes en relación a estas dos denuncias sólo se limitaron a esgrimir sus alegatos sin fundamentar en sus elementos probatorios válidos en juicio tales argumentos, debe inexorablemente este juzgador desestimar ambas denuncias. Y así expresamente se establece.
Asimismo, es deber de este juzgador entrar a analizar y valorar la quinta (5º) y última de las denuncias arriba mencionadas, relativa a que el pasado 06/05/2018, les fue requerido a la Junta Directiva del Club accionado, mediante comunicación electrónica reconocida en juicio y arriba valorada, autorización para el ingreso de una yegua de nombre “Gun-Star” a las instalaciones del club, a lo cual la Junta Directiva del Club respondió mediante comunicación de fecha 12/05/2018, igualmente reconocida en juicio, ut-supra valorada, en la cual solicitó la información necesaria para la asignación de la cuadra, cuyos datos fueron remitidos mediante otra comunicación de esa misma fecha (12/05/2018).
Una vez enviada la información requerida por el Club, los agraviantes recibieron respuesta mediante correo electrónico (reconocido en juicio) de fecha 23/05/2018, en el cual el Club decidió negar la autorización solicitada para el ingreso del ejemplar, argumentando que tenían pocas cuadras disponibles, y que las mismas serian asignadas exclusivamente a ejemplares de competencias de salto y adiestramiento, por lo cual no era posible para ese momento la asignación, alegando que por circular de fecha 12/03/2018 se había manifestado lo mismo, cuya circular no consta en autos.
Ante lo anterior debe este Tribunal traer a colación el contenido de la inspección judicial extra-litem, evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha miércoles 06/06/2018, de la cual se desprende que una semana antes de la evacuación de la referida inspección es decir la semana del 27/05/2018 al 02/06/2018, habían sido asignadas las cuadras 49; 51; 52 y 54, existiendo pendiente una solicitud de asignación de cuadras por parte del agraviado de fecha 06 de mayo de 2018, es decir tres semanas antes de la asignación de las referidas cuadras.
Frente a ello, la parte agraviante manifestó que tal situación cesó el día 19/06/2018, fecha en la cual la Junta Directiva había optado por asignar la cuadra a la yegua “Gun-Star”, sin embargo no aportó a los auto medio probatorio válido que sustente tal declaración, y la parte accionante no manifestó en ninguna circunstancia encontrarse enterada de tal situación. Cabe igualmente resaltar lo expuesto por la agraviante en torno a esta denuncia, pues manifestó que la negativa de la cuadra se había efectuado por la celebración de un torneo, competencia o exhibición para los días en que se denuncia sucedió el hecho lesivo, dentro de las instalaciones del Club, sin embargo, no aportó a los autos medio probatorio suficiente que demostrar tal argumento, ni el manejo de las cuadras para esa fecha, hechos que a criterio de este operador de justicia, constituyen una violación al derecho de propiedad del accionante, pues se vulnera el uso, goce y disfrute que como accionista tiene de gozar de las áreas del Club, e igualmente constituye una falta al derecho constitucional a la igualdad, dado que se recibió un trato desigual para con los demás accionistas, al haber sido asignadas cuadras en las fechas del 27/05/2018 al 02/06/2018, existiendo una solicitud efectuada por el accionante en fecha 06/05/2018. Por lo cual, indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente la acción de amparo constitucional propuesta, y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así expresamente se decide.
Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refieren los artículos 21 y 115 constitucional deben ser en correcta observancia acatados; y en tal sentido el Derecho Constitucional a la propiedad privada, no puede verse coartado, debiendo permitirse en todo momento al ciudadano José Alfredo Llamozas González, el libre uso, goce y disfrute de su propiedad, sin mas limitantes que las que dispongan la ley y las normas preestablecidas, sin recibir trato desigual o discriminatorio, en comparación con otros socios.
Dicho lo anterior considera quien aquí decide, como se dijo en la audiencia constitucional de fecha 24/05/2018, se encuentran llenos los extremos, para declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, la cual como se ha dicho anteriormente sólo viene a delimitar que efectivamente se cometió una violación al derecho a la discriminación y propiedad del ciudadano José Alfredo Llamozas González, todo lo cual resulta más que suficiente para declarar la procedencia de la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, lo cual deberá ser expresamente declarado en la dispositiva del presente asunto. Y así se establece.
- IV -
- DECISIÓN-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Alfredo Llamozas González, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC., ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión, y como consecuencia de ello, se ordena de manera inmediata la restitución de la garantía jurídica infringida, para lo cual se ordena a la accionada el cese y la abstención de cualquier acto discriminatorio contra el hoy accionante y su núcleo familiar.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad del agraviado, dentro de las instalaciones del Club Hípico Caracas.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte querellada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de agosto de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

Asunto: AP11-O-2018-000056
MPR/LRG/Adrián.-

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