Decisión Nº AP11-F-2009-000649 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP11-F-2009-000649
Número de sentenciaPJ0102017000228
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-F-2009-000649

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha 23 de marzo de 2015 (folio 271), el apoderado judicial de la parte actora consignó una factura por concepto de honorarios profesionales emitida por el Partidor designado en este juicio, así como el informe de partición y sus correspondientes anexos.-
Del referido informe de partición se evidencia que el Partidor propone tres (3) opciones para liquidar el patrimonio hereditario y concluye solicitando la autorización del Tribunal para citar y reunir a los herederos, en la persona de sus representantes legales, a efecto de que se apruebe o impruebe el referido informe de partición, y decidan la opción que consideren procedente.-
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 287), la representación judicial del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA, se opuso al valor que el Partidor le fijó a los inmuebles pertenecientes a la herencia, toda vez que no constaba en autos que se hubiera realizado ningún avalúo sobre los mismos, y adujo que el valor dado por el Partidor era referencial y no acorde con el valor real. Asimismo, objetó los honorarios fijados por el Partidor por ser elevados, y no ajustados a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial para el cargo de partidor.-
En fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 289), la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde transcriben un acta de fecha 21 de septiembre de 2015, contentiva de una reunión que habría sostenido esa representación con el Partidor designado en este juicio. De la referida transcripción se desprenden, entre otras cosas, las siguientes afirmaciones:
 Que los demandantes tienen el 80% del acervo hereditario, (discriminado en: 50% de DORA MONTILLA DE MÉNDEZ, correspondiente a su cuota parte en la comunidad conyugal, más el 10% de cada uno de los tres (3) demandantes por su participación en la comunidad hereditaria).-
 Que en virtud de lo anterior, convienen en declarar partida y liquidada la comunidad hereditaria en los términos que allí se exponen.-
 Dejan constancia que no se encuentra presente la Defensora Judicial del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA.-
 Seguidamente, el Partidor informa a los presentes el motivo de la reunión, se leen las tres (3) propuestas formuladas en el informe presentado a este Tribunal para la liquidación de la comunidad hereditaria, y de manera unánime aprueban la segunda opción, según la cual:
o A la codemandante DORA MONTILLA DE MÉNDEZ le queda adjudicado íntegramente el inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida denominada RAYMAR distinguida con el N° 19, ubicada en la Avenida La Salle, así como también se le adjudica la acción N° C-090 del CLUB CAMURI GRANDE A.C.;
o Disponen que los demás bienes que integran el patrimonio hereditario quedan en comunidad civil, y se autoriza a todos y cada uno de los integrantes para su venta y liquidación, con excepción del inmueble.-
o Que los demás bienes serán liquidados directamente por sus representados.-
o Que en cuanto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio San Francisco, distinguido con el N° 11, piso 2, ubicado en la Calle Sur 2, entre las esquinas de San Francisco y Pajaritos, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual describen íntegramente, será liquidado por el Partidor a través de un corredor inmobiliario, presentado a los apoderados de los demandantes, y solicitan que el Tribunal así lo autorice.-
 Luego, indican que el pasivo asciende a la cantidad de Bs. 6.070.763,99, lo cual asume la sucesión a través de la heredera DORA MONTILLA DE MÉNDEZ.-
 Que la comunidad no objeta el monto facturado por el Partidor por sus honorarios, por lo cual solicitan que este Tribunal ordene su pago.-
 Seguidamente, identifican los bienes que quedan en comunidad civil, para su liquidación por cualquiera de los integrantes de la comunidad, pero a favor de toda la comunidad.-
 Manifiestan que los eventuales capitales y reales intereses que aparezcan en cuentas e instituciones bancarias serán retirados por la heredera y copropietaria, en su carácter de cónyuge, DORA MONTILLA DE MÉNDEZ.-
 Fundamentan su escrito en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, referido a la partición amistosa.-
En la parte final del mencionado escrito, los representantes de la parte actora solicitan que este Tribunal homologue esa Partición Amistosa en los términos expresados por las partes, así como que se expidan copias certificadas de la homologación y que se oficie tanto a la Oficina de Registro indicada como al CLUB CAMURI GRANDE, A.C., a fin de registrar las adjudicaciones antes descritas a favor de la codemandante DORA MONTILLA DE MÉNDEZ.-
En fecha 2 de noviembre de 2015 (folio 296), compareció el Partidor designado en este juicio y consignó informe final de partición donde consta, entre otras cosas, lo que sigue:
 Que el patrimonio del causante asciende a Bs. 35.345.316,98;
 Que el patrimonio hereditario disponible es por Bs. 17.672.658,49;
 Que la cuota parte de cada uno de los cinco (5) herederos es por Bs. 3.534.531,70;
 Que del patrimonio del causante, a la codemandante DORA MONTILLA DE MÉNDEZ, le corresponde 50% como cónyuge y 10% como coheredera, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 21.207.190,19.-
 Que los pasivos de la comunidad alcanzan un total de Bs. 6.070.763,99.-
 Que la coheredera DORA MONTILLA DE MÉNDEZ es la única acreedora de todos los pasivos de la comunidad.-
 Realiza las adjudicaciones de los bienes de la comunidad hereditaria conforme a los términos expuestos en los ordinales del primero al octavo (folios del 302 al 305 del expediente), y culmina solicitando la homologación del Tribunal.-
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 (folios del 308 al 311) este Tribunal ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar el lapso de diez (10) días referidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 2 de marzo de 2016 se cumplió con la última notificación de las partes, y el 11 de marzo de 2016, la representación judicial del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA, presentó sus observaciones contra el informe de partición, donde consta, entre otras cosas, lo que sigue:
 Que objetan e impugnan categórica y enfáticamente el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, de fecha 23 de septiembre de 2015, donde transcriben una presunta acta de fecha 21 de septiembre de 2015, sobre una reunión realizada en la oficina del Partidor, donde señalan que por cuanto los demandantes ostentan el 80% del acervo hereditario, ellos convienen en declarar partida y liquidada la herencia, y aprueban la segunda opción presentada por el Partidor, en los términos allí planteados, realizando las adjudicaciones que allí se señalan y solicitan al Tribunal que homologue esa “partición amistosa”, conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
 Que su objeción se debe a que ellos, como apoderados del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA, no participaron en la referida reunión, y que la misma se realizó con la sola participación de los apoderados de la parte demandante, quienes aduciendo que ostentaban la mayoría del acervo hereditario, partieron y liquidaron la herencia “a su real leer y entender”.-
 Que adjudicaron los bienes de mayor cuantía a la codemandante DORA MONTILLA DE MÉNDEZ, y que al resto de los herederos los dejaron en comunidad civil, para que ellos decidieran como partir lo que quedaba de la herencia.-
 Que el inmueble constituido por un apartamento quedó para ser partido por un corredor inmobiliario presentado a sus otros apoderados.-
 Que no conformes con lo señalado, le informaron al Tribunal que se trataba de una partición amistosa, y así solicitaron que se homologara.-
 Que ni el Tribunal ni los demás herederos tienen voz ni voto.-
 Que a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el fraude procesal, informan al Tribunal que el codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA reside en Bremen, Deustchland, por lo que solicitaron se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de recabar el movimiento migratorio del referido codemandado, y que una vez recibidas sus resultas, se declarara la nulidad de todo lo actuado en este proceso y se repusiera la causa al estado de citar a dicho codemandado conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
 Que en este caso no fue respetado el derecho a la defensa pues la Defensora Judicial no cumplió a cabalidad con su función, toda vez que únicamente envió un telegrama a su defendido y dio por sentado en la diligencia del 8 de agosto de 2013 (folio 229), que su defendido fue debidamente notificado de la causa y de su nombramiento como defensora, pero que no lo contactó personalmente como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 15-0140 de fecha 16 de mayo de 2015, que al efecto citan parcialmente.-
 Que de haberlo hecho se hubiese percatado que el ciudadano CARLOS MÉNDEZ MONTILLA no habita en ese inmueble y que por tanto, no fue debidamente citado y notificado, desvirtuando la afirmación hecha por la ciudadana CARMEN CARVAJAL, en su condición de trabajadora residencial del edificio donde supuestamente vive el referido codemandado.-
 Que por lo antes expuesto, objetan el informe de partición por cuanto el Partidor no cumplió a cabalidad con la obligación que le fue asignada “al no ser equitativo a la hora de adjudicar los bienes del tantas veces mencionado Acervo Hereditario, no otorgándole a los inmuebles el valor real del mercado inmobiliario ni presentar ningún avalúo de los mismos, no tomar en cuenta a los demás herederos en su supuesta reunión y finalmente presentarla como una partición amistosa”.-
 Finalizan solicitando al Tribunal que declare Con Lugar la objeción formulada por tratarse de un reparo grave.-
Ahora bien, de la anterior narración de hechos, se evidencia que este proceso se encuentra en etapa de resolver las siguientes cuatro (4) observaciones formuladas por la representación judicial del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA, referidas a:
Primero: La objeción e impugnación formulada contra el escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, donde transcriben una presunta acta de fecha 21 de septiembre de 2015, contentiva de una “partición amistosa” que se habría celebrado entre esa representación de los demandante y el Partidor designado en este juicio, sin la participación de los codemandados.-
Segundo: La solicitud de nulidad y reposición de la causa, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como un fraude procesal que se habría producido con motivo de las actuaciones practicadas para lograr la citación del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, quien presuntamente reside fuera del territorio de la República; así como el presunto incumplimiento de la Defensora Judicial en el desempeño de sus deberes.-
Tercero: La objeción contra los honorarios fijados por el Partidor.-
Cuarto: La objeción contra el informe definitivo de partición presentado el Partidor, por presuntamente no haber cumplido a cabalidad con la obligación que le fue asignada “al no ser equitativo a la hora de adjudicar los bienes del tantas veces mencionado Acervo Hereditario, no otorgándole a los inmuebles el valor real del mercado inmobiliario ni presentar ningún avalúo de los mismos, no tomar en cuenta a los demás herederos en su supuesta reunión y finalmente presentarla como una partición amistosa”.-
En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver las anteriores observaciones, de la siguiente manera:
1) Respecto a la primera observación, observa este Sentenciador que efectivamente en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 (folios del 290 al 295), la representación judicial de la parte actora, manifiesta haber sostenido una reunión con el Partidor, sin la presencia de la Defensora Judicial del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, ni de los apoderados del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA, es decir, sin la participación de la parte demandada, ni de sus representantes, en la cual realizaron una “partición amistosa” de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto, cabe citar parcialmente el contenido de dicha norma: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición”.-
De la anterior transcripción parcial se evidencia que, aún ante la existencia de un proceso judicial contencioso de partición, el Legislador ha dejado abierta la posibilidad para que “los interesados” puedan partir la comunidad amigablemente, es decir, en común acuerdo. En tal sentido, la mención “los interesados” debe necesariamente interpretarse como los comuneros, ya que son las personas que pueden verse directamente afectadas en sus derechos y obligaciones por la realización de la partición amistosa.-
Cabe advertir que en el presente juicio no se ha discutido el carácter de comunero de ninguno de los intervinientes, en cuya virtud, todos los demandantes y demandados son comuneros, y por ende son interesados, y a todos ellos les corresponde el derecho de partir amistosamente el acervo hereditario, de modo que resulta violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso la “partición amistosa” celebrada durante la reunión sostenida entre los apoderados judiciales de la parte actora y el Partidor, sin la participación de la totalidad de los comuneros, o de sus representantes judiciales, y por ello deviene en ilegal e improcedente esa “partición amistosa”, que resulta incapaz de producir efecto jurídico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Respecto a la segunda observación, donde se solicita la nulidad y reposición de la causa al estado de citar al codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y se denuncia el presunto incumplimiento de la Defensora Judicial en el desempeño de sus deberes, este Juzgado observa las siguientes actuaciones:
 En fecha 8 de junio de 2009 (folio 42), se admitió la demanda y se comisionó para practicar la citación personal del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA en la dirección ubicada en jurisdicción de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.-
 El 14 de mayo de 2010 se libró la correspondiente compulsa y comisión para la citación.-
 En fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 87) se recibieron las resultas de la referida comisión, donde consta que en fecha 8 de noviembre de 2010, el Alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, siendo informado por una ciudadana quien se identificó como Conserje del edificio objeto del traslado, que el ciudadano requerido no se encontraba en ese momento pero que sí vivía allí, que se le veía a veces en el apartamento.-
 A solicitud de la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 118) se ordenó su citación por carteles, y el 5 de marzo de 2012 (folio 161) se libró comisión para la fijación del cartel en la morada del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA.-
 El 13 de julio de 2012 (folio 167) se recibieron las resultas de la anterior comisión, donde consta que el 27 de junio de 2012 el Secretario del tribunal comisionado cumplió con la fijación del referido cartel de citación.-
 En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA, consignó poder y se dio por citado, lo cual fue ratificado por el referido codemandado quien compareció personalmente en fecha 13 de junio de 2013.-
 El 19 de junio de 2013 (folio 219) la Defensora Judicial del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, consignó escrito de contestación a la demanda y anexó un par de comunicaciones remitidas a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la primera, y la segunda por la empresa MRW, ambas dirigidas a la dirección señalada en el escrito libelar.-
 El 19 de junio de 2013 (folio 223), los apoderados del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA consignaron escrito de contestación a la demanda.-
 En fecha 8 de agosto de 2013 (folio 229), la Defensora Judicial del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA consignó las resultas del telegrama enviado a su defendido por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde consta que el mismo fue entregado en la misma dirección señalada en el libelo.-
 Luego se produjo la decisión de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 233), donde este Tribunal ordenó tramitar por Cuaderno Separado la discusión generada por el rechazo de la Defensora Judicial contra la pretensión de colación formulada en el escrito libelar contra su representado.-
 El 21 de noviembre de 2013 (folio 239) el apoderado judicial del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, se dio por notificado de dicho fallo, y en fecha 17 de marzo de 2014 (folio 247) solicitó la designación del Partidor.-
Sobre la base de las anteriores actuaciones, considera este sentenciador que en el caso de autos no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, toda vez que se agotaron los trámites ordinarios para lograr su citación, a saber, se intentó la vía personal mediante comisión, y ante la declaración del Alguacil comisionado, se ordenó la citación por carteles cumpliendo con la fijación del cartel en la dirección señalada como residencia de dicho ciudadano. Luego, se le designó una Defensora Judicial, quien contestó la demanda y consignó dos (2) correspondencias remitidas por diferentes empresas de correo, dirigidas a la dirección señalada como residencia de su defendido, donde consta que intentó comunicarse con él suministrándole sus datos de identificación y de contacto, y posteriormente, consignó el comprobante de entrega de una de esas correspondencias.-
De esta manera, no puede considerar este Juzgador que haya ocurrido una violación al debido proceso ni menos aún al derecho a la defensa del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, como tampoco que su Defensora Judicial no haya cumplido a cabalidad con su función, por cuanto la citación del referido codemandado se tramitó conforme a derecho, y la Defensora que lo representa contestó tempestivamente la demanda e intentó contactarle por los canales disponibles, sin que le sea reprochable el no haberse trasladado fuera de los límites territoriales de este Órgano Jurisdiccional para constatar si era cierta la declaración de la Conserje del edificio, respecto a que el referido codemandado sí vivía en esa dirección, sobre lo cual también vale acotar, que tampoco sería verificable con una simple visita de la Defensora a la dirección en referencia, pues la eventual ausencia del ciudadano requerido no sería suficiente para afirmar que el mismo no residía en ese lugar.-
Adicionalmente, observa este Juzgador que de las declaraciones de los dos (2) funcionarios del tribunal comisionado encargados de trasladarse a la dirección señalada como residencia del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, así como de ninguna de las actuaciones producidas por la representación del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA, antes de su escrito del 11 de marzo de 2016, ni de ningún otro acto contenido en este expediente se desprende indicio alguno que haga presumir que esa dirección no es el lugar de residencia del referido codemandado.-
En razón de lo antes expuesto, se NIEGA la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de citar al codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y se declara IMPROCEDENTE la denuncia sobre el presunto incumplimiento de la Defensora Judicial en el desempeño de sus deberes. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) En cuanto a las observaciones contenidas en los ordinales tercero y cuarto antes transcritos, referidas a la objeción contra los honorarios fijados por el Partidor y la objeción contra el informe definitivo de partición presentado el Partidor, por presuntamente no haber cumplido a cabalidad con la obligación que le fue asignada “al no ser equitativo a la hora de adjudicar los bienes del tantas veces mencionado Acervo Hereditario, no otorgándole a los inmuebles el valor real del mercado inmobiliario ni presentar ningún avalúo de los mismos, no tomar en cuenta a los demás herederos en su supuesta reunión y finalmente presentarla como una partición amistosa”, este Juzgador estima que tales alegatos constituyen reparos graves contra el referido informe de partición, por lo que en aplicación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes y al Partidor para una reunión que tendrá lugar a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la última de sus notificaciones, a fin de intentar llegar a un acuerdo con motivo de los reparos graves formulados por la representación judicial del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA contra el informe definitivo de partición, así como sobre los honorarios fijados por el Partidor.-
Notificación que se ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense tres (3) boletas de notificación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se libraron tres (3) boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS






LEGS/SCO/
ASUNTO: AP11-F-2009-000649



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