Decisión Nº AP11-M-2017-000078 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000078
Fecha06 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A. VS. CREACIONES CARSUJE, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000078
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con la siglas J-00002948-2, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO HURTADO VEZGA, FELIZ FERRER SALAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMON MAURERA y BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.789.121, V-4.118.860, V-6.507.218, V-8.645.679 y V-3.950.298, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29948464-4, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el No. 25, tomo 88-A, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos JOHAN CECILIO VIVAS CACERES y YULY CAROLINA AYESTERAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.685.587 y V- 13.066.297, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO HURTADO VEZGA, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), contra la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., y de los ciudadanos JOHAN CECILIO VIVAS CACERES y YULY CAROLINA AYESTERAN PINTO, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, se ordenó librar compulsas a la parte demandada.-
En fecha 12 de mayo de 2017, el Alguacil dejó constancia que fue imposible lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado ordenó la librar nuevas compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se de por terminado en presente juicio por cuanto la parte demandada pagó la deuda y consignó constancia de pago expedida por su representada.-
- II -
MOTIVA
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y en vista de la exposición realizada en fecha 2 de marzo de 2018, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
La acción que nos ocupa fue intentada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con el objeto de obtener el pago del préstamo a interés, por parte de la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., y de los ciudadanos JOHAN CECILIO VIVAS CACERES y YULY CAROLINA AYESTERAN PINTO, y que asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en virtud del incumplimiento a dicho, más los intereses que generó el mencionado incumplimiento de las obligaciones; teniendo su fundamento legal en el contrato de préstamo No. 51-78100 de fecha 22 de diciembre de 2015, y que fuera suscrito por las personas antes mencionadas; dicho contrato se aprecia y se valora como un documento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 22 de diciembre de 2015, la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., recibió de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, un préstamo a interés, obligado se a pagarlo, y además los ciudadanos JOHAN CECILIO VIVAS CACERES y YULY CAROLINA AYESTERAN PINTO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores. Así se establece.-
En curso del proceso, el día 02 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se de por terminado en presente juicio por cuanto la parte demandada pagó la deuda y consignó constancia de pago expedida por su representada, dicha constancia se aprecia y se valora como un documento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 20 de febrero de 2018, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su Gerente General de recuperaciones, dejó constancia que la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., pagó en su totalidad el préstamo que mantenía. Así se establece.-
Así las cosas, le resulta oportuno citar a quien suscribe, el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 1282: “Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.-
Artículo 1283: “Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Asimismo, sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Como puede apreciarse de las normas, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la cual éste Tribunal acoge y se aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que es el pago el medio por excelencia de cumplimiento de las obligaciones; así mismo, el cumplimiento de la obligación pecuniaria, la cual está cifrada en una suma de dinero, extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero.-
Ahora bien, quien se pronuncia observa que, como antes se señaló, la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial, el día 02 de abril de 2018, solicitó la terminación del presente juicio por cuanto la parte demandada pagó la deuda y para lo cual consignó constancia de pago expedida por su representada, donde se aprecia que la demandante dejó constancia que la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., pagó en su totalidad el préstamo. Así se decide.-
En consecuencia, ésta Juez con fundamento en las anteriores consideraciones, y al quedar demostrado que la parte demandada sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., pagó en su totalidad el préstamo que ha sido demandado en el presente juicio, y que consta en el contrato de préstamo No. 51-78100 de fecha 22 de diciembre de 2015, otorgado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y afianzado por ciudadanos JOHAN CECILIO VIVAS CACERES y YULY CAROLINA AYESTERAN PINTO; por lo que éste Tribunal considera prudente y ajustado a derecho, declarar la extinción de la obligación que unía a la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., con la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del préstamo a interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, por consiguiente, se declara la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto; y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA EXTINCIÓN de la obligación que unía a la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., con la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del préstamo a interés que consta en el contrato de préstamo No. 51-78100 de fecha 22 de diciembre de 2015, y afianzado por ciudadanos JOHAN CECILIO VIVAS CACERES y YULY CAROLINA AYESTERAN PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil.-
Segundo: LA EXTINCIÓN del proceso incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), contra la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., y de los ciudadanos JOHAN CECILIO VIVAS CACERES y YULY CAROLINA AYESTERAN PINTO, en virtud del decaimiento del objeto.-
Tercero: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2017-000078
MB/IQ/Jn

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