Decisión Nº AP11-F-2009-000830 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Número de expedienteAP11-F-2009-000830
Fecha19 Julio 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-F-2009-000830


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.744.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.844.784, y ANDRES JOSÉ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.289, residenciado en los Estados Unidos de América
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara el ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR contra los ciudadanos, SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ y ANDRES JOSÉ GALARRAGA ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
El día 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos si haga, a los fines de dar contestación a la demanda.
Compareció la representación judicial de la parte actora y señalo el numero de cedula del demandado y solicitó se libren oficios al SAIME y al CNE (En fecha 29 de octubre de 2009).
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se sirva librar notificación al Ministerio Publico, se libre compulsas a los demandados y se libre oficios al SAIME y al CNE, a los fines de conocer los últimos movimientos migratorios del ciudadano ANDRES GALARRAGA., ratificando dicha petición mediante diligencias fechadas 18 de febrero y 22 de marzo de 2010, procediendo el Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordeno librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico y se libró oficios al Director del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Consignados los oficios en los entes respectivos, así como la boleta de notificación al Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, compareció el ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal encargado Nonagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien solicito al Tribunal conmine al demandante a precisar su solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó alegatos sobre la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsas, dejando constancia igualmente del pago de los emolumentos, procediendo el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, a librar compulsa de citación con la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano alguacil y consigno compulsa sin firmar por parte del codemandado Andrés José Galárraga.
El día 15 de diciembre de 2010, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solcito se notifique a la fiscalía 92º la cual conoce la presente causa.
Asimismo los días 8 de junio, 1º de julio, 27 de septiembre, 08 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2012, dicho pedimento, por lo que se libró cartel de citación al ciudadano ANDRES JOSÉ GALARRAGA.
En fecha 17 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual retiró cartel de citación, consignando en fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora publicaciones de cartel de citación en los diarios El Nacional y El Universal.
La secretaria en fecha 12 de marzo de 2013, dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal copia del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se fije defensor judicial, procediendo el Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2013 a designar como defensor judicial a la parte co-demandada el ciudadano ANDRES JOSÉ GALARRAGA, recayendo dicha designación en la persona del abogado ANGEL ALVAREZ quien en fecha 26 de septiembre de 2013, aceptó el cargo de defensor judicial.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, se instó a consignar fotostatos a los fines de librar compulsa de citación al defensor judicial designado, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó un juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se ordenó librar.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió resultas de comisión cumplida proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, seguidamente por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar las resultas a los autos.
En fecha 13 de febrero de 2014, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación debidamente firmada en señal de recibido.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, específicamente, en fecha 19 de marzo de 2014, compareció el ciudadano defensor judicial designado y consignó escrito de cuestiones previas, las cuales en fecha 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar.
En fecha 01 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2014, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente (06 de mayo de 2014), compareció el defensor designado y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo compareció el apoderado judicial del ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes, admitiéndose por auto de fecha 16 de mayo de 2014,
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie a los Leones del Caracas, a los Tiburones de la Guaira y a la Liga Venezolana de Béisbol, así como solicitó se oficie al IVIC y se notifique al ciudadano ANDRES GALARRAGA.
En fecha 03 de junio de 2014, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos ROSA ELENA SALAZAR MORAO y JESUS ALEJANDRO CAPOTE SALAZAR. Asimismo vista la no comparecencia de los ciudadanos ORLANDO GALARRAGA, FRANCISCO GALARRAGA Y HAYDEE GALARRAGA. Se declaro desierto dicho acto.
Compareció la representación judicial de la parte actora (En fecha 04 de junio de 2014) y solicitó pronunciamiento relativo a la diligencia de fecha 25/05/2014, referida al impulso de la pruebas admitidas, se libren boletas de citación, a los testigos y le sean entregadas las boletas.
En fecha 05 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se libre boleta de citación al codemandado, para la absolución de las posiciones juradas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora y ordeno comisionar al Juzgado de municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que notifique al ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ. Asimismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, Asociación Civil, a la Empresa La Guaira Tiburones B.B.C o Tiburones de la Guaira, C. A, y a la empresa Caracas Baseball Club, C.A.
En fecha 10 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre boleta de notificación al defensor judicial de la parte codemandada, asimismo solicita revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 06/06/2014. Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio Nº 296 al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficios Nros 295, 294, 453 y 293, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Departamento de Consultoría jurídica, de la Empresa LA GUAIRA TIBURONES B.B.C., Tiburones de la Guaira C.A., Empresa Caracas Baseball Club, C.A., a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, Asociación Civil. Respectivamente. Debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció el defensor judicial y realizo alegatos con relación a la prueba de heredero biológica promovida por la parte actora.
Se recibió (En fecha 30 de junio de 2014) comunicación de fecha 25/06/2014, proveniente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de solicitud de rogatoria, lo cual fue negado por auto de fecha 22 de julio de 2014., compareciendo la representación judicial de la parte actora y apelo del auto dictado en fecha 22/07/2014.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el defensor judicial y consignó escrito de informes.
Se recibió resultas de comisión (En fecha 30 de julio de 2014) proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se oyó apelación interpuesta y se ordeno la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal ratifique los oficios Nros 292, 294 y 295, asimismo solicitó copias certificadas.
Compareció el apoderado judicial de la parte actora (En fecha 06 de agosto de 2014) y solicita apertura del lapso de evacuación de pruebas y que se esperen las resultas de las pruebas aun no evacuadas, asimismo se ordene procesalmente la causa y se establezca el tramite de la rogatoria.
El día 06 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, se ratificó el auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, y acordó expedir copias certificadas.
En fecha 13 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro un juego de copias certificadas.
Se recibió resultas de recurso de hecho (En fecha 11 de noviembre de 2014) proveniente del juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de hecho. Siendo agregado a los autos en fecha 18 de noviembre de 2014.
Compareció la representación judicial de la parte actora (En fecha 02 de diciembre de 2014) y solicita se admita apelación en virtud de las resultas de recurso de hecho.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se oye apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio Nº 152, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En fecha 04 de junio de 2015), en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación. Siendo agregado a los autos en fecha 09 de junio de 2015.
En fecha 09 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, el juez RAÚL COLOMBANI se aboco al conocimiento de la presente causa.
Compareció el ciudadano alguacil (En fecha 21 de julio de 2015) y dejó constancia de entrega de oficio de correspondencia a los fines de que sean remitidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de agosto de 2015, compareció el defensor judicial y se dio por notificado del abocamiento del ciudadano juez.
Se recibió resultas de recurso de apelación (En fecha 12 de agosto de 2015,) proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.220, mediante la cual se da por notificado del abocamiento del ciudadano juez.
Se recibió resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En fecha 7 de octubre de 2015,). En virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, indicando que una vez conste en autos la dirección exacta en el extranjero del ciudadano ANDRES JOSE GALARRAGA acordará lo peticionado.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº 023-16, proveniente del Laboratorio de Genética Humana y en fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en virtud se ordenó agregar los mismo a los autos.
Compareció el apoderado Judicial de la parte actora (En fecha 14 de diciembre de 2015), mediante la cual señaló dirección ANDRES GALARRAGA, asimismo solicitó notificación mediante carteles para la realización de la prueba, por lo que por auto de fecha 14 de enero de 2016, se ordenó librar rogatoria a los fines de citar al codemandado ANDRES GALARRAGA.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos. Siendo agregados a los autos en fecha 03 de marzo de 2016.
Se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir. Siendo agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 2016.
Se recibió comunicación proveniente del Laboratorio de Genética Humana (En fecha 13 de abril de 2016,). Siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial del ciudadano ANDRES JOSE GALARRAGA., y solicito la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.
Compareció la representación judicial de la parte actora (En fecha 03 de mayo de 2016) y solicitó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitándole fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN al ciudadano ANDRES GALARRAGA.
Compareció el apoderado judicial del ciudadano ANDRES JOSE GALARRAGA (En fecha 30 de mayo de 2016), y solicitó la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la reposición de la causa.
En fecha 13 julio de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se informo a la representación judicial de la parte actora que una vez cumplidas las formalidades para la notificación del ciudadano ANDRES GALARRAGA, se procederá a los actos procesales posteriores.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció la representación judicial del ciudadano ANDRES GALARRAGA, y solicito al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se libre rogatoria.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se ordeno librar boleta de notificación mediante rogatoria.
Compareció la representación judicial de la parte actora (En fecha 10 de octubre de 2016), mediante la cual solicitó se deje sin efecto el auto dictado en fecha 27/09/2016, y se libre nueva rogatoria. En esta misma fecha compareció el ciudadano alguacil y consignó ofició debidamente firmado y sellado en señal de recibido por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se ordenó librar una nueva rogatoria según los parámetros establecidos en la Convención Interamericana sobre exhorto y cartas Rogatorias.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir. Siendo agregado en fecha 24 de noviembre de 2016.
Se recibió oficio proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos (En fecha 07 de mayo de 2017,). Siendo agregado a los autos en fecha 09 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de ser fijada la fecha para la realización de la prueba de ADN.
Se recibió oficio Nº 0887-17 (En fecha 24 de marzo de 2017), proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosos y Cultos. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció la representaron judicial de la parte actora y consignó oficio Nº 125-2017, asimismo consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió oficio Nº 092-2017, y en fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nº 152-2017, ambos provenientes del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 15 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se fije la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se sirva abocarse en la presenta causa y asimismo solicita se fije oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, el ciudadano juez NELSON JOSÉ CARRERO HERA, se aboco al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fijo por auto de fecha 22 de febrero de 2018 el Décimo Quinto Día (15) de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que las partes procedan a la consignación de informes en el presente juicio.
En fecha 15 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó el representante legal de la parte accionante que durante la temporada 1985-1986 de la Liga Venezolana de Béisbol profesional, la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, sostuvo una relación amorosa con el ciudadano ANDRES JOSÉ GALARRAGA, mejor conocido como ANDRES “EL GATO” GALARRAGA, integrante para ese entonces del equipo de Béisbol Profesional de Venezuela denominado “Leones del Caracas CBC”, alega dicha representación que se conocieron en octubre de 1985 en el barrio “Las Marías” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. De ahí se estableció una relación extramatrimonial que se extendió durante toda la temporada, es decir hasta enero de 1936. En aquel entonces se reunían en grupo en el “Gran Hotel Delicias”, ubicado en la Avenida Delicias de la ciudad de Maracaibo, llegando a frecuentar en ocasiones la Discoteca “Majestic”. Finalizada la temporada del Béisbol profesional, coronándose Campeón el equipo de los “Tiburones de la Guaira”, este asistió a la “Serie del Caribe de 1986” celebrada en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, entre los días 05 de febrero al 11 de febrero de 1986, fue convocado como refuerzo, fue así como la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, se encontró nuevamente con ANDRES GALARRAGA. En dicha oportunidad mantuvieron relaciones sexuales producto del cual fue concebido el ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR.
Alegó que como se conoce públicamente, el ciudadano en cuestión es un deportista consagrado, con una vida y familia formalmente constituida, la relación que sostuvo el referido con la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, fue casual, es decir una relación extramatrimonial, que no obstante se prolongo durante el periodo comprendido entre octubre de 1985 hasta enero de 1986, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia lugar donde el hoy demandante habita. Quien fue concebido en fecha 11 de noviembre de 1986, en Hospital General Santos A Dominici, de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre. El ciudadano alega que en aquella oportunidad fue presentado ante la autoridad Civil por el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, quien dijo ser el padre de VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, quedando así presentado ante dicha autoridad.
Que de conformidad con los artículos 209 y 217 del Código Civil, el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, reconoció al demandante como su hijo, no obstante existir este reconocimiento legal, existe una realidad o verdad en la filiación, la cual es que el mencionado ciudadano respetado y apreciado, no es padre biológico de este; pues alega que su padre biológico es ANDRES “EL GATO” GALARRAGA. Con base en el principio de la verdad de la filiación es necesario impugnar aquel reconocimiento e inquirir su verdadera filiación paterna.
Que en ningún momento el ciudadano ANDRES JOSÉ GALARRAGA, lo ha reconocido formalmente como su hijo biológico, ni ha dado muestra alguna de ello. A pesar de estar consciente que tuvo relaciones amorosas con su madre la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, no asumió la responsabilidad que su libertad le otorgo en aquel momento y por lo tanto se desentendió tanto de dicha ciudadana como del hoy demandante.
Que no contó con una figura paterna durante los primeros años de vida, lo cual es perjudicial para cualquier persona, tampoco tuvo durante su desarrollo y crecimiento, conociendo públicamente, según lo dicho por su madre, familiares, amigos y vecinos, que su padre biológico es el conocido ANDRES “EL GATO” GALARRAGA, mas esto no fue óbice para que fuera tratado por todos como tal, es decir como hijo de este ultimo, incluso por quien lo presentó ante la Autoridad Civil, SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ.
