Decisión Nº AP11-M-2014-000421 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP11-M-2014-000421
Fecha18 Junio 2018
PartesRAINIERO RAYMOND ROJAS RAVELO CONTRA GLORIA MARÍA RIVAS DE GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-M-2014-000421

PARTE ACTORA: Ciudadano RAINIERO RAYMOND ROJAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSE MARIE CACERES DE GARCIA y LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565 y 2.996.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA MARÍA RIVAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.681.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada en fecha 26 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 1º de octubre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Agotados los trámites de citación personal y por carteles, a solicitud de la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2017, este juzgado designó como defensora judicial de los codemandados a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785. Luego de notificada, dicha auxiliar de justicia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 2 de noviembre de 2017.
La citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial constó en autos en fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 23 de enero de 2018 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 5 de junio de 2018 la parte actora presentó informes

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que el demandante es beneficiario y tenedor legítimo de un cheque por la suma de Bs. 5.920.000,00, distinguido con el Nº 52724973, librado por la parte demandada en fecha 1º de agosto de 2014, contra su cuenta corriente distinguida con el Nº 0104-0026-12-0260050516, en el Banco Venezolano de Crédito.
2. Que acompaña el original de dicho instrumento cambiario acompañado del correspondiente protesto levantado en virtud de la falta de pago.
3. Que el referido cheque fue presentado al cobro ante el banco Venezolano de Crédito el día 5 de agosto de 2014, oportunidad en la cual dicha entidad bancaria rechazó el pago en virtud de haber sido girado contra fondos diferidos.
4. Que el demandante volvió a presentar el cheque el día 6 de agosto de 2014 ante las taquillas del banco y no fue pagado por cuando fue girado sobre fondos no disponibles.
5. Que en fecha 7 de agosto de 2014 presentó el cheque por tercera vez, pero nuevamente se negó el pago en razón de que la cuenta no contaba con fondos suficientes, por lo que fue estampado un sello al dorso donde se le indicaba que debía dirigirse al girador.
6. Que como consecuencia, ejerce la acción cambiaria emanada del indicado título valor crediticio y demanda a la libradora del mismo pretendiendo que sea condenada al pago de la suma de Bs. 5.964.006,65, que comprende los siguientes conceptos:
6.1. Monto del cheque: Bs. 5.920.000,00.
6.2. Intereses de mora calculados desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive: Bs. 39.999,90.
6.3. Gastos causados con motivo de la obtención de los recaudos acompañados a la demanda: (i) Instrumento poder: Bs. 482,50; (ii) Levantamiento del protesto: Bs. 1.651,00; (iii) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble: Bs. 584,20; (iv) Certificación de gravámenes: Bs. 781,05; y, (v) Copia certificada de documento constitutivo de hipoteca: Bs. 508,00.
6.4. Los intereses que se sigan causando, a la tasa del 5% anual, sobre la cantidad de Bs. 5.920.000,00, que corresponde al monto del cheque, calculados desde el día 16 de septiembre de 2014 hasta que la sentencia resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, por mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.5. Solicitó la indexación de las indicadas cantidades.
6.6. Finalmente, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de las costas procesales.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de los codemandados, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su representados;
2. Que se trasladó a los domicilios de los demandados, sin poder ubicarlos, por lo que afirma haber dejado copia del escrito de demanda y del telegrama remitido a los mismos; y,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda cobro de bolívares incoada contra sus representados.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Instrumento poder que demuestra la representación judicial que ejercen los apoderados actores en esta causa. Dicho instrumento constituye un documento auténtico, que goza de fe pública respecto de la identidad de su otorgante y la fecha de su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, que satisface la exigencia del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Cheque y protesto levantado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2014. En cuanto a estos medios de prueba, se observa que el cheque acompañado cumple los requisitos necesarios para su validez, establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, siendo que el protesto efectuado revela el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 452 del Código de Comercio, para intentar la acción cambiaria regresiva en contra del librador del cheque. Al no haber sido desconocido, dicho instrumento cambiario debe tenerse como tácitamente reconocido, por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Escritura contentiva de sustitución de garantías hipotecarias sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y otro, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14 del Protocolo Primero, así como certificación de gravámenes sobre dicho inmueble. Dichos instrumentos fueron consignados como fundamento de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y posteriormente decretada por este tribunal y tienen valor probatorio de plena prueba, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Del análisis y valoración de los medios probatorios adquiridos por el proceso, resultó plenamente probada la existencia de la deuda líquida y exigible que tiene el demandado en favor de la parte actora, a través del instrumento cambiario (cheque protestado) que constituye el documento conducente y fundamental para probar la obligación cambiaria reclamada en la demanda. Así se establece.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La pretensión contenida en la demanda se contrae al cobro de una serie de cantidades de dinero derivadas de un cheque librado sin provisión de fondos, librado por la parte demandada a favor de la parte actora.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio adquirido por este proceso judicial, analizado exhaustivamente en el Capítulo III de la presente decisión, resultó probada la existencia de la relación cambiaria afirmada en el libelo de demanda, lo cual era una carga procesal de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Demostrado el fundamento fáctico de la pretensión deducida en la demanda, debe observarse que por remisión legislativa del artículo 491 del Código de Comercio, dicha pretensión se encuentra regulada por el artículo 456 del Código de Comercio, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 456° El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.”

Ahora bien, probada como ha sido la relación cambiaria y dando observancia en este caso concreto a la norma precedentemente transcrita, tenemos que la parte demandante tiene derecho a cobrar mediante la demanda que originó esta causa judicial los siguientes conceptos:
1. De conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio, tiene derecho a cobrar la suma de Bs. 5.920.000,00, correspondiente al monto del cheque;
2. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, tiene derecho a cobrar intereses moratorios a la tasa del 5% anual desde el 2 de agosto de 2014, hasta que la sentencia resulte definitivamente firme.
3. De conformidad con el ordinal 3º del artículo 456 del Código Civil, tiene a derecho a cobrar los gastos de protesto, que alcanzan a la suma de Bs. 1.561, tal como se evidencia del folio 16 de este expediente.
Sin perjuicio de lo expuesto, en este causa resulta improcedente la reclamación del demandante respecto del reembolso de los gastos causados con motivo de la obtención de los recaudos acompañados a la demanda (distintos del protesto), tales como instrumento poder, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, certificación de gravámenes y copia certificada de documento constitutivo de hipoteca, toda vez que tales conceptos eventualmente constituirían materia de una reclamación de costas procesales, si fuere el caso.
Asimismo, respecto de la solicitud simultánea de indexación del capital remanente, este tribunal hace constar que tal indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), con el fin de actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el monto del cheque. Adicionalmente, se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, esto en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009. Así se hace constar.
En conclusión, analizados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable al caso, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión de cobro contenida en la demanda que originó esta causa judicial. Y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano RAINIERO RAYMOND ROJAS RAVELO en contra de la ciudadana GLORIA MARÍA RIVAS DE GONZÁLEZ. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.920.000,00), correspondiente al monto del cheque acompañado a la demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.999,90), por concepto de intereses de mora calculados desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUANTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.651,00), por concepto de gastos causados por el levantamiento del protesto.
CUARTO: Se niega la pretensión de cobro respecto de los gastos causados por la obtención de los recaudos acompañados a la demanda (distintos del protesto).
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma correspondiente a los intereses que se sigan causando, a la tasa del 5% anual, sobre la cantidad de Bs. 5.920.000,00, que corresponde al monto del cheque, desde el día 16 de septiembre de 2014 hasta que la sentencia resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, por mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial resultante únicamente sobre la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.920.000,00), que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2014-000421


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