Decisión Nº AP11-M-2012-000331 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2017

Número de sentenciaPJ0062017000224
Número de expedienteAP11-M-2012-000331
Fecha02 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000331
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro uno (01) Tomo 16-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogados bajo los Nros 21.797, 4.842 y 86.379 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES CEMAR C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nro 15, Tomo 10-14-A-Qto. GUSTAVO CELIS MORENO y JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.780.020 y V.- 5.893.455, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de junio de 2012, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS ( URDD) presentado por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.797 y 4.842 respectivamente, quienes fungen como representantes judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la sociedadd mercantil SOLUCIONES INTEGRALES CEMAR C.A. y GUSTAVO CELIS MORENO y JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES.
En fecha 25 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional ADMITIO la presente demanda, por el procedimiento ordinario y ordeno el emplazamiento de la accionada.
En fecha 02 de Julio de 2012, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos para que elaborara las respectivas compulsas, de igual forma consigno las expensas para que se llevara a cabo la citación de la accionada.
En fecha 04 de julio de 2012, este órgano jurisdiccional, libro las respectivas compulsas.
En fecha 19 de Julio de 2012, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil Titular de este Circuito Judicial, y consignó las resultas de citación de las accionadas en la presente LITIS, la cuales resultaron infructuosa.
En fecha 02 de agosto de 2021, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se oficiara al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION , MIGRACION Y EXTRANJERA
(SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), todo ello con finalidad de que se obtuviese los últimos domicilios de los accionados, posteriormente en fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal emitió su pronunciamiento y libro tales oficios.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal dio por recibido oficio signado bajo el Nro 5291/2012, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 08 de mayo de 2013, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia requirió se librara nuevamente oficio al SERVICIO DE ADMNITRACION DE IDENTIFICACION , MIGRACION Y EXTRANJERIA, (SAIME), con la finalidad de que se obtuviese el ultimo domicilio de los accionados en la presente LITIS, seguidamente en fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal proveyó acerca de lo peticionado y libro tal oficio.
En fecha 12 de junio de 2013, este despacho dio por recibido oficio signado bajo el Nro 133165, de fecha 27/05/2013, emanado del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME)
En fecha 12 de junio de 2013, este despacho dio por recibido oficio signado bajo el Nro RIIE -1-0501-2591, de fecha 30/05/2013, emanada del Servicio De Administracion De Identificacion, Migracion Y Extranjeria (SAIME).
En fecha 06 de julio de 2013, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia requirió se librara nueva compulsa en dirección que indico el SERVICIO DE ADMINISTRACION, DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), posteriormente en fecha 16 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional emitió su pronunciamiento y le concedió dos (02) días como términos de distancia por cuanto los accionados se encuentra en las afuera de esta circunscripción judicial.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno copia simple del auto de fecha 16/07/2013, con e fin de que se le anexe a las compulsas correspondientes.
En fecha 01 de agosto de 2013, este órgano jurisdiccional libro comisión de citación al Juzgado de los Municipios JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 13 de marzo de 2014, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia requirió se oficiara al Juzgado Distribuidor de lo Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con el fin de que se informaran sobre las resultas de citación de los accionados, seguidamente este órgano jurisdiccional proveyó tal solicitud y libro oficio para tal fin.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno fotostatos, constantes de cinco (05) folios para que se librara comisión y compulsas a los accionados, seguidamente en fecha 26 de febrero de 2015, libro nueva comisión de citación, a los fines de que se llevara a cabo la citación de los accionados.
En fecha 26 de Febrero de 2015, este despacho dio por recibidas resultas de citación signadas bajo los Nros 2600-7706 de fecha 04/02/15, constante de dieciséis (16) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia requirió se desglosara la compulsa del codemandado JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES, a fin de que practicara su citación personal, en la dirección que indico el SERVICIO DE ADMINSTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA ( SAMIE), seguidamente en fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal libro tal compulsa.
En fecha 23 de febrero de 2016, este órgano jurisdiccional dio por recibidas resultas de comisión de citación signadas bajo el oficio Nro 8539, constante de catorce (14) folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia requirió se oficiara al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que informara acerca de las resultas de citación.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno las expensas, a los fines de que se practicara la citación del demandado.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno resulta de citación del ciudadano JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES, la cual resulto infructuosa.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MIGUEL GABALDON, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia requirió citación mediante cartel.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto en el cual libro oficio al SERVICIO DE ADMINISTRACION, DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con el fin de que dichos entes suministraran el ultimo domicilio y movimientos migratorios del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CELIS MORENO, para que así se agotara la citación personal del mencionado ciudadano.

En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL GABALDON , abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4842, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO, y requirió la devolución de los documentos originales, y suspensión de la medida cautelar, y por ultimo consigno autorización del banco.
-II-
A los fines de decidir con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado actor, se observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.
En tal sentido, tenemos que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265: ºº“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, en el desistimiento del procedimiento, tal y como ocurre en este caso, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte demandada de proseguir con el presente proceso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandada de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el procedimiento, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes. Aunado a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

Ahora bien, el Ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDON, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.842, quien funge como apoderado judicial de la parte accionante en la presente LITIS, DESISTE del PROCEDIMIENTO, evidenciándose tal facultad de la autorización que emana de la institución bancaria, la cual cursa en autos al folio ciento ochenta y dos (182) del presente asunto, y siendo que la parte demandada aun no ha sido citada, se le debe impartir la correspondiente homologación al desistimiento propuesto por la parte actora en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora; Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados de conformidad con el articulo 112 de la norma adjetiva y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLIVARES que sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SOLUNCIONES INTEGRALES C.A. y los ciudadanos GUSTAVO CELIS MORENO y JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02 ) días del mes de Octubre del año dos mil diez y siete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

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