Que en dos oportunidades la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, su madre lo llevo a casa de su abuela biológica Sra. Juana Galárraga, la primera vez contaba con dos meses de nacido, y la segunda cuando cumplía su primer año de edad, en ambas oportunidades dicha ciudadana lo recibió amablemente diciéndole a la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, que iba a solucionar la situación.
Que por vías extrajudiciales ha intentado comunicarse con su padre biológico, sin embargo no ha tenido respuesta alguna, en una primera oportunidad en 1999, la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, se comunico con ORLANDO GALARRAGA, hermano de según su padre ANDRES GALÁRRAGA, quienes fueron a visitarlo en Paracotos, Estado Miranda, reconociéndolo como su sobrino. En una segunda oportunidad, a comienzos de 2006, entabló una conversación directa con otro hermano de su padre, ciudadano ALFONSO GALARRAGA, en las Instalaciones de Fuerte Tiuna, obteniendo una evasiva inmediata, luego en fecha 16 de enero de 2006, conoció a su padre personalmente en su residencia ubicada en Macaracuay, y estando frente a el ciudadano, VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, le recordó quien era su madre, manifestándole que dicho ciudadano era su hijo, por que le indico que venia llegando de viaje y no podía atenderlo en esa oportunidad.
Que luego de unos días el ciudadano ALFONSO GALARRAGA, llamo a la madre del demandante, inquiriéndole de modo poco cortes preguntando si lo que querían era dinero. Ante tal proceder la ciudadana identificada dejo la conversación en ese estado, días después hizo nuevo contacto con el ciudadano ALFONSO GALARRAGA, concertando una cita, en febrero de 2006, sin llegar a ningún acuerdo.
Que finalmente a mediados del año 2007, se encontró a FRANCISCO GALARRAGA, hermano mayor del hoy demandado, en el parque Naciones unidas, siendo infructuosa la conversación con dicho ciudadano. Luego se asesoro jurídicamente con los abogados, enviando por interpuesta persona directa y personales comunicaciones a su padre biológico siendo todas infructuosas.
En virtud de tales razones y ante la negativa de siquiera entablar una conversación seria al respecto, acude ante este juzgado para postular la pretensión de ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, contra los ciudadanos, SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ Y ANDRES GALÁRRAGA.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 210, 221, 226, 228, 230, 231 y 234 del Código Civil.
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN

El Defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada la misma mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2014. Con relación al fondo del asunto el defensor judicial de la parte demandada, negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo explanado por la parte actora en el libelo de demanda.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ANDRES GALARRAGA, haya sostenido una relación amorosa con la ciudadana que responde el nombre de ROSA ELENA SALAZAR MORAO, entre los meses de octubre de 1985 a los meses de 1986, en efecto, negó rechazo y contradijo que hayan tenido algún vinculo mientras que el ciudadano ANDRES GALARRAGA se encontraba integrando la disciplina del equipo de béisbol Leones del Caracas.
Negó, rechazo y contradijo, que en momentos en los cuales el ciudadano ANDRES GALARRAGA, fue convocado a participar en la serie del Caribe con el equipo de béisbol Tiburones de la Guaira, éste haya sostenido relaciones sexuales con la ciudadana antes mencionada y en razón de dichos actos, haya sido concebido el ciudadano VICTOR CAPOTE.
De igual forma niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano VICTOR CAPOTE, se haya puesto en contacto con el ciudadano ANDRES GALARRAGA, con el fin de que le requiriere un supuesto reconocimiento de paternidad, en igual sentido, negó rechazo y contradijo que el ciudadano, ANDRES GALARRAGA, tenga conocimiento de vista, trato y comunicación con el ciudadano VICTOR CAPOTE.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
INFORMES:
• Se ordenó oficiar a la Empresa CARACAS BASEBALL CLUB, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1970, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 74-A, ubicada en el Distrito Capital, Caracas, avenida Ciudad universitaria, Estadio de Béisbol, Nivel mezzanina, Urbanización los Chaguaramos, para que informara al Tribunal:
a) Si en sus registros, documentos, archivos y otros papeles hay datos, constancia e información que indique que el ciudadano Andrés Galárraga, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.289, era parte del equipo de béisbol profesional venezolano “Leones del Caracas” durante los años 1985 a 1986
b) De igual manera que informe si en sus registros, documentos, archivos y otros papeles hay datos, constancia e información que indique que el ciudadano Andrés Galárraga, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.289, fue convocado como refuerzo del equipo de béisbol profesional venezolano “Tiburones de la Guaira” para participar en el evento de béisbol denominado “Serie del Caribe” en 1986.
c) Igualmente que informe si en sus registros, documentos, archivos y otros papeles hay datos, constancia e información que indique que la competencia deportiva de béisbol denominada “Serie del Caribe” se llevo a cabo los primeros días del mes de febrero de 1986, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
d) Y por ultimo que remita mediante el informe correspondiente, tal y como lo permite el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, copia de los registros, documentos y archivo que se relacionan con los puntos antes referido. Este Tribunal las tiene como fidedigna la prueba de informe en virtud que se evidencia las fechas y el lugar en el cual el ciudadano Andrés Galárraga participo en la “Serie del Caribe” en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• Se promovió la testimonial del ciudadano ROSA ELENA SALAZAR MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.172, quien una vez que compareció manifestó:
“…el Tribunal pasa a interrogar a la testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante expone: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que conoció al ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: En el año 1985, en la temporada de béisbol 85-86, en el mes de octubre, nos conocimos y estuvimos saliendo hasta el mes de Enero que se terminaba la temporada, y el iba como refuerzo de los Tiburones de la Guiara en la Serie del Caribe que se realizó en la ciudad de Maracaibo y en Febrero cuando el regresa seguimos manteniendo relaciones. TERCERO: ¿Diga la testigo si recuerda usted, la Urbanización, Barrio o localidad de la ciudad de Maracaibo donde conoció al ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: En el estadio, coincidimos siempre en el hotel Gran Delicia que era donde se hospedaba y frecuentábamos una discoteca llamada Majestic. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: Eso ocurrió una sola vez en febrero del año 1986. QUINTA: ¿Diga la testigo si durante la temporada 1985-1986 de béisbol Venezolano se encontró o frecuento a otra persona distinta al ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: No. SEXTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano VICTOR CAPOTE es hijo biológico del ciudadano SILVERIO CAPOTE? RESPUESTA: No. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano VICTOR CAPOTE es hijo del ciudadano ANDRES JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo si ha tratado de comunicarse con el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA una vez que nació el ciudadano VICTOR CAPOTE? RESPUESTA: Si, fui a donde su mamá, cuando vivía en Chapellín, de hecho le lleve el niño y no pude hablar con él. NOVENA: ¿diga la testigo cual es el nombre de la madre de la madre del ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: la señora JUANA. DECIMA: ¿Diga la testigo si la señora Juana, le dio alguna respuesta, con relación al reclamo de paternidad? RESPUESTA: Si, ella prometió que me iba ayudar, pero fue solamente una promesa diciéndole a ANDRÉS que el niño existía y se quedo en solo promesa. DÉCIMA PRIMERA:¿Diga la testigo si tuvo comunicación con algún otro pariente del ciudadano ANDRES JOSE GALARRAGA respecto al reclamo de paternidad del ciudadano VICTOR CAPOTE? RESPUESTA: Si en varias oportunidades visite al ciudadano ORLANDO GALARRAGA, que es su hermano y vive en paracotos, quien también se ofreció ayudarme, hablando con su hermano, hablando con su hermano ANDRÉS. DÉCIMA SEGUNDA:¿Diga la testigo aproximadamente en que fecha, tuvo contacto con el ciudadano ORLANDO GALARRAGA? RESPUESTA: ya el niño tenia como 10 años, es decir como el año 1994. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo en que otra fecha aproximadamente se comunicó con el ciudadano ORLANDO GALARRAGA? RESPUESTA: Cuando el tenía 14 años es decir, en el año 1998. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo si visitó personalmente al ciudadano ORLANDO GALARRAGA? RESPUESTA: Si, en dos oportunidades. DECIMA QUINTA: ¿Diga la testigo si tuvo contacto con algún otro familiar del ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA? RESPUESTA: vía telefónica con el hermano ALFONSO. DECIMA SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de ese juicio? RESPUESTA: En lo material no, pero si que se sepa la verdad, en el sentido de que el ciudadano VICTOR CAPOTE es su hijo, y que el ciudadano ANDRES JOSÉ GALARRAGA es su padre. DECIMA SETIMA: ¿Diga la testigo si desea agregar alguna información a su declaración? RESPUESTA: Bueno, que su hermana HAYDEE también sabe de la existencia del niño, yo nunca tuve comunicación con ella, pero su mamá me hizo saber que en su debido momento iba a hablar con el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman:..”

• Se promovió la testimonial del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CAPOTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.857, quien una vez que compareció manifestó:
“…el Tribunal pasa a interrogar a la testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante expone: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce la situación paterna del ciudadano VICTOR CAPOTE? RESPUESTA: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano ALEJANDRO SILVERIO CAPOTE es padre biológico del ciudadano VICTOR CAPOTE? RESPUESTA: No. TERCERO: ¿Diga el testigo de que manera se enteró de que el ciudadano VICTOR CAPOTE no es hijo biológico del ciudadano ALEJANDRO SILVERIO CAPOTE? RESPUESTA: A través de mis familiares, que eso se sabe desde pequeño. CUARTA: ¿Diga el testigo el nombre y el apellido de su madre? RESPUESTA: ROSA ELENA SALAZAR MORAO. QUINTA:¿Diga el testigo el nombre y apellido de su padre? RESPUESTA: ALEJANDRO SILVERIO CAPOTE RODRIGUEZ. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce el nombre del padre biológico del ciudadano VICTOR CAPOTE? RESPUESTA: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cual es el nombre del padre biológico del ciudadano VICTOR CAPOTE? RESPUESTA: ANDRÉS GALARRAGA. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? RESPUESTA: No, solo que se sepa la verdad. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman:..”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA SALAZAR MORAO Y JESÚS ALEJANDRO CAPOTE SALAZAR, estos fueron contestes en afirmar que el ciudadano ALEJANDRO SILVERIO CAPOTE, no es padre biológico del ciudadano VICTOR CAPOTE, así como afirmaron que el ciudadano ANDRES GALARRAGA, es el padre biológico del ciudadano VICTOR CAPOTE, y que la madre de este ultimo mantuvo una relación con el ciudadano ANDRES GALARRAGA en la temporada de béisbol 85-86, como se evidencia en autos mediante informe proveniente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el cual informó a este Juzgado que el ciudadano ANDRÉS GALARRAGA, participó en dicha temporada, siendo menester para quien suscribe otorgarle pleno valor a dichas declaraciones. Así se declara.
EXPERTICIAS CIENTIFICAS:
• Informe original proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sobre indagación de la filiación Biológica de los ciudadanos SILVERIO ALENJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ Y VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, mediante el cual se aprecia que hay exclusión de siete (07) de los sistemas utilizados (DYS19, DYS385, TH01. F13A001, FESFPS, D7S820 y D13S317), del ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ; se excluyó la paternidad en siete (7) de los sistemas fenotipitos (DYS19, DYS385, TH01. F13A001, FESFPS, D7S820 y D13S317), del Ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ sobre el ciudadano VICTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR; en consecuencia el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, no puede se el progenitor biológico del ciudadano VICTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR. Constituye para este Tribunal la presente prueba científica un informe fidedigno en virtud que se comprueba de manera fehaciente la exclusión de paternidad por parte del ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, concatenado con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Siendo menester para quien suscribe otorgarle pleno valor. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado Judicial de la parte demanda no realizo el uso de este derecho en la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye una impugnación e inquisición de paternidad presentada por el ciudadano Víctor Andrés Capote Salazar contra los ciudadanos Silverio Alejandro Capote Rodríguez y Andrés José Galárraga, la parte actora en su escrito libelar aduce que el ciudadano Silverio Alejandro Capote Rodríguez, lo reconoció legalmente como su hijo, no obstante de existir este reconocimiento legal, existe una realidad o verdad en la filiación, la cual es que el mencionado ciudadano, respetado y apreciado, no es su padre biológico, sustentando lo mismo bajo la prueba sobre indagación de la filiación Biológica de los ciudadanos SILVERIO ALENJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ Y VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, mediante el cual se aprecia que hay exclusión de siete (07) de los sistemas utilizados (DYS19, DYS385, TH01. F13A001, FESFPS, D7S820 y D13S317), del ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ; se excluyó la paternidad en siete (7) de los sistemas fenotipitos (DYS19, DYS385, TH01. F13A001, FESFPS, D7S820 y D13S317), del Ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ sobre el ciudadano VICTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR; en consecuencia el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, no puede se el progenitor biológico del ciudadano VICTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR. Así se establece.
Ahora bien respecto a la inquisición de paternidad sobre el ciudadano ANDRES GALARRAGA, la parte demandante en su escrito libelar alego que el antes identificado ciudadano mantuvo una relación amorosa en secreto con la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, madre del demandante intrigante para ese entonces del equipo “Leones del Caracas CBC”, tal como se evidencia de informe recibido por este Tribunal proveniente de la Empresa CARACAS BASEBALL CLUB, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1970, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 74-A, ubicada en el Distrito Capital, Caracas, avenida Ciudad Universitaria, Estadio de Béisbol, Nivel mezzanina, Urbanización los Chaguaramos, asimismo aduce que se conocieron en octubre de 1985 en el barrio “Las Marias” de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, estableciéndose así una relación extramatrimonial que se extendió durante toda la temporada, es decir hasta enero de 1986. En aquel entonces se reunían en grupo en el “Gran Hotel Delicias” ubicado en la Avenida Delicias de la ciudad de Maracaibo, llegando a frecuentar en ocasiones la discoteca “Majestic”, finalizada la temporada del béisbol profesional, coronándose campeón el equipo de los “Tiburones de la Guaira”, éste asistió a la serie del caribe de 1986, celebrada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia entre los días 05 de febrero al 11 de febrero de 1986, para formar el equipo fue convocado como refuerzo el ciudadano ANDRES GALARRAGA, fue así como la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR MORAO, se encontró nuevamente con el ciudadano ANDRES GALARRAGA. En dicha oportunidad mantuvieron relaciones sexuales producto de las cuales fue concebido el hoy demandante.
Ahora bien en la oportunidad legal para que el ciudadano ANDRES GALARRAGA, se efectuara la prueba sobre indagación de la filiación Biológica debidamente notificado por este Tribunal, con el ciudadano VICTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR, a los fines de determinar la filiación de los mismos, el ciudadano ANDRES GALARRAGA, no asistió a la misma ni efectuó ningún tipo de pronunciamiento sobre su inasistencia para realizarse dicha prueba.
Aunado a lo anterior el artículo 210 del Código Civil establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De otra parte encuentra quien aquí decide que sobre la prueba de ADN la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“…omissis…
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“..el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.

De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata la presente decisión, debe advertir quien suscribe que a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”

En este sentido, este derecho de identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial. De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Ante tal panorama resulta obligatorio traer nuevamente a colación la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización.
A este respecto, recuerda esta Sala que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.
En ese sentido el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, normativa de derecho común que alberga los principios jurídicos que deben regir de manera general el proceso establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
De allí que -estima la Sala- era un deber de la parte prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del proceso, razón por la que resulta lamentable que el demandado, incluso su apoderado en juicio, lejos de estar pendiente de realizarse la prueba, haya realizado numerosos y constantes actuaciones en el expediente sin que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio probatorio; (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”

Del referido precedente queda establecido con claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos del hombre, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe en autos elementos probatorios que pueda considerar este Tribunal para la no comparecencia del ciudadano ANDRES GALARRAGA, quien se comporto en un estado contumaz al estar debidamente notificado de la prueba sobre indagación de la filiación Biológica; En atención a ello y observando la negativa del demandado de someterse a dicha prueba, debe forzosamente este Tribunal en aplicación de las diversas jurisprudencias y normas citadas al extenso del presente proceso, concluir que tal comportamiento constituye una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, la cual viene a ser fortalecida del resto de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante. Y así se establece.
Al respecto de la impugnación de paternidad del ciudadano VICTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR, contra el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, se evidencia a los autos mediante prueba sobre indagación de la filiación Biológica que el ciudadano ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, no es el padre biológico del demandante razón por la cual este Tribunal deja establecido la exclusión heredo-biológica de dichos ciudadanos. Y así se establece.
Capítulo V
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, contra el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, por impugnación de paternidad y el ciudadano ANDRES GALARRAGA por Inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora reconvenida al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido en la Ley se ordena notificar a las partes.
CUARTO: Regístrese, notifíquese y publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 19 de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NELSON CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL D. CASTRO V.





NC/AC/ym

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