Decisión Nº AP11-F-2009-000605 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-F-2009-000605
PartesWILSON YDELMARO MARÍN MOLINA CONTRA JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA MOLINA. SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: V-13.285.968, EN LA PERSONA DE SU DEFENSOR JUDICIAL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ ROMERO,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-F-2009-000605

DEMANDANTE: WILSON YLDEMARO MARIN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.509.386, representado por la abogada Bertha Rogelio Méndez Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 71.609.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA, titular de la cédula de identidad nº 13.285.968, representado en juicio por el defensor judicial Ernesto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 59.618.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de filiación paterna.
ANTECEDENTES
En el juicio, se inició mediante libelo incoado el 21 de abril de 2009, correspondiendo originalmente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 24 de ese mismo mes y año se declaró incompetente, por lo que una vez redistribuido, correspondió a este juzgado donde se admitió el 01 de junio de 2009.
En el libelo de demanda la parte actora alegó que según acta de nacimiento nº 127 del 12 de junio de 1990, fue presentado por los ciudadanos José Luís Marín Figuera y Maroua Nieves Molina, pero que no es hijo del primero de los citados ciudadanos, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, demnadó la impugnación de dicho reconocimiento
Por decisión del 20 de junio de 2013, se repuso la causa al estado en que el defensor judicial ejerciera la defensa de su representado, dado que si bien contestó a la pretensión, “…no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendido debidamente certificado por la oficina postal telegráfica…”
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora pretende impugnar el reconocimiento de paternidad establecida legalmente entre el ciudadano José Luís Marín Figuera y el actor Wilson Yldemaro Marín Molina, dado que no era su hijo, según manifestó.
A tales efectos, junto al libelo de demanda la parte actora aportó original de instrumento relativo a acta de nacimiento nº 127, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, donde se dejó constancia que el 12 de junio de 1990, el ciudadano José Luís Marín Figuera, titular de la cédula de identidad nº 13.285.968, presentó al ciudadano Wilson Yldemaro, como su hijo y de la ciudadana María Nieves Molina, titular de la cédula de identidad nº 11.187.589, lo que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DEL MÉRITO
El artículo 56 de la Constitución, referido a los derechos civiles, establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
La pretensión de impugnación del reconocimiento de paternidad, tiene su fundamento en el artículo 221 del Código Civil, que establece:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

El artículo 230 del mismo Código, señala:
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacidos de padres inciertos.

Mientras la filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo, la extramatrimonial, se produce por el reconocimiento por el padre o la madre; o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella. Este acto o negocio jurídico mediante el cual el hijo adquiere la filiación es voluntario o judicial.
En este caso se impugnó el reconocimiento voluntario que consta el acta de nacimiento antes referida, en el que consta que el ciudadano José Luís Marín Figuera, titular de la cédula de identidad nº 13.285.968, presentó al ciudadano Wilson Yldemaro, como su hijo y de la ciudadana María Nieves Molina, alegando simplemente que no es su hijo.
El reconocimiento del hijo extramatrimonial no puede ser revocado, dado que de ello resulta un estado familiar y esto es una materia de orden público. No obstante ello, el legislador permite esa impugnación cuando ese reconocimiento se hace sobre hechos alejados de la realidad. Para esos fines, no basta la sola declaración de voluntad de impugnar, sino que el interesado debe aportar pruebas a los fines de demostrar el hecho, pues el legislador permite esta impugnación en que el hijo haya sido inscrito bajo falso apellido o nacido de padres inciertos.
En este caso, el impugnante alegó no ser hijo de la persona que lo presentó ante el registro civil como su padre, pero no aportó prueba alguna que así lo demuestre, cuando se admite todo elenco de pruebas, aunque en estos casos, se utilizan pruebas hematológicas y heredo-biológicas, que dan un porcentaje de certeza sobre la filiación.
La sala constitucional ha interpretado que a los fines del reconocimiento del derecho a conocer la identidad y de conocer la maternidad o paternidad, debe primar la identidad biológica frente a la legal. Sin embargo, ello no debe pender del solo capricho sino que debe ser consecuencia de pruebas que así lo indiquen.
Este artículo 56 Constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se resaltó que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’:
‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’ (subrayado y negritas agregados).
Naturalmente, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dicha parte debe comprobar su aseveración. A tal efecto, puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de ese derecho, pues el Estado debe asegurar la identidad legal y sólo cambiarla en la medida de la existencia de prueba fehaciente que permita certificar la identidad biológica que en todo caso debe primar, independientemente del estado civil de los ascendientes.
Siendo así, visto que no existe prueba a los fines de desvirtuar el reconocimiento voluntario con lo cual se estableció el estado familiar certificado en la acta de nacimiento, por lo que no se probó una identidad biológica distinta a la legalmente fijada, debe prevalecer la identidad legal que deriva del reconocimiento de cuya impugnación se trata, por lo que no se puede cambiar esa situación legal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, intentada por el ciudadano WILSON YLDEMARO MARIN MOLINA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUERA.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR