Decisión Nº AP11-M-2014-000322 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000322
Número de sentenciaPJ0062017000118
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000322

ASUNTO: AP11-M-2014-000322
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 76.804.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R. ROYAL EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 457, Tomo 14-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29753011-8, en la persona de su representante legal, ciudadano RONALD CLEMENTE RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.085, el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil R. ROYAL EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
-I-
NARRATIVA
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria) interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose intimar a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada el 11 de agosto de 2014, para lo cual, se libró comisión dirigida a la Unidad de Recepción de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio Nº 2014-632 de esa misma fecha, a fin de que sea practicada la intimación.
En fecha 13 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno los emonumentos correspondientes para la práctica de la intimación.
En fecha 22 de enero de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada el 11 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, en la cual el Tribunal comisionado ordeno agregar y devolver las actuaciones mediante oficio N° 001/15 de fecha 12 de enero de 2015, en virtud de que la parte actora solicito devolver al Tribunal de la causa al omitir enviar la compulsa del fiador.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar las compulsas dirigidas a la parte demandada, para lo cual se ordeno comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio N° 2015-118.
En fecha 20 de mayo de 2015, fueron recibidas las resultas de la comisión designada, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, siendo imposible la practica de la intimación encomendada.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha, ordenándose comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que sean cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 10 de diciembre de 2015, fueron recibidas las resultas de la comisión designada, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, cumpliendo con la referida comisión.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se ordeno designar a la ciudadana JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.325, como defensora judicial de la parte demandada, para lo cual se acordó notificar mediante boleta de notificación librada en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.325.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la abogada JINNESKA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.325, aceptando el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 1 de diciembre de 2016, a petición de la parte actora se ordeno intimar a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.325, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone una demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) en contra de la Sociedad Mercantil R. ROYAL EXPRESS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RONALD CLEMENTE RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.085, el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil R. ROYAL EXPRESS, C.A., siendo admitida la demanda por el procedimiento intimatorio el 31 de julio de 2014.
Del mismo modo se desprende que en fecha 5 de marzo de 2015, se libro compulsa de citación dirigida a la parte demandada, comisionándose para ello, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que sea practicada la intimación de los demandados, siendo recibida las resultas de dicha comisión en fecha 20 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin lograr la intimación de los demandados, y dado que no se logró la citación personal de los mismos, el Tribunal a petición de la parte actora procedió a librar el cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, siendo que nos encontramos frente a un procedimiento intimatorio, y siendo que de las declaraciones del alguacil se desprendió que no fue efectiva la intimación personal por cuanto no encontró a las personas por el solicitada, siendo esto así, correspondería a petición de parte, librar un cartel de intimación y no de citación, tal como ocurrió en el caso de marras, razón por la cual, este Juzgador no puede pasar por alto la situación antes planteada, ya que violenta el debido proceso y deja a los codemandados en un estado de indefensión, existiendo a todas luces un vicio procesal en el presente caso, por lo cual este Juzgado observa:
En principio, la citación debe ser de forma personal, con las formalidades que prevé la ley en su artículo 649 de la Norma Adjetiva, la cual señala:

“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en forma prevista en el artículo 218 de este Código.”

Al respecto, el procesalita EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 649 Eiusdem, señala lo siguiente:
“La notificación del decreto de intimación se practicará mediante compulsa que hará el Secretario del Tribunal, la cual entregará al Alguacil para que practique la notificación en la forma prevista en el artículo 218 del CPC. Se da preferencia a la notificación personal y son aplicables todas las formalidades y trámites que ordinalmente tienen lugar en materia de citación personal conforme al precitado artículo 218.
Sin embargo, hay que destacar que ha sido concebida una forma renotificación supletoria para los casos en que no se pudiere lograr la notificación personal por no encontrarse el demandado, de la cual se trata en el artículo siguiente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la citación por carteles de los codemandados.
Ahora bien, en caso que nos ocupa se evidencia claramente la existencia de un vicio procesal, produciendo esto un estado de indefensión a las partes, al haberse librado el cartel de citación a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, y no conforme al procedimiento intimatorio contenido en la norma adjetiva, estatuida esta en el artículo 650 ejusdem, aunado ello a que el secretario de este tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2015 de haberse cumplido todas las formalidades de citación conforme al articulo 223 de nuestra norma adjetiva civil, sin que constara en autos publicación alguna. En consecuencia, este Juzgador, como Director del proceso, a los fines de proteger, los principios constitucionales de orden público del derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, en el cual se ordena librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil R. ROYAL EXPRESS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RONALD CLEMENTE RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.085, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y todas las actuaciones posteriores y consecutivas a ellas y reponer la causa al estado de librar cartel de intimación dirigido a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 14 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual, este Tribunal ordenó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado librar cartel de intimación dirigido a la Sociedad Mercantil R. ROYAL EXPRESS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RONALD CLEMENTE RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.085, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR