Decisión Nº AP11-F-2010-000223 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Número de expedienteAP11-F-2010-000223
Fecha21 Enero 2019
Número de sentenciaPJ0072019000005
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesIRIS JOSEFINA PATIÑO VS. GIOVANNI BERTOLO GALVIS, ANTONIO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, SALVATORE BERTOLO GALVIS Y ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-F-2010-000223
PARTE SOLICITANTE: IRIS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.973.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 123.286.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI BERTOLO GALVIS, ANTONIO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, SALVATORE BERTOLO GALVIS Y ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 10.815.121, 19.370.941, 10.815.122 y 17.401.064, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANIRETH HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 178.118.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALVATORE BERTOLO ROCELLA: CAROLINA HADDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 153.482
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma.
El día 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y pagó los emolumentos el día 7 de junio del mismo año. En fecha 11 de junio de 2010, el Alguacil judicial Dimar Rivero, dejó constancia en autos de las resultas positivas de la citación de los demandados.
La contestación de la demanda tuvo lugar el día 10 de agosto de 2010, tal y como consta en escrito consignado por la abogada Emiz Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Provisorio de este Tribunal al ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación a las partes sobre el mismo. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria sobre esta causa reponiéndola al estado de citación, con el fin que se agoten los trámites de citación por edictos a los herederos desconocidos del de-cujus SALVATORE BERTOLO ROCELLA en miras de mantener el orden público.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó librar edictos el día 5 de diciembre de 2011, los cuales fueron librados el día 13 del mismo mes y año.
El día 22 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la reconsideración de los edictos para que sean publicados en diarios más económicos puesto que resulta muy onerosa la publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”. El día 29 de febrero de 2012, se ordenó la publicación de nuevos Edictos, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
En fechas 30 de enero y 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios “EL UNIVERSAL” y “DIARIO VEA” donde aparecen publicados los edictos ordenados.
En fecha 10 de junio de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse fijado Edicto librado en fecha 29 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem a los herederos desconocidos del de-cujus SALVATORE BERTOLO ROCELLA.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2013, se ordenó a la parte demandante la consignación del acta de defunción del ciudadano MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, hijo premuerto del de cujus SALVATORE BERTOLO ROCELLA. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que se agoten los trámites de citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de ciudadano MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO.
En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó acta de defunción del de cujus MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO.
En fecha 22 de octubre de 2013, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada de la decisión interlocutoria publicada en fecha 11 de octubre de 2013.
El día 22 de noviembre de 2013, la abogada Yanireth Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, se dio por notificada en nombre de sus mandantes de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, se libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO. Posteriormente, el abogado José Rafael Salazar, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en fechas 14, 16, 21 y 23 de abril de 2014, respectivamente.
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 28 de abril de 2014, de haber fijado en la Cartelera del Despacho, el edicto librado el día 15 de enero de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos mediante diligencia ejemplares de los edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en fechas 30 de abril y 2, 3, 7, 9 de mayo de 2014, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos mediante diligencia ejemplares de los edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en fechas 14, 16, 21 y 23 de mayo de 2014, respectivamente. De igual manera, esa representación judicial, consignó en fecha 6 de junio de 2014, ejemplares de los edictos publicados en los diarios “El Nacional” en fechas 29 y 31 de mayo de 2014; 4 y 6 de junio de 2014 y “El Universal” en fechas 28 y 30 de mayo de 2014; y 4 y 6 de junio de 2014, respectivamente.
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 27 de junio de 2014, de haber fijado en la Cartelera del Despacho, el edicto librado el día 15 de enero de 2014, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, este Despacho designó a la abogada Carolina Haddad, defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 9 de abril de 2015, este Tribunal ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, con arreglo a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. En esa misma fecha se libró el edicto correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del edicto publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 23 de abril de 2015.
En fecha 13 de abril de 2016, se designó a la abogada Carolina Haddad, como defensora ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus SALVATORE BERTOLO ROCCELLA Y MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la defensora judicial designada, quien aceptó y juro cumplir el cargo fielmente.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Alguacil judicial Jeferson Contreras, dejó constancia de haber citado a la defensora ad litem Carolina Haddad.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2017, la Secretario de este Despacho fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en fecha 9 de abril de 2015.
En fecha 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2017, se profirió auto de admisión de pruebas.
El 21 de marzo de 2017 se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Jesús Gerardo Ortega y Mirian Ester Herrera Ceballos.
En fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos su escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2018, la Dra. Flor de María Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
Mediante diligencia del día 2 de marzo de 2018, la representación judicial de los codemandados se dio por notificada del abocamiento de la Juez Briceño Bayona. De igual manera, lo hizo la defensora Ad litem, en fecha 6 de marzo de 2018.
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Esgrimió libelarmente la representación judicial de la parte actora, que desde el año 1982, la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO inició una relación estable ininterrumpida y notoria de convivencia concubinaria con el ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELLA -quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-6.146.242- hasta el fallecimiento ab-intestato de éste último ocurrido el día 2 de septiembre de 2009, aduciendo que ambos establecieron su domicilio en la dirección siguiente: Lomas de Prados del Este, calle las vertientes, Conjunto Residencial Beatriz, quinta Nº 8, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señala la accionante que ambos mantuvieron una relación durante casi 27 años, tratándose como marido y mujer, manteniendo excelentes condiciones de vida en común junto con sus hijos Mario Bertolo Patiño (†), Antonio Salvatore Bertolo Patiño, Ana Beatriz Bertolo Patiño, todos mayores de edad.
De igual manera, la representación judicial de la SRA. PATIÑO en su escrito de demanda, luego de exponer los fundamentos de derecho en lo que basa su acción, colige que su demanda persigue satisfacer su pretensión de que le sea dada certeza a la relación de hecho que existió entre ella y el de cujus SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, ya que la misma se produjo bajo signos exteriores que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, reconocida tanto por el grupo familiar como en la sociedad dónde se desenvolvían; aunado al hecho que no existían impedimentos dirimentes que obstaculizara el matrimonio entre ambos.
En virtud de los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandante, solicitan que éste Juzgado declare con lugar la presente acción mero declarativa de estado de concubina existente entre la demandante y el SR. SALVATORE BERTOLO ROCCELLA en los términos expuestos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el asunto de autos, la parte accionada conformada por los hijos del ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, identificados por la demandante como: GIOVANNI BERTOLO GALVIS, ANTONIO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, SALVATORE BERTOLO GALVIS Y ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO, consignaron un escrito de contestación a la demanda (F. 30), en el cual expresaron que el contenido inserto en el escrito libelar es cierto en cuanto a los hechos como en el derecho alegado, aseverando que efectivamente su señor padre mantuvo una relación concubinaria con la demandante. En consecuencia, arguyen que no habiendo ningún motivo para rechazar o impugnar la acción, consideran que debe declararse con lugar la misma.
Por su parte, la defensora judicial que representa los intereses en juicio de los herederos desconocidos de los DIFUNTOS SALVATORE BERTOLO ROCCELLA y MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, en su escrito de contestación (F. 232 al 233), refutó los planteamientos expuestos por la parte actora, por lo que solicitó a este Tribunal declare sin lugar la delación.
-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
En este sentido, la accionante incorporó como adjunto a su escrito libelar, al folio 07, copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1855, en fecha 15 de septiembre de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En relación a éste documental, la misma sirve como asiento de la declaratoria de defunción del ciudadano Salvatore Bertolo Roccella, por lo tanto quien suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil, toda vez que no fue impugnada.
Riela a los folios 11 al 13, copias simples de: ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ANA BEATRÍZ BERTOLO PATIÑO, suscrita por la prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda; ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO ANTONIO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta y ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, suscrita por la prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda; las cuales, aun sin haber sido impugnadas ni tachadas, por sí mismas sirven para demostrar que los ciudadanos antes identificados son hijos del de cujus Bertolo Roccella y de la ciudadana Iris Patiño, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil, toda vez que no fueron impugnadas, sin embargo, dichas pruebas no aportan por sí mismas elementos que permitan establecer inequívocamente la existencia de la situación de hecho que pretender sea declarada a favor de la demandante.
En la fase procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió a los testigos: Miriam Ester Herrera Ceballos y Jesús Gerardo Ortega, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, y cuyas deposiciones se analizarán infra:
Los testigos en sus declaraciones afirmaron conocer a los señores SALVATORE BERTOLO E IRIS PATIÑO, desde hace más de una década; específicamente, el testigo Jesús Ortega señaló que conoció al Sr. Bertolo en el año 1977 y a la Sra. Patiño desde el año 1985. Por su parte, la testigo Miriam Herrera, aseveró conocerlos a ambos desde hace más de 15 años, refiriéndose a la Sra. Patiño como la esposa del Sr. Bertolo. Asimismo, ambos fueron contestes en indicar que les consta que los ciudadanos Patiño y Bertolo convivieron juntos desde que los testigos los conocieron a ambos, hasta el momento de la muerte de este último.
En atención a las testimoniales rendidas, se observa que a lo largo de las respuestas no incurrieron en contradicciones, o imprecisiones que puedan invalidar los testimonios, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a ésta Juzgadora, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos.
En este punto resulta ineludible señalar por parte de este Despacho, que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno a la presente causa. De igual manera, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los fallecidos, tampoco promovió pruebas en la fase procesal correspondiente.
-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la demandante IRIS JOSEFINA PATIÑO, alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELLA desde el año 1982, culminando el 2 de septiembre de 2009; estableciendo su domicilio en Lomas de Prados del Este, calle las vertientes, Conjunto Residencial Beatriz, quinta Nº 8, Municipio Baruta del Estado Miranda. Vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con el de cujus con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.
Es necesario señalar que la accionante allegó a los autos un cúmulo de pruebas documentales, que verifican el fallecimiento del SR. BERTOLO ROCCELLA, así como la existencia entre la demandada y del de cujus, de varios hijos en común. De igual forma, de la comunidad probatoria que cursa en autos, se extrae de manera relevante, los testimonios de los ciudadanos Miriam Ester Herrera Ceballos y Jesús Gerardo Ortega, las cuales corroboraron los dichos de la accionante, esgrimiendo ambos testigos en sus deposiciones la existencia de una unión entre los Sres. Bertolo y Patiño, que llenó los extremos propios de la relaciones concubinarias, en cuanto a la publicidad, notoriedad, convivencia, permanencia, duración en el tiempo, entre otros.
Asimismo, resulta ineludible para esta Juzgadora en este punto rescatar que la representación judicial de los demandados, identificados como los herederos conocidos del SR. SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, en su escrito de contestación, claramente expresaron que efectivamente su señor padre y la demandante sostuvieron una relación concubinaria en los términos expuestos en el libelo, solicitando sea declarada con lugar la presente acción.
Precisado lo anterior; luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga en la presente causa y prestando especial atención a lo declarado por los herederos conocidos del de cujus SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, reconociendo la unión estable entre su padre y la SRA. IRIS JOSEFINA PATIÑO, han llevado a la convicción de esta Juzgadora el aseverar que efectivamente hubo una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos SALVATORE BERTOLO ROCCELLA e IRIS JOSEFINA PATIÑO, iniciada en el año 1982 y que concluyó el 2 de septiembre de 2009, con el fallecimiento del primero, cumpliéndose de esta manera con los extremos impuestos en los artículos 254 y 506 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE

-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, contra los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO GALVIS, ANTONIO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, SALVATORE BERTOLO GALVIS Y ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILT ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-F-2010-000223


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