Decisión Nº AP11-M-2012-000323 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2019

Número de expedienteAP11-M-2012-000323
Fecha11 Enero 2019
PartesONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) CONTRA EL CIUDADANO EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL "AQUAMAR, C.A.",
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2019
208º y 159º

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Presidencial nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial nº 33.190 de fecha veintidós (22) marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y regido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.364, de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem; organismo liquidador de la Sociedad Mercantil, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI, WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS y JOSE AGUSTIN CAMARGO CÁRDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, 186.010 y 73.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domicilio en Maracaibo, estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad número: V- 7.888.068, y la Sociedad Mercantil “AQUAMAR, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2.001, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, bajo el número: J- 30787052-4, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil “AQUAMAR, C. A.” en fecha 20 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de julio de 2012, se libró oficio al Procurador General de la Republica.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención breve de la instancia.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2013, la juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial deja constancia del acta de inhibición para seguir conociendo de la presente causa y por consiguiente en fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó librar despacho de comisión a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2014, se designó correo especial a fin de tramitar la respectiva citación.
En fecha 13 de octubre de 2014, se libró nuevo despacho de comisión a fin de practicar la citación, asimismo se designó correo especial.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió resulta de citación sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 31 de octubre de 2014, se libró nuevo despacho comisión a fin de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 29 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se aboco a la presente causa el Juez que suscribe, asimismo, se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, y por tal motivo en fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó poder y asimismo solicitó que se oficiara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, librándose oficio en esta misma fecha; no obstante dichas actuaciones fueron dejadas sin efecto alguno mediante auto de fecha 09 de enero de 2018.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela recogido en la jurisprudencia antes transcrita, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que desde el día 20 de octubre de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo despacho de comisión y compulsa, designándolo correo especial, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora cumpliera con el impulso procesal para la citación de la parte demandada, toda vez que la consignación de poder de la nueva representación de la parte actora, así como la solicitud de oficios al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, a fin de que informaran el estado de la citación de la parte demandada, no constituyen diligencias tendentes a dar impulso procesal a la presente causa, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, es carga de la parte accionante impulsar directamente ante el tribunal comisionado la citación de parte demandada, manteniendo informado al juzgado comitente de el status de la comisión librada, razón por la cual, ante la reiterada solicitud de información por un periodo superior a 3 años y teniendo en consideración que la ultima comisión fue devuelta por falta de impulso procesal en el año 2014, resulta forzoso para quien suscribe declarar que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ, y la Sociedad Mercantil “AQUAMAR, C.A.”, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de enero de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



En esta misma fecha, siendo las 11:44 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMPP/JLCP/ED
AP11-M-2012-000323






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