Decisión Nº AP11-M-2015-000280 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP11-M-2015-000280
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL,, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS MARCEPASMA 3289, C. A, Y EL CIUDADANO KEVIN MARQUEZ BECERRIL
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000280
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, FÉLIX FERRER SALAS y BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-6.507.218, V-4.118.860 y V-3.950.298, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARCEPASMA 3289, C. A., domiciliada en el Estado Miranda, Municipio Chacao, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 30-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-40232983-0; Y el ciudadano KEVIN MARQUEZ BECERRIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.189.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FELIX FERRER SALAS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., procedió a demandar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARCEPASMA 3289, C. A., y al ciudadano KEVIN MARQUEZ BECERRIL, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 01 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARCEPASMA 3289, C. A., en su condición de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano KEVIN MARQUEZ BECERRIL, y a éste en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó abrir un cuaderno de medidas, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación y asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno separado de medidas, con vista a lo cual en fecha 17 de julio de 2015, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000055 y se libró la compulsa, librándose una nueva el 25 de septiembre del mismo año.-
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual la representación actora el 28 de enero de 2016, solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la demandada, acordado por auto de fecha 1º de febrero de 2016, librándose al efecto oficios Nos: 69/2016 y 70/2016, respectivamente.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se agregaron las resultas provenientes del SENIAT, suministrando la información requerida.-
Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2016, el apoderado actor solicitó se ratificara el oficio librado al C.N.E., acordado en conformidad por auto del 20 de abril de 2016, librándose al efecto oficio Nº 234/2016.-
Por autos de fechas 19 de julio y 29 de septiembre de 2016, se agregaron las resultas provenientes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, suministrando la información requerida.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el SENIAT, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
En fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado actor solicitó se oficiara al Alguacilazgo a fin que informara sobre las resultas de la citación, con vista a lo cual mediante oficio Nº 575/2016, se solicitó información al Coordinador de Alguacilazgo, el cual en fecha 6 de octubre de 2016, informó la falta de consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
Consta al folio 76, que en fecha 3 de marzo de 2017, que la Unidad de Servicio de Alguacilazgo, remitió la compulsa librada a la parte demandada en virtud del tiempo transcurrido sin el impulso correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2017, la representación actora solicitó nuevamente el desglose de la compulsa para la tramitación de la citación, acordado por auto de fecha 10 de marzo de 2017.-
En fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó se oficiara al Alguacilazgo a fin que informara sobre las resultas de la citación, librándose al efecto oficio Nº 471/2016, dirigido al Coordinador de Alguacilazgo, quien en fecha 14 de agosto de 2017, informó la falta de consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2017, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 89, que en fecha 31 de octubre de 2017, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, informó haber resultado infructuosa la citación en virtud de no haber logrado ubicar la dirección señalada como domicilio de la parte demandada.-
En fecha 15 de noviembre de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto del día 16 del mismo mes y año.-
En fecha 8 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó se oficiara al Alguacilazgo a fin que informara sobre las resultas de la citación, negado por auto de fecha 11 de enero de 2018,por constar en autos sus resultas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018, el apoderado actor solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin suministrase el domicilio de la demandada, acordado por auto de fecha 17 de enero de 2018, librándose al efecto oficio No: 013/2018, cuyas resultas fueron agregadas por autos de fechas 6 de febrero y 19 de marzo de 2018.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 16 de enero de 2018, oportunidad en la cual solicitó se libre oficio al SAIME, por lo que hasta la presente fecha, 21 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL,, contra Sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARCEPASMA 3289, C. A, Y el ciudadano KEVIN MARQUEZ BECERRIL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: : PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-M-2015-000280.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR